Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Manuel Azocar
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 22 de Julio de 2008

198° y 149°

ASUNTO: BP01-R-2008-000152

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió causa signada con el número BP01-R-2008-000152 contentiva de recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada A.M.A., en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, el 18 de Marzo de 2.008, mediante la cual declaro procedente la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado E.E.B.T..

Dándosele entrada en fecha 10 de Julio de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Abogada A.M.A., en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, A.M.B., en mi carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Anzoátegui…interpongo Recurso de apelación contra el Auto de fecha 18 de marzo de 2008…

CAPITULO II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Primera Denuncia…el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión El Tigre…manifestó que habían variado las circunstancias que dieron origen a la decisión de la Corte de Apelación del Estado Anzoátegui, en la cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…por cuanto el Ministerio Publico, presentó a los ciudadanos por la comisión de dos delitos como fueron Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Hurto Calificado…no obstante la acusación formal presentada por el Ministerio Público, en fecha 10 de mayo de 2007, lo hizo por la comisión de un solo delito como fue el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración…declarando procedente la solicitud de revisión de la Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano: E.E. BARCELO TONONI…Incurriendo la ciudadana Juez…con su decisión en una de las causales de recusación previstas en el artículo 86 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma al dictar su decisión emitió opinión en relación a la causa de la cual ella tiene conocimiento, “…Al indicar que habían variado las circunstancias que dieron origen a l decisión de la corte de Apelación del Estado Anzoátegui, en la cual Decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad… Segunda denuncia: Incurrió en la violación del artículo 329 ultimo aparte…Causando con su decisión un daño irreparable para el Ministerio Público y la administración de Justicia, ya que al estar en libertad el ciudadano E.E.T., él mismo podría abstraerse del proceso, y a que el delito que se imputo en el escrito de acusación fue el de Homicidio calificado en grado de frustración, el cual excede en su límite máximo de 10 años de presidio, existiendo de esta manera el peligro de fuga y obstaculización en la realización de los actos procesales sucesivos…Por todo lo antes expuesto, le solicitó a esa digna Corte de Apelación, verificar si de las actuaciones se desprende que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, dio cumplimiento a lo ordenado por ese Juzgado de Segunda Instancia, donde podría estar incurso en la comisión del delito de Desacato de parte del Tribunal a quo, a quien se le ordenó librar lo conducente a los fines de la captura de los imputados de autos.

DEL PETITORIO

...solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelación que han de conocerlo, sea declarado CON LUGAR, el recurso interpuesto, y se le revoque la medida cautelar sustitutiva de Libertad, acordada al ciudadano: E.E. TONONI…

Notificada la Defensa, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma No dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Ciertamente observa quien decide que han variado considerablemente las circunstancias que se dieron en la audiencia de presentación el día 10 de octubre de 2005, y la cual posteriormente dio origen a la decisión de la Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui en la cual decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 en contra del ciudadano E.E.B.T., por cuanto el Ministerio Público en dicha audiencia presento al precitado ciudadano por la presunta comisión de dos (02) delitos que son homicidio intencional en grado de frustración y hurto calificado…no Obstante la acusación formal presentada por el Ministerio Público el día 10 de Mayo de 2007 lo hizo por la presunta comisión de un solo delito, como es el homicidio intencional en grado de frustración…este Tribunal al no estar lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano E.E. BARCELO TONONI…

DISPOSITIVA

…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor del acusado E.E. BARCELO TONONI…por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION…de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la contenida en el artículo 256 ordinal 3°, 4°,6° y 8° en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R..

Por auto de fecha 15 de Julio de 2.008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El recurrente hace valer su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre el 18 de marzo de 2008, mediante la cual acordó la libertad del ciudadano E.E.B.T., considerando el tribunal que no estaban llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, al establecer que en el presente caso la Juez de la recurrida incurrió en una de las causales de recusación al haber emitido opinión de fondo al indicar que habían variado las circunstancias que dieron origen a esta Corte de Apelaciones para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Además como segunda denuncia delata como violado el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso se permitirán hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público, como lo hizo la juez de la recurrida al manifestar que habían variado las circunstancias que dieron origen a la Corte de Apelaciones a decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, al considerar que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ejusdem, causando con su decisión un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la administración de justicia, ya que considera que al estar en libertad el ciudadano E.E.T., pudiera éste abstraerse del proceso, ya que el delito que se le imputó en el escrito de acusación es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, el cual en su límite máximo excede de 10 años de presidio, existiendo en criterio de la recurrente el peligro de fuga y obstaculización en la realización de los actos procesales sucesivos, el cual fue el motivo que tuvo esta Corte de Apelaciones para decretar la medida de coerción sustituida por la recurrida.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que, la recurrente invoca dos denuncias las cuales poseen las mismas argumentaciones, sólo que la primera de ellas trata sobre lo que en criterio de la impugnante es la incursión de la Juez de mérito en las causales de recusación; en este proceder, esta Superioridad a fin de ilustrar a la Representación Fiscal destaca que el recurso de apelación es el mecanismo utilizado por una de las partes intervinientes en un proceso, el cual sirve para atacar en segunda instancia una decisión que a su juicio sea desfavorable, por el contrario, la figura de la recusación, al igual que la inhibición se encuentran establecidas en capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal y están referidas a la capacidad subjetiva del juez para actuar, acotándose que desde el artículo 85 al 101 del mentado código se encuentra establecido el procedimiento a seguir en dichos casos, por tanto no considera esta Corte de Apelaciones oportuno pronunciarse respecto a lo alegado en actas sobre el mentado punto, al no ser éste el mecanismo idóneo establecido por el legislador para dirimir tales denuncias, no estando comprendida dentro de la impugnabilidad objetiva establecida en el articulo 432 ejusdem, ni dentro de las causales enumeradas en el artículo 447 ibidem, en tal virtud entraremos a conocer el presente recurso de apelación tomando en cuenta que lo que se pretende dilucidar es la existencia o no de suficientes elementos de convicción (a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva) para que hubiese sido procedente la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad por una menos gravosa, que fue lo que dio origen al presente procedimiento de impugnación

