Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2007-000043

MOTIVO: COBRO DEL BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.V.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad No. 10.320.538.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.067.620 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.364.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 73 del Libro de firmas de comercio, en fecha 01 de Septiembre de 1.976 y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 31, Tomo N° 77-A en fecha 22 de Junio de 1.999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas Marbellis Arias y N.T., mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.635 y 26.748 respectivamente.

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I

Se inicia el presente procedimiento por cobro del Beneficio Previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores

por demanda interpuesta por el ciudadano J.V.E.A., asistido por el abogado C.C., en fecha 22 de enero de 2007, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y ejecución, quien en fecha 25 de enero del año en curso admitió la demanda, ordenando la notificación de las empresas codemandadas Central Azucarero Las majaguas e Industria Azucarera S.E., dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 26 de Marzo de 2.007, fecha el la que comparecieron la parte actora y la codemandada Industria Azucarera S.E. quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no lograron mediación alguna durante la audiencia preliminar, se dio por concluida ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la co-demandada Industria Azucarera S.E., la cual tuvo lugar el día 30 de marzo del 2007 (folios 86 al 189) y recibido el expediente por este Tribunal de Juicio el día 10 de abril de los corrientes.

De conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora procedió a providenciar las pruebas promovidas por la parte accionante y la codemandada Industria Azucarera S.E., y fijo en aplicación al articulo 150 ejusdem, para el día 15 de mayo del 2007 a las 02:30 p.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y una vez celebrada la misma, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicto el dispositivo oral del fallo declarando Sin Lugar la demanda intentada, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

De los alegatos de las partes.

Señala el ciudadano J.V.E. que comenzó a laborar en fecha 01 de enero del año 1.999 para la empresa Central Azucarero Las Majaguas C.A con el cargo de Operador Clasificador de Jugo de Meladura. Alega el accionante que desde que comenzó la relación de trabajo hasta el día 05 de mayo de 2.006 la referida empresa de manera artificiosa dirigida a ocultar la relación laboral como patrono con la finalidad de evadir el pago de las prestaciones sociales establece estrategias de fraude laboral indicando que desde el inicio de la relación laboral la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A para tratar de escapar de los costos y limitaciones que les acarrea la legislación laboral del trabajo y la seguridad social del trabajo y así ocultar la responsabilidad como patrono de la relación laboral existente en cuanto a su pasivo laboral constituye la empresa mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A simulando la contratación de sus servicios de forma Intuito Personae con la finalidad de no crear pasivos laborales y/o prestaciones sociales a consecuencia de la relación laboral existente. Así mismo, indica el actor en su escrito libelar que su jornada de trabajo era de lunes a sábado de 07:00 a.m hasta las 06:00 p.m.

Señala el actor que durante la relación laboral las empresas mercantiles demandadas no han cumplido con los derechos conferidos por la Ley referida al Programa de Alimentación para los Trabajadores y por consiguiente le adeudan lo relativo al suministro de una comida balanceada durante cada jornada de trabajo que se cumple de lunes a sábado, solicitando el pago de tal concepto desde el año 1.999 hasta el mes de mayo de 2.006 calculados al 0.50 % del valor de la ultima unidad tributaria debido al incumplimiento alegado por el actor respecto al suministro de una comida balanceada o cupones.

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil demandada procedió a dar contestación a la demanda en lo siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada niega que el actor haya ingresado a laborar para la empresa el día 01 de enero de 1.999 y que haya prestado sus servicios de manera ininterrumpida, alegando que el demandante prestó sus servicios en varias ocasiones diferentes como trabajador temporero en las épocas de zafra de caña de azúcar en varios años, oponiendo la prescripción de la acción a las relaciones de trabajo anteriores a las que fue desde el día 06-12-2005 al 07-05-2006. Así mismo, niega que la relación de trabajo haya culminado el día 05 de mayo de 2.006, indicando que termino en fecha 07 de mayo de 2.006. Manifiesta la accionada que mal puede pretender el actor que se le haya dado cumplimiento al beneficio reclamado por éste último en los periodos que él no laboró aunado a que la empresa tiene el servicio de COMEDOR, en consecuencia, niega que le adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de cumplimiento de la Ley de Programa de Alimentación ya que otorga una comida a sus trabajadores a través del comedor desde que entró en vigencia la Ley de Programa de Alimentación (1.999) y mantiene dentro de su sede un comedor donde se le suministra la comida a sus trabajadores hasta la presente fecha.

