Decisión nº KP02-N-2007-000280 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinte de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000280

Vista la demanda interpuesta por interpuesta por la Compañía Anónima AZUCARERA PIO TAMAYO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de Marzo de 2001, bajo el Nro. 31, Tomo 14-A, a través de su apoderado judicial P.G.B.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 108.291, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 16 de Junio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se ordeno a través de medida cautelar innominada el reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos J.Y., R.E., L.A., D.V., A.A., E.S., G.R., H.T., R.G., O.G., T.M., O.L., A.D.C., M.F., P.L., J.Q., E.D.R., R.M., A.G., EDIAN YEPEZ, H.Y., R.P., YOLMAR PEREZ, HARRINSON FONSECA, U.C., R.P., A.L., A.V., R.P., E.P., H.M., MAIKER BAEZ, L.R., O.B. y J.J., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad nro. 19.114.941, 16.238.060, 18.137.003, 17.639.487, 17.638.548, 18.432.238, 16.957.636, 14.228.084, 6.020.270, 21.244.859, 11.589.771, 7.986.904, 12.883.523, 15.918.111, 18.922.952, 14.593.723, 11.583.697, 18.519.566, 17.133.560, 19.572.047, 7.989.656, 7.455.708, 16.736.395, 15.580.666, 11.585.909, 12.883.255, 17.874.692, 7.450.231, 10.121.956, 15.093.674, 16.735.606, 18.811.504, 14.810.927, 17.639.276 y 16.239.013, respectivamente, este Tribunal para decidir observa que la última actuación en el presente expediente es el Auto del 08 de agosto del 2007, mediante el cual se Admite a sustanciación el presente recurso de nulidad, y desde esa fecha hasta la presente la parte recurrente no ha consignado las compulsas ordenadas en el mencionado auto para que se practiquen las citaciones y notificaciones de Ley.

Ahora bien, ha sido pacífica la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la inactividad de las partes; ‘es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso’ constituye un medio de extinción de la instancia, y así lo establece claramente la norma contenida en el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el presente procedimiento, que señala: “operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año, pudiendo ser esta de oficio o a instancia de parte”.

En el caso que se examina, se cumple ambos requisitos, pues la demanda, fue admitida el día 08 de agosto de 2007, como ya se dijo, y desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso procesal por parte de la recurrente, AZUCARERA `PIO TAMAYO, C.A., en consecuencia debe este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 aparte décimo catorce, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, KP02-N-2007-000280

, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Archívese el expediente oportunamente.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

FDR/mpg.

L.S. El Juez (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) Abog. S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental hace constar que la presente decisión es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los VEINTE (20) días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º y 149º.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

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