Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Se inició esta causa el 10 de agosto de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 1 al 112), dándolo por recibido el 12 de agosto de 2011 (folio 113) y admitió la demandada el 20 de septiembre de 2011 (folios 114 y 115), luego el 24 de enero de 2012 ordenó librar las respectivas notificaciones (folios 12 al 132).

Posteriormente el 18 de junio de 2012 se fijó oportunidad para la audiencia de juicio (folio 182).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia (17/07/2012 a las 2:30 p.m.) se dejó constancia que compareció la parte recurrente y la representación del tercero interesado, no compareció representante judicial alguno por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara ni de la Inspectorìa del Trabajo sede P.T., en ese mismo acto se estableció el lapso para la oposición y admisión de las pruebas promovidas, así como el acto de informes (folios 183 al 230).

En fecha 23 de julio de 2012 el abogado J.A. se opuso a las pruebas promovidas, luego el 26 de julio de 2012 se admitieron las pruebas (folios 232 y 233).

Posteriormente el 26 de julio de 2012 el Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Lara consigno escrito de informes (folios 234 al 244) y el 03 de agosto de 2012 se dejó constancia del lapso para sentenciar (folio 245).

M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Ahora bien, conforme lo anterior pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada es nula por contener los siguientes vicios:

a.- Violación de las garantías constitucionales al debido proceso, del derecho a la defensa y del deber de la administración de motivar decisiones: Se denuncia en el presente caso que la Administración ha afectado con su actuar garantías fundamentales al haber asumido una decisión con una motivación acomodaticia y sin fundamentación, lo que significaría ausencia de motivación al valorar en forma confusa el bagaje probatorio incorporado al proceso, lo que condujo a la Asunción de la providencia arbitraria, desproporcionada e injusta.

b.- Del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho: la administración actuante aplico de forma errada normas que rigen la materia laboral, lo que la llevó a dejar de apreciar la naturaleza de la relación que fue establecida entre las partes, que era conocida por el trabajador, quien abusando de su condición de sujeto objeto de protección especial de la legislación laboral, y dando un uso inadecuado al mismo, dejó de señalar la verdad para valerse de los beneficios que le otorga la ley, lo que condujo a la asunción de una decisión infectado con el vicio de falso supuesto tanto normativo como de hecho por el que la Administración dejó de aplicar el contenido de loa artículos 71, 72 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber atendido a la naturaleza otorgada al contrato en función del objeto y la actividad desplegada por la empresa.

De los alegatos del recurrente se observa que se fundamentan todos los vicios invocados en el error cometido por el funcionario administrativo que dictó la Providencia objeto de la presente acción. Por lo tanto, resulta necesario verificar en la providencia administrativa los razonamientos y motivaciones del Inspector del Trabajo, como se desprende de la copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que corre inserto en autos del folio 21 al 112, que no fueron impugnadas y por tanto le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.

Al respecto en la motiva de la providencia impugnada se señala lo siguiente:

Se concluye que en virtud de que el referido instrumento privado no se ajusta a la normativa laboral que regula las relaciones de trabajo, este Despacho por aplicación del principio constitucional de la Primacía de la realidad sobre las formas o apariencia, que escudriñan sobre la verdadera voluntad del patrono al contratar al trabajador; advierte, que el prenombrado contrato de trabajo por tiempo determinado carece de valor probatorio aun cuando haya sido suscrito por el trabajador, a los fines de demostrar que el tiempo de duración se ajusta a la naturaleza del servicio que ejecuta el trabajador. Así también, es preciso señalar a la empresa reclamada, con respecto a las cláusulas del contrato de trabajo, que existen normas laborales de estricto orden publico, que no pueden ser relajadas por las partes, como el salario, la jornada de trabajo y beneficios laborales que son derechos irrenunciables del trabajador, y que todo acto que menoscabe los derechos laborales del mismo son irritos, por lo tanto, queda para este Despacho Administrativo firme los alegatos de la parte actora, y así se decide.