A los fines de la decisión de la presente causa, este tribunal ha verificado que en la fecha en la que fue celebrada la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se dejo constancia de la comparecencia del actor asistido por el abogado C.C. y de la representación judicial de la empresa Industria Azucarera S.E., no haciéndose referencia alguna de la incomparecencia de la codemandada Central Azucarero Las Majaguas. En este sentido se hace necesario señalar que nos encontramos frente a un litisconsorcio pasivo necesario, ya la parte actora en su libelo de demanda acciono en contra de ambas empresas y solicito la notificación de estas en la persona del ciudadano J.L.A. en su carácter de presidente de estas, en el sector las Majaguas, Centro I Tocuyano, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, constatándose que fueron librados carteles de notificación a ambas empresas en fecha 29 de enero del 2007 a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, dejando constancia el ciudadano W.L., en su condición de Alguacil de este Circuito del Trabajo en fecha 26 de febrero del presente año que fueron fijados los correspondientes carteles de notificación en la dirección indicada por el actor, haciéndosele entrega de la copia de estos al ciudadano E.G. quien se identifico como oficial de seguridad. Posteriormente, el 08 de marzo del 2007 se dejo constancia en autos por la secretaria de este circuito de haber sido practicadas por el alguacil las notificaciones a las empresas Central Azucarero Las Majaguas e Industria Azucarera S.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la L.O.P.T. Ahora bien, notificada como fue la empresa demandada Central Azucarero Las Majaguas, al no comparecer esta a la audiencia preliminar debió el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de tal hecho, ya que en aplicación a lo previsto en el articulo 131 de la L.O.P.T., debe presumirse la admisión de los hechos alegados por el actor en caso de que no sea contraria a derecho la petición de este.

Si bien no fue determinada o constatada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución la incomparecencia de la codemandada Central Azucarero S.E., dado que es incuestionable la notificación efectuada a la referida empresa, es criterio de quien juzga que puede ser establecida en esta etapa del proceso la presunción de la admisión de los hechos expuestos por el actor respecto a esta empresa codemandada, por cuanto ha confirmado quien decide que no ha habido violación del derecho a la defensa, el cual se encuentra comprendido en el debido proceso que debe de imperar en toda actuación judicial y consagrado en el artículo 49 Constitucional, ya que se notifico a la codemandada de la acción intentada en su contra.

En el artículo 26 Constitucional se encuentra soportado el principio fundamental de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los ciudadanos el cual reza:

Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Una reposición de la causa con ocasión de la falta en la que incurrió el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y posterior nulidad de los actos subsiguientes seria a todas luces inútil, de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que los actos sucesivos a la celebración de la audiencia preliminar lograron su finalidad, y por lo tanto quien suscribe, con el propósito de establecer si existe o no la admisión de los hechos expuestos por el actor, debe determinar si la petición del demandante es o no contraria a derecho.

La pretensión de la arte actora, como ya se indico, consiste en el pago del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para trabajadores, ya que a su decir las empresas demandadas son solidariamente responsables en el incumplimiento de dicha obligación. Así las cosas, como consecuencia de la incomparecencia de la codemandada Central Azucarero Las Majaguas, aunado a la falta de determinación alguna por parte de la otra codemandada en este sentido, debe de presumirse en primer lugar la solidaridad entre ambas empresas, las cuales conforman un litisconsorcio pasivo necesario y en cuanto a la admisión de los hechos expuestos por el actor respecto al incumplimiento de la obligación demandada debe de efectuarse el análisis que seguidamente efectuamos:

Vistos los términos en lo que la codemandada Industria azucarera S.E., dio contestación a la demanda, quedaron planteados como hechos controvertidos la procedencia o no del pago del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores -hoy Ley de Alimentación para Trabajadores-, el carácter de permanente o temporero de este y en consecuencia la procedencia de la prescripción alegada por la demandada y la fecha de egreso del accionante. Así se establece.-

