Decisión nº KE01-X-2007-000122 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diez de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2007-000122

PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA RIO TURBIO C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre de 1988, bajo el Nº 43, tomo 49-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.347.865, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

TERCEROS OPOSITORES: A.U., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.485 actuando en su condición de apoderada judicial de los trabajadores beneficiarios del acto cuya nulidad se tramita en el presente procedimiento

MOTIVO: OPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de julio de 2007 este tribunal declaró Con Lugar el A.C. solicitado por la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A a través de su apoderado judicial J.A.A., antes identificado, y en consecuencia se acordó la suspensión del Acto administrativo de fecha 29 de junio del 2007, hasta tanto se tenga sentencia definitiva en el presente asunto.

En fecha 10 de diciembre de 2007 la Abogado A.U., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.485 actuando en su condición de apoderada judicial de los trabajadores beneficiarios del acto cuya nulidad se tramita en el presente procedimiento, ejerció oposición a la medida cautelar dictada por este tribunal en fecha 04 de julio de 2007.

Posteriormente, luego de analizado el escrito de oposición al a.c. acordado y revisadas las actas procesales este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:

Que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.

De tal manera que la providencia cautelar se dicta prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, simplemente de los documentos traídos a los autos por la accionante de la presente medida cautelar, específicamente el acto administrativo de fecha 29 de junio del 2007, anexo a los folios 20 al 23 emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, se infirió el cumplimiento de los extremos que concurre y obligatoriamente impone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fomus bonis iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiestan en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para la cual invocan protección; el periculum in mora, es decir, el peligro de mora, conceptuado como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación y el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como periculum in damni. Según criterio de la doctrina las medidas cautelares tienen su razón de ser puesto que son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia.

Así pues, la providencia cautelar se dicta prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, simplemente de los documentos traídos a los autos por la accionante de la presente medida cautelar se infirió el cumplimiento de los extremos que concurre de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 402, del 15 de marzo de 2001, con ponencia conjunta, caso M.E.S.V., que estableció el procedimiento para tramitar la pretensión de amparo constitucional, que se presente con un recurso contencioso administrativo de anulación.

En esa oportunidad la Sala estableció que "es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares", en razón de lo cual una vez admitido el recurso contencioso administrativo, se debe proceder a emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto y dándole cumplimiento al propósito constitucional de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, de manera expedita.

Según lo anterior, consideró la Sala:

…que el órgano jurisdiccional deberá analizar los presupuestos procesales que condicionan la concesión de toda medida cautelar, como lo son el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado y el periculum in mora, el cual se determina por la sola verificación del requisito anterior, porque "la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, el cual por su naturaleza debe ser restituido inmediatamente, conduce a la convicción que debe preservarse dicho derecho, ante el riesgo de causar un daño irreparable en la sentencia definitiva". Ello así, de concederse la tutela cautelar de amparo constitucional, la parte contra quien obre la medida, podrá ejercer su derecho a la defensa y oponerse a ella una vez ejecutada, conforme al procedimiento establecido en los artículos 602 al 606 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, con la finalidad de tramitar la oposición, debe abrirse cuaderno separado, el cual se remitirá junto a la pieza principal, al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se continúe la tramitación.

Así las cosas, el alegato sostenido por la parte oponente, referido a los requisitos para acordar la medida, es improcedente en razón de que de acuerdo al criterio jurisprudencial señalado supra, no se trata de una medida innominada cautelar, sino de un a.c. cuyos requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial son solamente analizar los presupuestos procesales, como lo son el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado y el periculum in mora, el cual se determina por la sola verificación del requisito anterior.

Así las cosas, se evidencia del acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara que los supuestos conforme a los cuales se fundamentó este Juez al dictar el a.c. encuadran dentro de la norma, y la oposición presentada nada desvirtúa tales supuestos, razón por la cual se desecha la presente incidencia, por que no esta encaminada a demostrar la no existencia de los requisitos para la improcedencia del A.c., debiendo presentar en el juicio principal y en la oportunidad legal correspondiente todo aquello que conlleve a desvirtuar tal supuesto y así se decide.

En tal sentido, el órgano jurisdiccional, debe constatar la existencia de la apariencia de un buen derecho, o sea, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que existe una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.

