Decisión nº AUTO de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.-

Acarigua, 28 de Noviembre de 2007

Años 197° y 148°

En Tribunal para pronunciarse sobre la medida peticionada con la urgencia del caso, observa: De las actuaciones acompañadas el mismo día de hoy, en especial la inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio de este mismo circuito judicial, se aprecia en sus particulares Tercero, cuarto y Quinto, que es evidente la toma de las vías de entrada al Central Azucarero Portuguesa por un grupo de personas que obstaculizan el acceso de vehículos a la instalaciones de la empresa querellante, bajo pretexto de existir un conflicto de intereses derivados de la ejecución de unas obras en la indicada empresa. Con fundamento en tales pruebas y las máximas jurisprudenciales citadas por el recurrente, pasa de inmediato este despacho en sede constitucional a pronunciarse sobre las medidas precautelares anticipadas peticionadas.

Al efecto, considera este tribunal necesario puntualizar que la Protección constitucional se encuentra hoy reforzada, por los principios de seguridad alimentaría, al comprenderse que es objetivo de los entes Agrarios ( Jurisdicción Agraria) Garantizar los Principios Constitucionales de seguridad alimentaría, está se refiere a la producción en general de los productos agroalimentarios para cubrir las necesidades de los habitantes de la Republica, que implica producir y distribuir los productos, llevarlos al mercado y de éste a los consumidores, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, que reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

Con la jurisdicción cautelar se garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia o jurisdicción en palabras del Profesor R.O. – Ortiz:

…Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional

. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas)…”

De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general que se atribuye a los jueces forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y finalidad de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse y evitar daños irreparables.

Como características fundamentales que tienen estas medidas cautelares es su instrumentalidad, tal como lo ha formulado P.C. (Providencias Cautelares, Pág. 4 y 45), “porque aparte que no constituyen un fin en sí misma, están preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva”.

El carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien por que sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada haga al respecto. De esta manera y como una tercera característica de ser instrumentales es que las medidas están determinadas por su duración temporal al supeditarse a las circunstancias que fueron señaladas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en el procedimiento de amparo constitucional, el Tribunal puede decretar medidas cautelares sin necesidad de que el solicitante pruebe los extremos ordinariamente exigidos por la ley (presunción de buen derecho, riesgo de ilusoriedad del fallo y peligro de daño).

En sentencia Nº 399 del 7 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, la Sala Constitucional, en cuanto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en el procedimiento especial de amparo, reiteró que:

…el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende del sano criterio del Juez acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen…

En el presente caso, se desprende de las pruebas aportadas el eminente riesgo de la imposibilidad de acceso del producto (caña de azúcar) a la factoría para su procesamiento, elaboración del azúcar, hoy producto de primera necesidad y la evidente escasez en el mercado por la falta de producción, constituyendo, para nosotros los habitantes de este Estado productor de caña de azúcar, por el conocimiento que poseemos, que la zafra (cosecha de la caña azúcar), es una vez al año, comprendida entre los meses de Noviembre y abril (2007-2008), e igualmente por nuestro saber, nos consta que en esta fecha se inicia la zafra correspondiente a este año, correspondiendo al CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., su inicio para el día 29-11-07, y que, de mantenerse o desarrollarse con mayor magnitud la protesta de los trabajadores de las contratistas, de impedir el acceso a los vehículos (camiones) cargados del producto a la factoría, causaría un daño irreparable, tanto para los productores, planta procesadora como a la colectividad en general, que es la beneficiaria de la producción del azúcar, como producto indispensable para la alimentación de la población; aunado a ello se trata de un producto perecedero que no puede mantenerse muchos días en la espera de la molienda; no brindar una protección constitucional anticipada, traería daños irreparables, dentro de ellos la perdida del producto; el cual amerita su inmediato procesamiento y luego distribución para el consumo humano, ya que como se refirió es por medio de estos órganos que el estado garantiza la seguridad y la soberanía alimentarías de la población, entendidas como la disponibilidad suficientes y estables de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno a éstos por parte del público consumidor, en base a estos postulados constitucionales, y considerando los hechos aducidos en la presente solicitud, es evidente que la acción de los ciudadanos de obstaculizar la entrada de vehículos y personas a la demandante, requiere con la extrema urgencia DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPATIVA SOLICITADA.

De no responder el órgano jurisdiccional de esta manera se tornaría irreparable los daños a la recurrente, ya que se evidencia de la inspección judicial agregada a los autos, que al particular TERCERO: el Tribunal primero del Municipio Páez deja constancia que “…del grupo de personas que se encuentran obstaculizando la vía se encuentran liderizando las acciones, los ciudadanos E.M., en su condición de Presidente del Sindicato de la Construcción del Estado Portuguesa, y F.P., en su condición de delegado de los trabajadores de INGENIERÍA CONSTRUCCIONES C.A…”

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua acuerda la TUTELA CONSTITUCIONAL ANTICIPATIVA solicitada, en consecuencia, se ordena al presunto agraviante ciudadano E.M., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.597.920, en su carácter de Secretario General del Sindicato Integral Bolivariano de Trabajadores de la Construcción y Maquinarias Pesadas del Estado Portuguesa, y cualquier otra persona que paralicen las actividades de la querellante, que debe abstenerse del cierre u obstaculización de la puerta de acceso a las instalaciones de la querellante. Así se decide.

El Juez,

Abg. J.G.M.

La Secretaria Acc.

S.R.H.

Nota: seguidamente se cumplió con lo ordenado, conste

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