A los fines de determinar la carga de la prueba en el caso bajo examen considera necesario quien suscribe realizar algunas argumentaciones referidas a la carga probatoria, por lo que primeramente se procede a transcribir el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora bien, la determinación antes mencionada obedece a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debiendo tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Siguiendo lo establecido en el articulo antes trascrito así como los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora procederá a determinar la carga probatoria en el presente asunto, tal como lo establece la jurisprudencia de fecha 31 de Mayo de 2005, ponencia A.V., la cual de transcribe parcialmente:

“el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos “

Ciertamente, en el caso bajo examen, dado que la parte codemandada Industria Azucarera S.E. niega en su contestación de la demanda la procedencia del pago del concepto previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, así como la continuidad de la relación de trabajo y su fecha de egreso, corresponde a esta la carga de la prueba ya que a los fines de enervar la pretensión del actor alego nuevos hechos.

III

Ahora bien, establecidos como han sido los hechos controvertidos, así como determinada la carga probatoria, procede esta Juzgadora a analizar y valorar a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el material probatorio aportado en juicio, atendiendo a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 ejusdem y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió el actor Constancias de trabajo, cursantes a los folios 35 al 37 del expediente, a las que se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 de la L.O.P.T., así como promovió Recibos de pago marcados con la letra “B”, cursantes a los folios 38 al 47 del expediente, otorgándosele valor probatorio de conformidad con los artículos 82 y 86 de la L.O.P.T., ya que fue solicitado por el accionante la exhibición de tales documentales a la demandada, manifestando esta en la audiencia de juicio que no procede a exhibirlos ya que los originales se encuentran en poder del actor, y estos están consignados al expediente.

    De los recibos de pago insertos a los folios 38 al 47 se puede constatar que entre unos y otros se señalan diversas fechas de ingreso tales como el 04-12-2000, 02-12-2002, 06-12-2004 y el 06-12-2005. De igual manera en las constancia de trabajo emitidas por la empresa demandada se evidencia diversas fechas de ingreso del actor, entre ellas el 04-12-2000, 29-09-2001 y 06-12-2004 Al adminicularse estas documentales entre si, se verifica que el demandante ingreso a laborar para la empresa accionada en varias oportunidades, sin embargo, para un mejor análisis de los hechos adminicularemos estos instrumentos con las documentales promovidas por la empresa demandada.

  2. - Promovió el demandante prueba de informe solicitada al I.V.S.S., a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo que goza de presunción de legalidad, en cuanto a que la fecha en la que fue retirado el trabajador de la empresa fue el 07-05-2006. Al ser adminiculada esta documental con el recibo de pago inserto al folio 40- en el que se le cancela al trabajador la semana comprendida del 01-05-2006 al 07-05-2006- y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba podemos evidenciar que la fecha en la finalizo el trabajador su prestación de servicio para la accionada fue el 07-05-2006. Así se establece.

  3. - Fue promovida por la parte actora Inspección Judicial, la cual fue admitida por este Tribunal en los términos de que se dejara constancia de los libros de nominas de pago de los trabajadores y de los libros de cestaticket llevados por la empresa, siendo fijada su evacuación para el día 11 de Mayo de 2007, a las 9:00 a.m. En fecha 02-05-2007 ambas partes solicitaron trasladar la inspección realizada en el expediente PP21-2007-000024 el 25-04-2007, lo cual fue acordado por este Tribunal debido a que el objeto de la inspección en ambos expedientes es el mismo, constando a los folios 111 y 112 copia certificada de la inspección efectuada. De la misma se puede observar que la parte demandante desistió de la inspección judicial promovida, por lo que no tiene quien decide materia sobre la cual pronunciarse al respecto.-