Ahora bien, analizado el expediente administrativo y las posiciones de las partes, se observa que el hecho controvertido es la continuidad de la relación laboral, es decir establecer si el trabajador fue despedido injustificadamente o la relación de trabajo expiró por la terminación del contrato, tal y como lo alegó el recurrente en nulidad, para ello considera quien sentencia que en primer lugar se debe analizar la naturaleza de la relación que unió a las partes.

El este sentido, la hoy demandante promovió en sede administrativa el contrato suscrito entre las partes el cual según la valoración otorgada en sede administrativa, no cumple con los requisitos o especificaciones que contiene el Artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) debido a que no se subsume en los casos de este tipo de contratación, toda vez que la accionada no demostró la necesidad de contratación de nuevo personal para el periodo de reparación, ni demostró cual fue la fecha de culminación de dicho periodo.

No obstante lo anterior, esta Juzgadora observa que al folio 45 se evidencia contrato de trabajo de fecha 28 de junio de 2010 que expresamente señala en su cláusula primera: “EL TRABAJADOR prestará servicios en la empresa como TRABAJADOR TEMPORERO, PARA EL TIEMPO DE REPARACIÒN 2009-2010. Tal documental se encuentra debidamente suscrita por el trabajador y no fue impugnada ni desconocida por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En esta documental, contrario a lo que afirma el Inspector del Trabajo, se evidencia cargo, salario, duración de contrato, normas internas de la empresa, beneficios legales (prestaciones sociales), rescisión del mismo y el domicilio, situación ampliamente conocida por el trabajador. Así se establece.-

Igualmente la hoy recurrente promovió en sede administrativa la definición tiempo de reparación según la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de la empresa Azucarera Rio Turbio, C.A. definición valorada en sede administrativa, sin embargo, de seguidas la autoridad administrativa señaló que tal concepto fue desvirtuado por la declaración de las testificales presentadas por los accionados, sin embargo, previa revisión de las actas administrativas esta Juzgadora evidencia que en este caso no se evacuaron testimoniales algunas por lo que no quedo desvirtuada la definición establecida en la Convención Colectiva. Así se decide.-.

Al respecto, observa quien sentencia que al momento de valorar las pruebas el funcionario administrativo no adminículo el contrato de trabajo promovido por la hoy recurrente con el resto de las pruebas promovidas por la demandante en nulidad como la convención colectiva, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, lo cual se hace necesario para determinar la naturaleza de la contratación del trabajador, que incluso fueron reconocidas por el propio trabajador. Así se decide.

Por su parte el tercero interesado promovio en esta sede copia certificada de Inspección ocular practicada en la sede de la hoy demandante, la cual se desecha porque nada aportan sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, ni se encuentran relacionados a la referencia temporal discutida en el presente asunto PARA EL TIEMPO DE REPARACIÓN 2009-2010 pues se refiere a periodos posteriores. Así se decide.-

Como se puede apreciar, los dichos de la recurrente se encuentran acreditados en el expediente administrativo porque su defensa se centra en el hecho de que la inspectora distorsiona la realidad de los hechos, con lo cual la autoridad administrativa decidió con fundamento en falso supuesto de hecho. Así se decide.

Igualmente debe destacarse, que al momento de valorar el contrato el Inspector establece un requisito no previsto en el artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando considera quien sentencia que en el contrato promovido por la recurrente y valorado se discrimina la labor a realizar por el tercero interviniente en forma detallada, por lo que se encuentra ajustado a derecho y debía inferirse que efectivamente la contratación se realizó para EL TIEMPO DE REPARACIÓN 2009-2010 y no incorporar elementos no previstos en la norma que vician la providencia objeto del presente procedimiento. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, se declaran con lugar el vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho denunciados por la recurrente, porque en la providencia no se analizó la naturaleza de la contratación conforme pactaron las partes y evidentemente al basarse en un falso supuesto de hecho aplicó en forma errada una norma jurídica que no le correspondía al solicitante, pues, estando contratado a tiempo determinado la protección la gozan por el tiempo de vigencia del contrato, por lo que se evidencia el vicio denunciado conforme a lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con lo previsto en el Artículo 18, Nº 5, eiusdem. Así se decide.

Al prosperar los vicios de nulidad señalados en el libelo, se declara con lugar la nulidad solicitada. Así se establece.-

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