Decisión nº 108-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1181-09

En fecha 29 de septiembre de 2008, la abogado S.d.J.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.385, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Central Azucarero del Táchira, (CAZTA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 1994, anotado bajo el Nº 19, Tomo 55-A Sgdo., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en virtud de la P.A. Nº 002-2007 de fecha 27 de diciembre de 2007, mediante la cual el ente recurrido le ordenó aumentar el número de Delegados de Prevención en la mencionada empresa.

En fecha 20 de noviembre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia interlocutoria N° 2008-02121 se declaró incompetente para conocer del presente caso, y Declinó su Competencia en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el cual fue recibido por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de distribuidor en fecha 05 de mayo de 2009.

Previa distribución efectuada en fecha 5 de mayo de 2009, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el 6 de mayo de 2009.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE

CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte recurrente fundamentó el recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 27 de diciembre de 2007, el presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), dictó una P.A. signada con el Nº 002-2007 de esa misma fecha, la cual le fue notificada en fecha 1° de abril de 2008, mediante la cual resolvió aumentar de 3 a 36 el número de Delegados y Delegadas de Prevención para la empresa Central Azucarero del Táchira (CAZTA).

Alegó que existe vicio de procedimiento en la formación de la P.A. recurrida, por cuanto su representada nunca fue notificada de algún procedimiento encaminado a aumentar el número de Delegados de prevención de la empresa, así como tampoco fue notificada en los términos expuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándosele el derecho a ser oída e impidiéndosele hacerse parte en el proceso.

Aduce que el Presidente del ente recurrido incurrió en abuso en el límite de discrecionalidad ya que si bien el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laboral establece que él es el encargado de determinar el número de delegados y delegadas de prevención que correspondan a la empresa, debe hacerlo tomando en cuenta otros factores como lo son el número de trabajadores y trabajadoras, los turnos de trabajo, etc.

Señaló que existe el vicio de falso supuesto de hecho en la referida providencia por cuanto las actividades que señala la providencia que presta su representada, son erradas, describiendo detalladamente las actividades que a su decir realmente realiza la misma.

Alegó que la Providencia recurrida contiene el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto interpretó erróneamente lo establecido en el artículo 19 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

Solicitó Medida Cautelar de Suspensión de Efectos con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en virtud de la providencia recurrida, considera que el presente caso cumple con el requisito de fumus boni iuris ya que el acto administrativo impugnado contiene un cúmulo de vicios que lesionan derechos constitucionales y legales de su representada porque además de haber omitido el procedimiento previo para la existencia y validez del acto, se encuentra fundado en una norma jurídica interpretada de manera errónea por el Presidente del Instituto recurrido.

Señaló que también se cumple con el requisito de periculum in mora ya que si se tuviese que cumplir la orden contenida en la P.A. impugnada de aumentar el número de Delegados de Prevención de 3 a 36, en la empresa, esto conlleva a su vez la orden de pagar los salarios y demás conceptos laborales a trabajadores que no prestan un servicio efectivamente durante todo el año y que en su mayoría son contratados por tiempo determinado, por lo tanto de materializarse tal hecho perjudicaría el patrimonio económico de la empresa pues una vez pagados dichos salarios no existe garantía alguna que en caso de que sea declarada la nulidad de la p.a. recurrida, los trabajadores reintegren a la empresa los salarios y demás conceptos recibidos, pago que se convertiría en un enriquecimiento sin causa para los mismos. Asimismo, señaló que también el presente caso cumple con el requisito del periculum in damni y que el acto es de efectos particulares.

Finalmente solicitó en su petitorio que se declare la nulidad de la P.A. N° 002-2007 de fecha 27 de diciembre de 2007.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, que a texto expreso dispone:

Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

.

No obstante a que dicha norma establece con meridiana claridad el régimen competencial al que se encuentran sometidos los recursos nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las autoridades a que se refiere el texto normativo citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007, sostuvo lo siguiente:

(…) En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición [transitoria séptima] (…) contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la incostitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces la solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

En este mismo orden de ideas, queda claro que el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal.

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada (…)

. (Añadido y negrillas de este Tribunal).

Dicho criterio fue ratificado mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, N° 144 de fecha 5 de noviembre de 2008 el cual a texto expreso estableció lo siguiente:

El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano M.R.F.B., titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, “… presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada…”, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.

Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano M.R.F.B. no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.

Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.

(…)

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Resaltado de este Tribunal)

Ello así, visto que la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiéndole en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, visto que en el presente caso se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos contra un acto administrativo emanado del Presidente del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al carácter de máximo interprete de la Constitución que atribuye el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Sala Constitucional del M.T. de la República, acata el criterio vinculante contenido en la decisión parcialmente transcrita.

Ello así, observa este Tribunal que el acto recurrido es la P.A. Nº 002-2007 de fecha 27 de diciembre de 2007, suscrita por el Técnico Superior Universitario G.R.S.L., titular de la cédula de identidad N° 11.271.129, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cuya copia simple riela del folio ciento noventa y tres (193) al folio ciento noventa y ocho (198) del presente expediente principal. En tal sentido, por cuanto se evidencia que el referido acto administrativo constituye una orden a la empresa recurrida de aumentar el número de delgados de prevención en la misma de 3 a 36, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en ejecución de las facultades que le confiriere a dicho Instituto el artículo 17 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que, según la misma disposición, tiene el carácter de documento público administrativo, resulta necesario referir a lo establecido en el artículo 77 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 77: Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

(omissis…)

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

(omissis…)

En virtud de lo precedentemente expuesto, y visto que en la presente causa se ventila la nulidad de un acto emanado dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el recurrente y el recurrido, y a tenor de la disposición transcrita supra, los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) son recurribles ante los órganos jurisdiccionales competentes, este Órgano Jurisdiccional, acepta la competencia Declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, así se decide.

Seguidamente, para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, puede este Tribunal solicitar los antecedentes administrativos del caso de conformidad con lo establecido en el décimo aparte del artículo 21 del Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que remita copias certificadas de dicho expediente, el cual deberá contener todas las actuaciones relativas al procedimiento administrativo que concluyó con el acto recurrido, en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo del respectivo oficio. Dichas copias certificadas deberán estar debidamente foliadas, en orden cronológico y consecutivo.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa Central Azucarero del Táchira, C.A. contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

  2. - SE ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a los fines de que remita copias certificadas de dicho expediente, el cual deberá contener todas las actuaciones relativas al procedimiento administrativo que concluyó con el acto impugnado, en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo del respectivo oficio. Dichas copias certificadas deberán estar debidamente foliadas, en orden cronológico y consecutivo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al recurrente. Líbrese oficio y boleta.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.R.

C.V.

En fecha, veintidós (22) de mayo de 2009, siendo las (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 108-2009.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 1181-09

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