Decisión nº KE01-X-2009-0000301 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2009-0000301

El 18 de marzo de 2010, la ciudadana M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453, actuando en representación del tercero interesado, presentó escrito de oposición a la medida cautelar acordada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano J.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.566, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1998, bajo el Nº 43, Tomo 49-A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00558 de fecha 25 de mayo de 2009, notificada el 10 de julio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.

El 24 de marzo de 2010, la aludida abogada presentó escrito de promoción de pruebas.

Siendo la oportunidad para conocer sobre la oposición formulada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos ya aludido.

El 5 de agosto de 2009, se recibió el presente recurso en este Juzgado.

En fecha 7 de agosto de 2009 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

El 10 de agosto de 2009, este Juzgado declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE OPOSICIÓN

En fecha 10 de agosto de 2009, este Juzgado declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos, con base a las siguientes consideraciones:

Así las cosas, de la revisión de los recaudos administrativos consignados con el libelo (folio 23) este Tribunal observa que presuntamente el ciudadano F.A.R.M., antes identificado, era un trabajador temporero de la empresa recurrente; siendo así este Tribunal encuentra que presuntamente la Inspectoría mencionada haya incurrido en un error al calificar la relación laboral del caso que nos ocupa como indeterminada, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador que el presente asunto cumple con los requisitos exigidos por la legislación para acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos que ha sido solicitada, todo ello dejando a salvo la revisión de acto impugnado a los efectos de la sentencia definitiva. En este orden de ideas, siendo que la presunción de buen derecho está a favor del recurrente, este Tribunal constata que la medida cautelar solicitada debe prosperar y así se determina

.

III

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 18 de marzo de 2010, la tercera interesada presentó oposición a la medida cautelar otorgada con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Luego de realizar señalamientos jurisprudenciales sobre las medidas cautelares indicó que “En lo atinente a los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida, ésta pretende desembarazarse de la carga de alegarlos y demostrarlos, haciendo simples y escuetos alegatos de posibles daños de orden económico y supuestas perturbaciones en las relaciones laborales que ocasionaría la incorporación del trabajador”. Transcribió jurisprudencia con respecto al fumus boni iuris concluyendo que “la recurrente no alegó ni acreditó la existencia del fumus boni iuris y que además la medida acordada por este Tribunal debe ser revocada, y así solicito expresamente lo declare este Tribunal”.

Asimismo indica con respeto al periculum in mora que no fue cumplido, señalando jurisprudencia al respecto. Que la recurrente omitió cumplir con la carga de alegar y demostrar, al menos por la vía de presunción, cuáles son los hechos que indican el riesgo o peligro a que se refiere este requisito, como tampoco indica cuáles son los medios que acreditan esa circunstancia, por lo que solicitan se revoque la medida de suspensión de efectos.

Con respecto al periculum in damni alegó que el asunto de si es o no indeterminada la relación laboral entre su representado y la recurrente, constituye materia que debe ser decidida por el Juez en el fallo definitivo, que al ocurrir lo contrario el Juez prejuzgó sobre el fondo, lo que representa una inconcebible violación del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso de su representado.

Alegó doctrina y jurisprudencia sobre la afectación de los derechos de terceros ajenos a la relación que se instauró con la proposición de la demanda, así como de los intereses generales sobre el particular.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En fecha 24 de marzo de 2010, la abogada M.P., actuando con el carácter acreditado en autos, señaló: “visto que los alegatos formulados por esta representación en la oposición interpuesta son de mero derecho, y por tanto no necesitan ser probados, solicito a este Tribunal decida en base a estos y levante o revoque la medida cautelar pronunciada en el presente asunto”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con carácter previo a las consideraciones que corresponda hacer a los fines de la oposición formulada, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre las pruebas promovidas. En este sentido, se observa del “escrito de promoción de pruebas” que la abogada M.P. no consignó -en el proceso de oposición- medio de prueba alguno ante el cual este Órgano Jurisdiccional deba emitir pronunciamiento. Así se decide.