Al revisar el acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo las actas procesales este Juez evidencia que existe aparentemente una violación al debido proceso, por cuanto la administración dictó una decisión sin llevar a cabo presumiblemente el trámite procedimental establecido en la Ley, en razón de ello, llegado el momento de decidir este Juzgador observó la presunta falta que cometió la administración por haber emitido opinión a favor de los trabajadores al inicio del procedimiento, además de darle al proceso una presunta desviación por haber admitido una solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos a un grupo de trabajadores, cuando de conformidad a la Ley este procedimiento esta establecido para la defensa de Derecho Laborales de entidad particular y no de Derecho Colectivo; lo que conlleva entonces a una posible falta al debido proceso, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara a la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A.

Es por eso, que en el caso que nos ocupa el acto administrativo impugnado lo constituye el hecho de que la Inspectoria del Trabajo presumiblemente violo la reserva legal, al otorgar una medida cautelar y se dice que tal presunción desemboca en el hecho de que la Inspectoria se abrogo su competencia en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto que las competencias son otorgadas por ley y no por reglamento se presume la violación de la reserva legal al haber dictado una medida cautelar en sede administrativa, dado que presumiblemente la administración desnaturalizo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos al haber declarado la procedencia del procedimiento de reenganche intentado ab initio y sin haber permitido el tramite del proceso y la participación de la parte accionada, también por colectivizar el ejercicio de la inamovilidad, al igual que por haber actuado de manera arbitraria otorgando por vía cautelar la petición principal, que constituye a su vez el objeto del procedimiento de reenganche y violentando el debido proceso y el derecho a la defensa del patrón en este caso, en consecuencia bastándole al juez la sola presunción para acordar la medida, es con base a estos presupuestos en que se acordó y así se decide

A este respecto podemos decir que la Sala Constitucional ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales y que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto de 2002).

Como se evidencia de los fundamentos conforme al cual este Juez dictó la medida concluyó que a.l.f. de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, considera que están dados los presupuestos normativos para decretar la medida cautelar solicitada.

Se evidencia por demás que la parte oponente no presento prueba alguna que haga presumir que no hubo ninguna violación de derechos constitucionales al dictar una providencia administrativa sin la presencia de la parte patronal y peor aun violentando el procedimiento legalmente establecido para ello, razón por la cual quien aquí decide recalca, que en esta oportunidad lo que se entra a analizar es el cumplimiento de los requisitos para acordar el a.c. los cuales están dados, de tal manera que quien aquí juzga considera que existe una aparente violación al debido proceso en la actuación del ente administrativo que debe probarse en el lapso legal del juicio principal.

Afirma Cinchilla Marín que cuando el Juez procede a Juzgar sobre la procedencia de una medida cautelar debe apreciar la irreparabilidad del daño que puede sufrir el particular de no adoptarse la medida cautelar, y el también debe apreciar el posible daño que para el interés general pueda derivarse de la adopción de la medida cautelar y que en el caso de marras se refiere a los derechos del accionante.

Por otra parte, y en relación a que se debió en todo caso solicitar caución dada la consecuencia de suspensión de efectos acordada con el a.c., este sentenciador aclara a la parte oponente, que mal podría en amparo constitucional acordar el pago de caución, ya que se trata de violación de derechos constitucionales y no legales, solamente en el supuesto de las medidas cautelar es innominadas es que se puede solicitar la caución siempre y cuando se cumplan con los presupuestos dados en la ley, pero en el caso que nos ocupa el tribunal esta actuando en sede constitucional el cual puede ser acompañada con el recurso de nulidad de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior considera que debe declararse SIN LUGAR la oposición presentada por la ciudadana A.U., en su carácter de apoderada judicial de los trabajadores beneficiados del acto cuya nulidad se tramita en el presente procedimiento. En consecuencia este tribunal debe CONFIRMAR el a.c. acordado y consecuentemente la suspensión de efectos del acto administrativo presuntamente violatorio de derechos constitucionales.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición al a.c. dictado por este tribunal en fecha 04 de julio del año 2007 presentada por la abogado en ejercicio A.U., antes identificada, actuando en su condición de apoderada Judicial de los trabajadores beneficiarios del acto cuya nulidad se tramita en el presente procedimiento.

SEGUNDO

SE CONFIRMA y en consecuencia se mantiene firme la medida cautelar de amparo decretada por este tribunal en fecha 04 de julio del 2007.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

La Secretaria,

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