  4. - Fueron promovidas las Testimoniales de los ciudadanos D.S., A.V., Y.I. Y D.I., siendo evacuado solo la testimonial del último de los nombrados debido a la incomparecencia de los otros a la audiencia de juicio. En la declaración rendida por el ciudadano P.D.I., este señalo al tribunal conocer al demandante, que se lo conseguía por donde vivían y se saludaban, señalo que tenia conocimiento que trabajaba en el central S.E. porque se lo conseguía al ir al trabajo, y que este pasa con una vianda de comida, por lo que presumía que no comía en la empresa. Indico el testigo ver al trabajador desde el mes de enero del año antepasado. Esta sentenciadora le pregunto al testigo donde trabajaba, paro lo que indico que en una parcela que queda en un poblado llamado tamarindo, y que para ir hacia allá tenia que pasar por el central. En las repreguntas realizada por la demandada este respondió que no veía siempre al actor, pero que cuando lo veía este llevaba la vianda y al preguntar la demandada si este ha trabajado en la parcela este respondió que no ya que siempre le salían otros trabajos. De la declaración de este testigo se puede observar que el mismo no tiene conocimiento cierto de los hechos, ya que su señalamiento de que veía al trabajador con una vianda no aporta elemento suficiente para formar convicción a quien decide respecto al incumplimiento de la demandada por lo que esta testimonial es desechada.-

    PARTE DEMANDADA:

  5. - Promovió la demandada Contratos de Trabajo cursantes a los folios 52 y 53, a los que se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la L.O.P.T. Al adminicular el contrato inserto al folio 52 y vto. con los recibos de pago aportados por el demandante, -específicamente los que se encuentran en los folios 38 al 44 – se pone de manifiesto que el actor suscribió con la demandad diversos contratos de trabajo, configurándose como consecuencia distintas relaciones de trabajo.

  6. - A las documentales insertas a los folios 54 y 55 no se les confiere valor probatorio por haber sido impugnadas por la parte demandada por tratarse de simples copias.

  7. - A la documental marcada con la letra “B”, cursante en el folio 57 del expediente, referente a Planilla de liquidación de prestaciones sociales, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 78 de la L.O.P.T., por cuanto la misma fue impugnada por la parte actora por ser copias simples.

  8. - Constan a los folios 58 al 61, 63 y 64 y 66 del expediente documentales referentes a: - un Contrato de trabajo suscrito entre las partes con un periodo de vigencia del 02-12-2003 al 26-04-2004, así como una notificación de que el periodo de zafra 2003-2004 culmino el 26-04-2004; - contrato de trabajo con una vigencia desde el 02-12-2002 por el periodo de zafra 2002-2003, así como una notificación de terminación de contrato el día 12-05-2003; - contrato de trabajo con una vigencia desde el 29-11-2001 por el periodo de zafra 2001-2002 así como una notificación de terminación de contrato el día 09-05-2002 y – contrato de trabajo con una vigencia desde el 04-12-2000 por el periodo de zafra 2000-2001, a los que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la L.O.P.T. Al adminicular estas documentales con las constancias de trabajo y los recibos de pago promovidos por la parte actora, se desprende que el actor fue contratado por la empresa en diversas oportunidades por tiempo determinado, no existiendo continuidad en la relación de trabajo como este lo indica desde el 01-01-1999, sino que su contratación se efectuaba concretamente para laborar en determinados periodos del año, de los que se encuentran especificados expresamente en los contratos promovidos los periodos de zafra del 2000- 2001; 2001-2002; 2002-2003 y 2003-2004 .

  9. - A las documentales que corren a los folios 62, 65, 67 y 68 del expediente, al haber sido impugnadas por la parte actora por ser copias simples, son desechadas del debata probatorio.

  10. - Las documentales marcadas con la letra “C”, cursante a los folios 69 al 82 del expediente, referente a Ordenes de pagos, Facturas y Recibos de pagos, al haber sido impugnadas por el demandante en la audiencia de juicio por tratarse de simples copia, se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la L.O.P.T.

