Decisión nº A-2007-001258 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-2007-001258

QUERELLANTE CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., inscrita por ante el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1.966, bajo el N° 30, folios 47 al 76 vto.-

APODERADO JUDICIAL E.D., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.795.-

QUERELLADO E.M., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.597.920, en su carácter de Secretario General del Sindicato Integral Bolivariano de Trabajadores de la Construcción y Maquinarias Pesadas del Estado Portuguesa, situada en la Casa Sindical, ubicada entre las Avenidas 16 y 18, Sector Campo Lindo de esta Ciudad de Acarigua.-

MOTIVO DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MATERIA CONSTITUCIONAL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, en fecha 28 de Noviembre de 2007, cuando el Abogado E.D., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., interpuso ACCIÓN DE A.C., en contra del ciudadano E.M., en su carácter de Secretario General del Sindicato Integral Bolivariano de Trabajadores de la Construcción y Maquinarias Pesadas del Estado Portuguesa, situada en la Casa Sindical, contra “…la amenaza de toma de las puertas de mi representada, que constituye una amenaza cierta e inmediata de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales…”. Señalando como derechos vulnerados el libre transito, libertad de ejercicio de la actividad económica, derecho a la propiedad, y a la seguridad agroalimentaria.

La querella fue admitida en fecha 28 de Noviembre de 2007, ordenándose el emplazamiento del querellado, y por auto rielante al folio 47, se acordó tutela constitucional anticipativa, ordenándose al presunto agraviante, y cualquier otra persona que paralicen las actividades las actividades de la querellante, que debe abstenerse del cierre u obstaculización de la puerta de acceso a las instalaciones de la querellante.

En fecha 29 de Noviembre de 2007 (f-91), el Abogado E.D., solicita al Tribunal se libre oficio a la GUARDIA NACIONAL, para que ejecuten la medida precautelativa innominada acordada.

El Tribunal por auto de fecha 29 de Noviembre de 2007 (f-52), acuerda lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte querellante, y libra el oficio N° 911/07.

En fecha 17 de Diciembre de 2007 (f-62), el Alguacil de este Despacho devuelve la boleta de citación del querellado E.M., por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada y le fue imposible ubicarlo.

ÚNICO

Ahora bien, observa este juzgador, que en el presente caso han transcurrido más de seis (6) meses desde la interposición de la presente solicitud de tutela constitucional, y la devolución de la boleta de citación por parte del Alguacil de este Despacho, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de un apoderado judicial, algún acto de procedimiento.

Asimismo, se aprecia que esa conducta pasiva del presunto agraviado, que afirmó precisar la tutela urgente y preferente del a.c. hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 (caso J.V.A.C.), en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(Subrayado del Tribunal).

Ciertamente, resulta necesario destacar que el accionante al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del a.c. incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión.

Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el caso de autos la lesión denunciada no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, sino que se refiere a la esfera particular del accionante en amparo, esta Sala declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

De igual forma, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone al accionante una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), hoy CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, todo conforme al criterio de nuestro m.T., en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, Exp. N° 07-0444, de fecha 28 de febrero de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sede constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, respecto de la pretensión de tutela constitucional que intentó el Abogado E.D., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., interpuso ACCIÓN DE A.C., en contra del ciudadano E.M., en su carácter de Secretario General del Sindicato Integral Bolivariano de Trabajadores de la Construcción y Maquinarias Pesadas del Estado Portuguesa, situada en la Casa Sindical.

SEGUNDO

Se IMPONE al accionante una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), hoy CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5,00) a favor de la Tesorería Nacional, pagadera en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante este Tribunal del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Se ordena notificar a la parte querellante de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los DIECISÉIS (16) días del mes de SEPTIEMBRE de año DOS MIL OCHO. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria Accidental

T.S.U. M.T.P.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste,

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