Sentencia nº 21 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 17 de enero de 2006

195º y 146º

Visto el escrito presentado por diligencia en fecha 17 de noviembre de 2005, por la ciudadana Y.S.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.981, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A., mediante el cual promueve prueba en la acción mero declarativa que incoara la aludida sociedad mercantil contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de que convenga o sea obligada por esta Sala Político-Administrativa, a lo siguiente: “1.- Que todos los hechos narrados en este libelo de demanda son ciertos; 2.- Que conforme se desprende de la documentación aportada a los autos convino en otorgar su aval a letras de cambio emitidas por a favor del Bank of América hasta por la cantidad de quince millones seiscientos veintitrés mil cincuenta y cinco bolívares (Bs. 15.623.055,00) (...); 3.- Que dicha obligación de fue asumida por la República de Venezuela en el contrato de Reestructuración de la Deuda Pública de fecha 24 de febrero de 1986 (...); 5.- Que la República no ha realizado ni por intermedio del antiguo Ministerio de Hacienda, ni del actual Ministerio de Finanzas ni por ningún otro órgano, gestiones judiciales ni extrajudiciales tendentes al cobro de la deuda que mantenía para con la (...); 6.-Que al no haberse efectuado actos interruptivos de la prescripción dicha deuda se encuentra prescrita...” (folios 8 y 9 de la primera pieza); este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas con el escrito de pruebas e indicadas en el Capítulo I; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las exhibiciones solicitadas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la Procuraduría General de la República, la exhibición de la documentación indicada en el referido capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación por boleta, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el primer aparte del artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.

La Juez,

María L.A.L.

El Secretario Int,

D.E.B.B.

Exp. N° 2004-0679/io.

Caracas, 17 de enero de 2006

195º y 146º

Visto el escrito presentado por diligencia en fecha 17 de noviembre de 2005, por la ciudadana Y.S.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.981, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A., mediante el cual promueve prueba en la acción mero declarativa que incoara la aludida sociedad mercantil contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de que convenga o sea obligada por esta Sala Político-Administrativa, a lo siguiente: “1.- Que todos los hechos narrados en este libelo de demanda son ciertos; 2.- Que conforme se desprende de la documentación aportada a los autos convino en otorgar su aval a letras de cambio emitidas por a favor del Bank of América hasta por la cantidad de quince millones seiscientos veintitrés mil cincuenta y cinco bolívares (Bs. 15.623.055,00) (...); 3.- Que dicha obligación de fue asumida por la República de Venezuela en el contrato de Reestructuración de la Deuda Pública de fecha 24 de febrero de 1986 (...); 5.- Que la República no ha realizado ni por intermedio del antiguo Ministerio de Hacienda, ni del actual Ministerio de Finanzas ni por ningún otro órgano, gestiones judiciales ni extrajudiciales tendentes al cobro de la deuda que mantenía para con la (...); 6.-Que al no haberse efectuado actos interruptivos de la prescripción dicha deuda se encuentra prescrita...” (folios 8 y 9 de la primera pieza); este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas con el escrito de pruebas e indicadas en el Capítulo I; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las exhibiciones solicitadas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la Procuraduría General de la República, la exhibición de la documentación indicada en el referido capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación por boleta, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el primer aparte del artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.

La Juez,

María L.A.L.

El Secretario Int,

D.E.B.B.

Exp. N° 2004-0679/io.

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