  11. - Fue promovida por la demandada la prueba de Inspección a los fines de que se deje constancia de la existencia y funcionamiento del comedor y de que se presta el servicio de comida servida a los trabajadores, la cual fue admitida por este Tribunal y fijada su evacuación para el día Viernes 11 de Mayo de 2007. El día 02 de mayo del año en curso ambas partes, -tanto demandante como demandando- solicitaron el traslado de la inspección efectuada en el expediente N° PP21-L-2007-00024, lo cual fue acordado por quien suscribe ya que el objeto por el que fue promovida esta prueba es idéntico en ambas acciones. Mediante esta inspección Judicial practicada en la empresa demandada, de la que constan copia certificada a los folios 111 y 112 del expediente, se dejo constancia de la existencia y funcionamiento de un comedor, que tiene comprendida un área para empleados y una para obreros , dotada de los implementos necesarios para su funcionamiento. En este comedor fuimos atendidos por la ciudadano N.Á., quien es encargada del comedor y manifestó laborar para el concesionario de comida perteneciente al ciudadano P.C., el cual funciona desde hace trece (13) años en la empresa. De este medio de prueba se desprende de igual manera que la empresa demandada posee un comedor en sus instalaciones en el que se le otorga una comida diaria a todos los trabajadores que en ellas laboran y que dicho comedor se encuentra administrado actualmente por el ciudadano P.C., quien posee la concesión desde hace trece años aproximadamente.

  12. - De las testimoniales promovidas por la parte demandada no fueron evacuadas las de los ciudadanos M.M., J.G., J.C., M.C.L., J.H., debido a la incomparecencia de estos a la audiencia de juicio.

  13. - Testimonial de la ciudadana B.F.: indico esta testigo trabajar en la industria S.E. desde el año 2002, que es analista de personal, que come en el comedor, que le empresa le otorga una comida por cada jornada laborada, y que el concesionario de este es el ciudadano P.C.. En las repreguntas efectuadas señalo que esta en la nomina de los empleados, que el ciudadano P.C. tiene la concesión desde mayo del 1995, y que tiene conocimiento de esto ya que trabaja en las majaguas desde 1994.

  14. -Rindió declaración el ciudadano P.C. quien informo que presta el servicio de comedor a la empresa desde el mes de mayo de 1995, cuando existía el central azucarero Las majaguas, y que todas las personas que trabajan con el grupo (industria azucarera S.E., a.Y. y todas las contratistas que les hacen trabajos) tiene derecho a comer en el comedor y que elaboran en esta temporada de zafra entre 60 desayunos diarios, 340 a 350 almuerzo y 250 cenas y en temporada de tiempo muerto sirven entre 360 y 380 comidas que son soportados por los pagos que le hacen las empresas del grupo. El apoderado de la parte actora interrogo al testigo respecto a si ha firmado un contrato con industria S.E. y señalo que existe un contrato desde le mes de mayo de 1995. indico que siempre se ha mantenido con el mismo contrato. Señalo el testigo que la empresa siempre ha mantenido ese servicio desde su fundación, cuando la empresa era del estado, ya que siempre ha mantenido la política de dale el suministro de la comida a los trabajadores, si el trabajador vive en la empresa se le da desayuno, almuerzo y cena. El referido ciudadano puso a la vista de esta sentenciadora el acta de fecha 10 de mayo de 1985, en la que el Central Azucarero Las Majaguas le otorgo la concesión del comedor.

  15. - En cuanto a la testimonial del ciudadano G.M.: señalo este testigo trabajar para el central azucarero S.E. desde hace tres años aproximadamente, que tiene conocimiento que existe un comedor en la empresa, el cual es usado por todos los trabajadores de la empresa, tanto empleados como cesionario es P.C.. Al efectuarse las repreguntas por la parte actora manifestó el testigo ser analista de laboratorio, indico que por nombre no conoce al actor, y ser trabajador obrero. Indico el testigo que desde el tiempo que tiene trabajando que son de dos Años y medio a tres le consta que el ciudadano P.C. es el concesionario del comedor. Por otra parte señalo su horario de trabajo en zafra es rotativo y en reparación es de 7 a.m. a 5 p.m., que el horario nocturno esta comprendido desde las 11 p.m. a 7 a.m. y que la empresa este año no da la comida en la noche sino que se las pagan.

  16. - En la declaración de E.H., este manifestó trabajar para la empresa azucarera S.E. desde el año 2003, que la empresa no hace pago en dinero por la comida y que le consta la existencia del comedor en el que comen tanto empleados como obreros y que el concesionario es el ciudadano P.C.. Señalo el testigo no laborar en horario nocturno y que comedor cierra de 1 a 2 a.m.

