Decisión nº KP02-N-2006-000468 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, siete de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000468

RECURRENTE: AZUCARERA RIO TURBIO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre de 1988, bajo el Nro. 43, tomo 49-A, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.A.A.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566, de este domicilio.

RECURRIDA: COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de diciembre de 2006 fue recibido por este Tribunal recurso contencioso administrativo incoado por el ciudadano J.A.A.C., antes identificado, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil "AZUCARERA RIO TURBIO C.A.", antes identificada, en el cual solicita RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 002155, emanada de la COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, de fecha 04 de Julio de 2006, la cual fue notificada a la empresa el 06 de Julio del 2006, mediante la cual se le participó a la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A, que las personas elegidas como delegado de prevención, se encuentran amparados por la Inmovilidad establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho recurso fue admitido por auto de fecha 22 de enero de 2007, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley. Ello así, estando en el momento oportuno de dictar decisión correspondiente, este tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que el recurrente alega el vicio del falso supuesto de derecho, ya que a su decir el funcionario actuante promovió la elección de delegados de prevención en franca contravención con los parámetros previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 2005, y estableció a su sola voluntad una cantidad en exceso que supera el mínimo de delegados o delegadas de prevención que deberán ser elegidos a los fines de la Ley, lo cual a decir del recurrente vició el acto administrativo de nulidad.

Seguidamente pasa este juzgador a revisar el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente y en tal sentido observa que el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual sirvió de fundamento a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara para dictar el acto administrativo impugnado, establece:

Artículo 44 De la Protección y Garantías del Delegado o Delegada de Prevención. El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.

A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras interesados, el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los delegados o delegadas de prevención. La elección a que se refiere este artículo debe realizarse en un lapso no mayor a treinta (30) días a partir de la notificación. La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo.

El delegado o delegada de prevención durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por períodos iguales. De igual modo, podrá ser revocado por los trabajadores y las trabajadoras por inasistencias injustificadas a las reuniones u omisión en la presentación de los informes respectivos ante el Comité de Seguridad y S.L., así como por incumplir con las convocatorias y requerimientos expresos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Estas causales serán desarrolladas en el Reglamento de esta Ley y en los estatutos del Comité de Seguridad y S.L.. El tiempo utilizado por el delegado o delegada de prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley, así como para la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, será considerado como parte de la jornada de trabajo, otorgándosele licencia remunerada. El empleador o la empleadora deberá facilitar y adoptar todas las medidas tendentes a que el delegado o delegada de prevención pueda realizar sus actividades cuando actúe en cumplimiento de sus funciones. El delegado o delegada de prevención debe presentar informe sobre las actividades desarrolladas ante el Comité de Seguridad y S.L. y ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo con lo establecido en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

El empleador o empleadora deberá proporcionar a los delegados o delegadas de prevención y a las organizaciones sindicales los medios y la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. De igual manera, debe facilitar la formación en el área de promoción, desarrollo, evaluación y monitoreo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. Esta formación debe ser facilitada por el empleador o empleadora por sus propios medios o mediante acuerdo con organismos o entidades especializadas en la materia y la misma deberá adecuarse a las características específicas de la empresa, establecimiento, explotación o faena.

Es evidente pues, que el delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo y que es a partir de que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención en que la Ley le otorga el beneficio de inamobilidad laboral de conformidad con lo previsto en los artículos 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

No obstante lo establecido anteriormente, este juzgador observa que el artículo 41 eiusdem establece:

Artículo 41 De los Delegados o Delegadas de Prevención: En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y S.L., mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas de trabajo. Mediante Reglamento se establecerá el número de delegados o delegadas de prevención, para lo cual debe tomar en consideración el número de trabajadores y trabajadoras; la organización del trabajo; los turnos de trabajo, áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos, así como la peligrosidad de los procesos de trabajo con un mínimo establecido de acuerdo a la siguiente escala:

1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o delegada de prevención.

2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras: dos (2) delegados o delegadas de prevención.

3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores o trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de prevención.

4. De doscientos cincuenta y un (251) trabajadores o trabajadoras en adelante: un (1) delegado o delegada de prevención adicional por cada quinientos (500) trabajadores o trabajadoras, o fracción.

De acuerdo a la norma transcrita, se observa que el número de delegados o delegadas de prevención se establecerá por Reglamento y para la fecha del presente recurso de Nulidad no había entrado en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual entró en vigencia a partir del 01 de Enero de 2007, y este último en su artículo 56, establece que para determinar el número de delegados o delegadas de prevención la autoridad del trabajo tomará en cuenta el número de trabajadores y trabajadoras, la organización del trabajo, los turnos de trabajo, la distribución y ubicación de las áreas y departamentos, además de la peligrosidad de los procesos de trabajo según la actividad económica, para lo cual se tendrá como referencia la Clasificación Internacional del Actividades Económicas de la Organización Internacional del Trabajo.

En relación al vicio de falso supuesto, este no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).

Dicho esto, este tribunal observa que Coordinación del Ministerio del Trabajo de la Zona Centro Occidental de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara al dictar el Acto Administrativo constituido por la Resolución Nº 002155 de fecha 04 de Julio de 2006, el cual este tribunal valora como documento público administrativo fundamentó su actuación en la Planilla de Registro de delegados o delegadas de prevención enviada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Regional de Salud de los Trabajadores, DIRESAT- LARA, PORTUGUESA Y YARACUY estableciendo que actúa de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; no obstante ello, este juzgador observa que el artículo 44 del instrumento legal citado si bien establece la referida inamovilidad laboral, no supone que la misma será otorgada por la Inspectoría del Trabajo a todos los trabajadores que consten en la Planilla de Registro de delegados o delegadas de prevención enviada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Regional de Salud de los Trabajadores, DIRESAT- LARA, PORTUGUESA Y YARACUY, razón por la cual la autoridad administrativa al hacerlo aplicó erróneamente el contenido del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, configurándose así el vicio de falso supuesto de derecho y así se decide.

Ello así, este juzgador habiendo encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta, debe necesariamente declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, siendo innecesario entrar a revisar los demás vicios alegados por haberse detectado un vicio que afecta de nulidad absoluta el acto y así se decide.

Por otra parte, y para mayor abundamiento este juzgador observa que el artículo 59 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual entró en vigencia a partir del 22 de diciembre de 2006, establece que para determinar el número de delegados o delegadas de prevención la autoridad del trabajo tomará en cuenta el número de trabajadores y trabajadoras, la organización del trabajo, los turnos de trabajo, la distribución y ubicación de las áreas y departamentos, además de la peligrosidad de los procesos de trabajo según la actividad económica, para lo cual se tendrá como referencia la Clasificación Internacional del Actividades Económicas de la Organización Internacional del Trabajo, no obstante el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 04 de julio de 2006, razón por la cual, mal podría el Inspector del Trabajo del Estado Lara aplicar tal disposición legal ya que no estaba vigente y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, es forzoso para este juzgador declarar Con Lugar el presente recurso de nulidad y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se declara Nula de Nulidad Absoluta la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 002155, emanada de la COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, de fecha 04 de Julio de 2006.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.

FDR/AnthonyD. La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008) Años 197° y 148°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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