Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000035.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: J.R.F.R., O.J.G.R., E.M.G. TERAN, JENSSENE X.N.L., F.A.P.V., J.M.R.T. y A.B.V.Y., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.447.228, 13.906.731, 15.868.139, 14.980.130, 16.415.891, 17.797.183 y 15.448.946 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada L.K.R.G., inscrita en el inpreabogado con el N° 109.318.

PARTE DEMANDADA CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A y INGENIERIA CONSTRUCCIONES C.A., Inscrita la primera ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el N°. 30, folios 47 al 76 vto., y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26-12-2006, bajo el N°. 93, Tomo 208-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA: abogado L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 135.383,

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA INGENIERIA CONSTRUCCIONES C.A: Abogada K.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.425.623 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 108.902.

En el día hábil de despacho de hoy, 15 de Octubre de 2010, siendo las 2:00 p.m. oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio acordado en la presente causa, comparecen por ante éste Tribunal los abogados L.K.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.971.192 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.318 en representación del ciudadano J.R., en lo sucesivo denominado LA PARTE DEMANDANTE; K.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.425.623 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 108.902, en su condición de apoderada de la sociedad mercantil INGENIERÍA CONSTRUCCIONES, C.A., domiciliada en Acarigua, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Diciembre de 2006, bajo el No. 93, Tomo 208-A, en lo sucesivo denominada EL PATRONO; y L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 135.383, en su condición de Apoderado Judicial de CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa e inscrita ante el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1.966, bajo el No. 30, Folios 47 al 76 vto., en lo sucesivo identificada como LA PARTE CO-DEMANDADA, quienes en virtud de solicitud efectuada a este tribunal respecto a la celebración de una audiencia conciliatoria, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, convienen en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

LA PARTE DEMANDANTE y EL PATRONO, convienen en que entre ellas existió una relación de trabajo, por el período, en el cargo y con los salarios señalados en el libelo de la demanda.

SEGUNDA

LA PARTE DEMANDANTE y EL PATRONO, tienen diferencias en torno a la pretensión vertida en el libelo de demanda de aplicar a la relación de trabajo los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que EL PATRONO no forma parte de la Cámara Venezolana de la Construcción, ni de la Cámara Bolivariana de la Construcción, razón por la que no le es aplicable la referida Convención Colectiva; además, no ha habido la extensión obligatoria de la misma conforme lo exige el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, LA PARTE CO-DEMANDADA discute la pretensión de haber sido en algún momento patrono beneficiario de los servicios prestados por LA PARTE DEMANDANTE, razón por la que rechaza la pretendida solidaridad con EL PATRONO, habida cuenta que éste fue un contratista que realizó algunas obras y el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente excluye a los contratistas de la responsabilidad solidaria entre quién ejecuta una obra y quien la contrata.

TERCERA

Trabado el litigio sobre la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción a LA PARTE DEMANDANTE y sobre la solidaridad alegada en el libelo de la demanda, LA PARTE DEMANDANTE reconoce que en el vínculo laboral que los unió con EL PATRONO no le eran aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción, en virtud de los argumentos esbozados en la Contestación a la Demanda; y además que no existe la solidaridad pretendida, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante a lo anterior, LA PARTE DEMANDANTE, aún mantiene algunas diferencias entre los montos que le fueron pagados a la terminación de la relación de trabajo, por lo que reclama la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.570).

CUARTA

EL PATRONO, luego de revisar los montos reclamados por LA PARTE DEMANDANTE, conviene en pagar la cantidad reclamada en la cláusula anterior, es decir Bs. 1.570 por concepto de antigüedad, manifestando que fue liquidado correctamente no habiendo cantidad alguna de dinero a adeudarle.

QUINTA

LA PARTE DEMANDANTE declara que prestó servicios bajo relación de dependencia y por cuenta de EL PATRONO, por lo que LA PARTE CO-DEMANDADA jamás fue ni su patrono, ni tiene responsabilidad alguna en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión a dicha relación de trabajo, dado que no existió, ni existe conexidad, inherencia, ni solidaridad entre las co-demandadas; por lo que desiste de la acción y del procedimiento con respecto a LA PARTE CO-DEMANDADA.

SEXTA

El pago a que se contrae la Cláusula Cuarta de la presente transacción, se efectuará en este mismo acto mediante cheque Nro. 16003808, de fecha 18-03-2010, girado contra la cuenta Nro 0102-0165-91-0000034092 del Banco de Venezuela.

SÉPTIMA

LA PARTE DEMANDANTE recibe el cheque antes identificado, en representación del ciudadano J.R. por quien declara no haber nada más que reclamar a EL PATRONO ni a LA CO-DEMANDADA por los conceptos especificados en el libelo de la demanda, ni por ningún otro concepto, pues es la intención de las partes poner fin al procedimiento intentado por los ciudadanos J.R., otorgándose un amplio finiquito laboral.

OCTAVA

Las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Extensión Acarigua-,que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada; asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada del libelo de la demanda, de la presente transacción y del Auto que Acuerda su homologación.

Acto seguido este Tribunal, en vista que la promoción de medios alternativos de resolución de conflicto ha sido positiva, por ser producto de la voluntad libre y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada. De igual manera, se acuerda en este acto la expedición de las copias certificadas de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Finalmente, verificado como ha sido el pago se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial. Es todo, se concluyó el acto, se leyó el acta, conformes firman.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABOG. GISELA GRUBER M. ABOG. EHILIN R.G.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,

APODERADO JUDICIAL DEL CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A.,

APODERADO JUDICICAL DE INGENIERIA CONSTRUCCIONES C.A,

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