  17. - Testimonial del ciudadano E.T.: Indico el referido ciudadano que trabaja para la Industria Azucarera S.E. desde hace 2 zafras, que su cargo es supervisor de higiene y seguridad industrial y parte de su trabajo consiste darle el apoyo a los trabajadores tanto en planta como en el sistema de transporte, brindarle todo lo relacionado a equipos de protección e insumos a los trabajadores, que existe un comedor en la empresa en el que comen todos los trabajadores, tanto empleados como obreros, y las empresas contratadas también usan el comedor, y que el concesionario del comedor es P.C.. En las repreguntas efectuadas por la parte accionante manifestó el testigo que su cargo es Supervisor de higiene y seguridad industrial, que no labora en horas nocturnas, que la zafra se inicia a mediados de noviembre hasta el mes de abril y las jornadas son turnos rotativos, comprendido en 4 grupos. Al preguntársele al testigo si de 11 p.m. a 7 a.m. funciona el comedor, este señalo que si funciona.

    Procediendo la parte actora a impugnar el testigo por ser empleado de dirección y tener interés en las resultas de este juicio, y en este sentido se considera improcedente tal impugnación por cuanto no puede quien decide apreciar al testigo como un empleado de dirección al no existir elementos que hagan presumir tal calificación.

  18. - Declaración de la ciudadana M.d.V.G.: Señalo esta testigo igualmente trabajar en el S.E., desde hace 6 años y antes trabajaba para central azucarero las majaguas, teniendo un total de 13 años de servicio y que tiene conocimiento que existe un comedor en el que comen todos los empleados y obreros, que cumple funciones de bedel, y que durante los 1 años de servicio se le ha dado la comida. Indico la testigo en las repreguntas por la parte actora efectuar funciones de limpieza y que la empresa no le da cestatickets, que su horario es de 7 a.m. a 5 p.m., y que consta que todos los obreros comen en el comedor.

    Esta juzgadora aprecia de las declaraciones parcialmente trascritas y las cuales consta en grabación audiovisual efectuada en la audiencia de juicio, que son de tal forma contestes entre si y con las alegaciones ofrecidas por la demandada, que es forzoso valorarlas en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se extrae que la sociedad mercantil Industria azucarera S.E. posee un comedor en sus instalaciones en el que le ofrece una comida diaria a todos los trabajadores que en ella laboran.

    CONCLUSIONES DEL ANALISIS PROBATORIO

    En primer lugar es preciso indicar que esta sentenciadora, en apego a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como norte de sus actos y de su actividad jurisdiccional descubrir e inquirir la verdad, verdad esta que debe de amparar a ambos de los sujetos integrantes de la relación laboral, tanto al patrono como al trabajador. Del análisis de las pruebas aportadas por las partes se han logrado desprender los siguientes hechos:

  19. - Logro la accionada Industria Azucarera S.E. enervar el alegato efectuado por el actor respecto a la fecha de egreso de este, demostrando que la fecha en al que termino al relación de trabajo fue el día 07-05-2006.

  20. - Demostró la demandada que la relación que existió entre el actor y esta no fue de manera continua e ininterrumpida como lo alego el accionante, sino que los servicios prestados por el actor eran por periodos determinados, no pudiendo considerase al actor como un trabajador permanente, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la L.O.T., el cual es oportuno transcribir seguidamente:

    Artículo 113.- Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

    Por otra parte define el artículo 114 ejusdem, la figura del trabajador temporero de la siguiente manera:

    Artículo 114.-

    Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.

