Decisión nº 27C-6124-2006 de Tribunal Vigésimo Séptimo de Control de Caracas, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Séptimo de Control
PonenteAracelys Salas Viso
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Mayo de 2006

195° y 146°

JUEZA: DR. ARACELYS SALAS VISO Juez Vigésimo Séptimo (27°) de Control

FISCAL: DRA. A.M.A.

Fiscal (20°) del Ministerio Público

IMPUTADO: M.A.J.P.

DEFENSOR: DR. J.D.G.

Defensor Público 89°

SECRETARIA: ABG. ROSIX D. H.C.

Vistas las anteriores actuaciones y a los fines de emitir pronunciamiento en torno a lo establecido en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano M.A.J.P., este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, observa las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

Cursa a los folios 8 al 11 del presente expediente, Acta de Audiencia Oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía 20º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del mencionado ciudadano, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

…En el día de hoy, Miércoles veintinueve (29) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las 3:10 horas de la tarde, del día fijado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia para Oír al imputado ARVELAIZ M.J.P., de acuerdo a la solicitud efectuada por la Fiscal Vigésima Auxiliar (N° 20°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Dra. A.M.A., de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hace acto de presencia la Dra. ARACELYS SALAS VISO, Juez Vigésima Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y solicita a la Secretaria ABG. ROSIX D. H.C., verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana Dra. A.M.A., Fiscal Vigésima Auxiliar (N° 20°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, el imputado ARVELAIZ M.J.P., quien manifestó no tener defensor de su confianza por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Públicos, siendo designado el DR. J.D.G., Defensor Público 89° Penal, quien estando presente en este acto acepto el cargo en referencia y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Una vez verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declara Abierta la Audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representante Fiscal presenta al ciudadano ARVELAIZ M.J.P., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en acta policial de aprehensión de fecha 28-03-2006. (Se deja constancia que la representante del Ministerio Público narró en forma oral el contenido del acta policial de aprehensión antes referida). Precalifico el hecho presuntamente cometido por los imputados como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Solicito que el presente proceso continúe por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y se les decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar dados los supuestos del artículo 250, como es la comisión de un hecho punible, el cual fue precalificado en este acto, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, es un hecho que acaba de ocurrir, tiene una pena elevada de 8 a 12 años, como elementos de convicción tenemos el acta policial de aprehensión, el acta de entrevista de la víctima y el decomiso del celular, existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado y obstaculización artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto podría influir sobre testigos para que se comporten de manera reticente y no lograr el fin de la justicia como es la verdad de los hechos. Es Todo.” Acto seguido, la ciudadana Juez impone a los imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento, así mismo, se le explicó detalladamente cual es el hecho que se les atribuye y que la declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fueron impuestos de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 ejusdem. En este estado, la ciudadana Juez, le impone del contenido de los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a identificar al imputado, manifestando ser y llamarse como queda escrito: ARVELAIZ M.J.P., titular de la Cédula de Identidad N°: 13.968.502, de nacionalidad venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25-03-1978, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, Grado de Instrucción Tercer Año de Bachillerato, residenciado en: Parroquia Antimano, guarataro, calle mina de oro, Casa Nro. 25-2, , Caracas, hijo de M.M.A. (V) y de C.M.L. (V) al ser interrogado con relación a si desea rendir declaración manifestó: Yo me encontraba en la estación de Antimano a las diez y media de la mañana, iba para el Hospital P.C. a hacerme la cura en el cual un oficial de la Policía de Caracas que tiene rencilla conmigo como desde hace 12 años, le dicen la Mosca, no se el nombre, me puso a pagar ocho años, por un delito que no lo hice, me agarró el mismo y me puso delante de una señora diciendo que le había quitado el teléfono, me llevaron a la Policía de Caracas, salió que era la mujer del hermano de él, a mi me taparon la cara, me enteré porqué el mismo policía lo dijo, yo no le he quitado nada a nadie y menos teniendo tres días de operado por una obstrucción intestinal y todo lo dejo en manos de Dios, me operaron en el Hospital P.C., Cirugía I. Es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: La muchacha que me denunció, era de pelo liso, morena, a mi no me quitaron ningún celular, me quitaron fue un bolso con gasas, Rifocina y metronidazol, estuve preso en la Pica por Robo pero la pena la cumplí completa en Febrero, salí con un beneficio de Confinamiento y después del 28 de febrero es que llegué a Caracas. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: La Fiscal quiere dejar constancia que este ciudadano presenta registros policiales por el delito de Hurto de Abril de 1999 por la División de Capturas y Robo según Expediente F-316.178 de fecha 24-02-1999 de la Sub Delegación el Valle y también F-262.714 de fecha 14 de Noviembre de 19998 Sub Delegación el Paraíso entre otros. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: NO FORMULÓ PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, representada por el Dr. J.D.G., quien expone: Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa comparte la solicitud del Ministerio Público, por lo que se adhiere a continuar las investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario, en cuanto a la precalificación, ésta es momentánea hasta que se haga la investigación correspondiente, en cuanto a lo relativo a la medida privativa de Libertad no la comparte esta defensa, por cuanto el delito precalificado establece una pena a imponer que no excede de 8 años como dijo la Fiscal del Ministerio Público y aun cuando ha fundamentado la solicitud de medida privativa, tomando en consideración que el mismo ha manifestado estar en un estado de salud que no puede darse a la fuga, la víctima manifestó que le arrebató su celular se da dentro de la modalidad del último aparte del artículo 456 y el artículo 252 establece que el peligro de fuga es para delitos que exceden de los ocho años, por lo que no se da el peligro de fuga y no debería acordarse una medida privativa, solicitud una medida cautelar la que usted considera conveniente, solicito una vez tomada la decisión se transfiera a un Hospital y sea observado en virtud de la herida que presenta. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: No comparte la exposición del defensor, estamos en presencia del delito de Robo Impropio, la victima dice que le quitó el celular supuestamente tenía un arma de fuego, por lo que estamos ante la presunción de peligro de fuga, porque la pena que establece es mayor a ocho (08) años. En este estado y cumplidas las formalidades de Ley, la ciudadana Juez expone: “Oídas como han sido las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda que el presente proceso continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que faltan diligencias procesales que practicar para esclarecer la realidad jurídica procesal, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales investigar lo manifestado por el imputado del problema que presenta con uno de los funcionarios aprehensores, así como obtener del Hospital M.P.C. la información . En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima (N° 20°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público como es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. TERCERO: Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, con expresa indicación de que el mismo debe ser trasladado al Hospital M.P.C. y se le ordene un examen Médico Forense si es necesario que se mantenga en el hospital hasta tanto sea conveniente al sitio de reclusión fijado con custodia. Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial La Planta. QUINTO: Acuerda oficiar al Organismo Aprehensor, a los fines de notificarle de la presente decisión, librando las correspondientes Boletas de Encarcelación, asimismo, para que se ordene el traslado al Hospital M.P.C. y al referido Nosocomio a los fines de que sea recibido. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Cursa al folio 32 del presente expediente, nota Secretarial realizada por la Secretaría de este Despacho, mediante la cual informa el resultado de la diligencia realizada ante la Fiscalía 20º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se deja expresa constancia que hasta la presente fecha no ha sido presentado el Acto Conclusivo de la investigación seguida en contra del ciudadano M.A.J.P..