Conociendo sobre la oposición formulada, se tiene que esta medida constituye un medida cautelar de suspensión de efectos otorgada en un recurso contencioso administrativo de nulidad.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos se observa que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De allí que, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Así se observa que alegó la parte oponente que “En lo atinente a los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida, ésta pretende desembarazarse de la carga de alegarlos y demostrarlos, haciendo simples y escuetos alegatos de posibles daños de orden económico y supuestas perturbaciones en las relaciones laborales que ocasionaría la incorporación del trabajador”. Transcribió jurisprudencia con respecto al fumus boni iuris concluyendo que “la recurrente no alegó ni acreditó la existencia del fumus boni iuris y que además la medida acordada por este Tribunal debe ser revocada, y así solicito expresamente lo declare este Tribunal”.

Ahora bien, de manera preliminar este Juzgado observa que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos administrativos al establecer:

"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley." (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)

    La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son:

  4. la naturaleza del servicio.

  5. La sustitución temporal de un trabajador.

  6. Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

    A juicio de quien Sentencia de manera preliminar, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

    En lo que respecta al primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Sentenciador observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo VII, del Título II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo y el cual ha sido utilizado por la actora en el caso de autos. Permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, supuesto de la norma en estudio, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República de Venezuela e ir en contra del principio de permanencia.

    Respecto de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar opinión del autor F.V.B. en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" e indica las circunstancias bajo los cuales se justifica tal contratación a saber:

    "… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).

    2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

    3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.

    Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".

    En el caso de autos se observa de manera preliminar que en el contrato suscrito con el ciudadano F.A.M.M. se señala que es contratado como Mecánico II para el “tiempo de reparación”, esto es, “reparaciones y reacondicionamiento general de las instalaciones industriales, sin perjuicio de que se efectúen operaciones de producción, que no involucren molienda de caña” y que la duración del contrato es desde el 29 de julio de 2008 hasta el fin de la etapa de reparación, “la cual se estima de aproximadamente cuatro (04) meses, independientemente que por razones climáticas, mejoras, reparaciones mayores, imprevistos, la misma se alargue o se reduzca lo cual no modificará el carácter de trabajador temporero para el ciclo para el cual fue contratado”, siendo que fue “retirado” de la empresa el 4 de febrero de 2009, esto es, aproximadamente más de 6 meses después (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

    De manera preliminar se observa que no existe cierta claridad en la naturaleza del servicio que hagan entrever que efectivamente el contrato corresponde a tiempo determinado, pues, tal como ha señalado la jurisprudencia, la naturaleza del servicio deber tan específico que la actividad que corresponda no pueda efectuarse en otra época del año, lo cual no se evidencia en esta oportunidad con las pruebas cursantes en autos, no obstante, pudiera revisarse en el recurso principal; siendo así, la parte opositora si bien alegó de manera exacerbada criterios jurisprudenciales y doctrinales en cuanto a las medidas cautelares y a los requisitos que deben analizarse para que pueda decretarse su procedencia, alegó que “la recurrente no alegó ni acreditó la existencia del fumus boni iuris”, que omitió cumplir con la carga de alegar y demostrar, al menos por la vía de presunción, cuáles son los hechos que indican el riesgo o peligro a que se refiere este requisito, y cuáles son los medios que acreditan esa circunstancia, lo cual constata este Juzgado en este oportunidad.

    En virtud de todas las consideraciones expuestas resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar la decisión dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de agosto de 2009, mediante la cual se acordó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano J.A.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio, C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00558 de fecha 25 de mayo de 2009, notificada el 10 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo”.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453, actuando en representación del tercero interesado, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano J.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.566, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1998, bajo el Nº 43, Tomo 49-A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00558 de fecha 25 de mayo de 2009, notificada el 10 de julio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de agosto de 2009, mediante la cual se acordó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:50 p.m.

La Secretaria,

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