    Se colige de los artículos precedentes que la diferencia entre el trabajador permanente y el trabajador temporero radica en que en el primero de los casos la prestación de servicio no se encuentra delimitada a periodo de tiempo determinado, sino por el contrario, existe la expectativa por parte del trabajador de prestar sus servicios por un lapso de tiempo considerable, claro esta, siempre que esta expectativa sea producto de un consenso entre trabajador y patrono quienes no limitan de manera expresa el servicio que se va a prestar, bien mediante un contrato por tiempo determinado o por obra determinada, contrario a lo establecido para los trabajadores temporeros, quienes pactan al inicio de su relación de trabajo con el empleador vincularse por una época o temporada determinada. En el caso bajo examen se encuentra claramente comprobado la voluntad de las partes (accionante y codemandada) de limitar su relación laboral por periodos de tiempo

  21. - De seguidas, a los fines de dictar un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la presente acción, es necesario señalar el contenido del artículo 4 de la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual trascribimos a continuación:

    ARTÍCULO 4º- El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2º de esta Ley podrá implementar, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por la empresa especializada en el ramo;

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets” con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;

    4. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;

    5. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

    Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    Del artículo in comento se desprende que el empleador a los fines de dar cumplimiento al Programa de Alimentación del Trabajador, debe suministrarles una comida balanceada durante la jornada de trabajo, mediante cualquiera de las formas previstas a su elección. Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien decide que de la inspección Judicial efectuada por esta sentenciadora, y de las testimoniales rendidas por los trabajadores de la empresa, ha quedado demostrado que la empresa Industria Azucarera S.E., desde hace aproximadamente 12 años, es decir con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Programa de alimentación para los trabajadores, es decir del 1º de Enero de 1999, - a los fines de dar cumplimiento a la obligación acá discutida, seleccionó otorgarles una comida balanceada mediante un comedor dentro de las instalaciones de la empresa, el cual es administrado por un concesionario, y al que tienen acceso todos los trabajadores de la empresa, tanto empleados como obreros.

    Al ser el principal hecho controvertido en esta causa el cumplimiento o no por parte de las empresas demandadas del Beneficio previsto en la Ley Programa de alimentación para trabajadores, al quedar demostrado lo anterior, es decir que cumplió la codemandada con otorgar una comida balanceada mediante un comedor, resulta a todas luces improcedente la acción intentada por el ciudadano J.V.E.A. contra la sociedad mercantil Industria Azucarera S.E. al haber quedado plenamente evidenciado el cumplimiento por parte de dicha sociedad mercantil. Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, al haber sido alegado por la parte accionante en la presente causa haber ingresado a laborar para la sociedad mercantil Central azucarero Las Majaguas- quien presuntamente a los fines de defraudar la legislación laboral constituyo la sociedad mercantil industria azucarera S.E.- señalando que presto sus servicios para ambas empresas a las que demanda solidariamente, al no haber comparecido esta a la audiencia preliminar, como ya se señalo anteriormente se presume la admisión de los hechos expuestos. Sin embargo, es requisito indispensable para establecer la admisión de los hechos por parte de esta accionada, que la petición del actor no se contraria a derecho, por lo que dado el establecimiento que se ha efectuado respecto al cumplimiento por parte de la codemandada Industria Azucarera S.E.d. la obligación prevista en la derogada Ley Programa de alimentación para los trabajadores, ha quedado desvirtuada la consecuencia jurídica prevista en el articulo 131 de la L.O.P.T. Al haber sido solicitado por el accionante el pago del referido beneficio a ambas empresas demandadas, demostrado el cumplimiento por parte de una de ellas, se debe de extender dicho cumplimiento a la codemandada Central Azucarero Las Majaguas, por cuanto esta obligación es indivisible y no puede pretenderse la repetición del pago de una obligación cuyo cumplimiento se encuentra verificado, por lo tanto resulta igualmente improcedente la acción incoada por el accionante contra la sociedad mercantil Central Azucarero Las Majaguas, y así se decide.-

    Respecto a la prescripción alegada por la parte codemandada Industria Azucarera S.E. en su escrito de contestación de demanda, es del criterio de esta sentenciadora, que establecido lo anterior, resulta inoficioso pronunciamiento alguno a este respecto.

    IV

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.V.E., titular de la cedula de identidad Nos. 10.320.538 contra las Sociedades Mercantiles CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS e INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A, inscritas ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 73 del Libro de firmas de comercio, en fecha 01 de Septiembre de 1.976 la primera de ellas y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 31, Tomo N° 77-A en fecha 22 de Junio de 1.999.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil siete(2007)

    ABG. G.G.A.. Naydali Jaimez

    Juez de juicio La Secretaria Accidental

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