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, observa este Juzgador que, al momento de la presentación del imputado de autos M.A.J.P., ante este Juzgado con motivo de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en dicha audiencia se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, en atención al último aparte del referido artículo.

En este sentido, tenemos que, acordado el procedimiento ordinario se deben seguir ciertas pautas, las cuales se acentúan si el sub-judice esta sometido a una medida de coerción personal extrema, como lo es la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales pautas las consideramos necesarias, indelegables, irrepetibles y obligatorias, por cuanto de no cumplirse en la forma y condiciones precitas por el legislador, se estaría atentando gravemente con el principio de rango constitucional como es el debido proceso, el cual va de la mano del derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo expuesto, se observa que, el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en la imperiosa necesidad de presentar un acto conclusivo dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir del dictamen de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad efectuado por este Tribunal, en atención a los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De no cumplirse con estas prerrogativas impuestas por el legislador, estableció una “sanción” al órgano investigador, la cual consiste en el cese de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad y la posibilidad de sustituirla por una medida de coerción personal menos gravosa, en atención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo señalado en el sexto aparte del artículo 250 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 250.- Procedencia. …omississ…

…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

En el caso que nos ocupa, ciertamente y a criterio de juzgador, se cumple con el supuesto de hecho de la norma jurídica anteriormente transcrita, por lo que imperiosamente debe cumplirse la consecuencia jurídica establecida en la norma, por lo que, considera quien aquí decide, en atención a la potestad establecida en la norma, que lo procedente y ajustado a derecho sería otorgarle al ciudadano M.A.J.P., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el sexto aparte del referido artículo y el 256 numerales 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como obligación las presentaciones periódicas ante la sede de este Juzgado cada ocho (8) días y la presentación de dos fiadores, que sean personas de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen un sueldo equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Vigésimo Séptimo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.C.M.A.J.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el sexto aparte del referido artículo y el 256 numerales 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como obligación las presentaciones periódicas ante la sede de este Juzgado cada ocho (8) días y la presentación de dos fiadores, que sean personas de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen un sueldo equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias.

Regístrese la presente decisión, notifíquese lo conducente a las partes, y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del mencionado ciudadano, a los fines de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE.-

LA JUEZ

DRA. ARACELYS SALAS VISO

LA SECRETARIA

ABG. ROSIX D. H.C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSIX D. H.C.

CAUSA Nº 27C-6124-06

ASV/rosix

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