En tal sentido, se evidencia del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control N° 3 extensión El Tigre que la misma decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado de autos, basando su decisión en que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideró la Juez de Instancia que al ser el delito imputado por la Vindicta Pública cometido en grado de frustración, la pena a imponer en el caso que se llegase a dictar una sentencia condenatoria no excede de 10 años, quedando desvirtuado en su criterio el peligro de fuga a que hace referencia el artículo 251 ejusdem.

Destaca este Tribunal Pluripersonal que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

De igual modo la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, este Juzgado de Alzada ha podido evidenciar de la revisión del fallo apelado que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita penal, y que prevé pena corporal mayor a diez años como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual atenta contra el bien jurídicamente tutelado por excelencia como lo es la vida del ser humano. De la misma manera se constató por medio de la revisión del sistema automatizado Juris 2000, que tal como lo acotó la Representación Fiscal en su escrito recursivo, esta Superioridad en decisión del 18 de octubre de 2007, emitió pronunciamiento judicial en cuanto al recurso que en su oportunidad interpusiera impugnando la decisión proferida por el Juzgado a quo en relación a la medida cautelar otorgada al encausado de autos y en la misma se estableció entre otras cosas lo siguiente:

…Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HARRINSON R.G.G., en su condición de Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en fecha 10 de octubre de 2.005, mediante la cual desestimo la solicitud de Medida de Privación solicitada por el Ministerio Público y acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano L.J.B.T. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y L.P. en favor del imputado E.E.T. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y HURTO CALIFICADO. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del 10 de Octubre del 2007. TERCERO: DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos L.J.B.T. Y E.E.T. por cuanto observó este Tribunal Pluripersonal, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, instándose al Tribunal a quo a ordenar librar lo conducente a los fines de la captura de los imputados de autos…

Es necesario destacar la presunción Iuris Tantum del peligro de fuga que se encuentra acreditada en el presente proceso, ya que si bien es cierto que el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, no consideró elementos de convicción para imputar el delito de HURTO CALIFICADO el cual había sido precalificado en la audiencia de presentación, no es menos cierto que el Representante Fiscal durante la fase de investigación logró recabar elementos serios de convicción para ejercer la titularidad de la acción penal en contra del ciudadano E.E.B.T., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal vigente; por lo que en criterio de esta Superioridad está latente el peligro de que éste pueda sustraerse del proceso, lo cual se encuentra evidenciado por la pena que podría llegar a imponerse, pues pese a lo argumentado por la recurrida, cuando aduce que, siendo un delito en grado de frustración, la pena que podría llegarse a imponer no excede los 10 años, lo que en su criterio desvirtúa el peligro de fuga, pues en atención a ello, considera esta Alzada que no estamos en la fase procesal para que el Juez de la causa tome en consideración tales circunstancias que si bien dan lugar a la rebaja de la pena, no debe ser computada la misma sino por el Juez de Juicio, a menos que al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar el imputado desee hacer uso de las formular alternativas a la prosecución del proceso y solicite la imposición de la pena en el acto; esto quiere decir que en criterio de este Tribunal Pluripersonal no se corresponde el argumento dado por la juez de instancia para desvirtuar el peligro de fuga en el caso in comento.

Asimismo la Juez de Control obvio la decisión que fue debidamente dictada por este Órgano Colegiado en la fecha ut supra referida en la cual se evidenció la existencia suficientes elementos de convicción; vale decir, se encontraban llenos los extremos del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se debe tener presente que la Juez de Control erró al sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad, la cual fue acordada por esta Corte de Apelaciones como única finalidad de asegurar que el encausado estará a disposición de la justicia para ser procesado, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; o sea que en ningún caso el fin de la detención preventiva fue asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del imputado cada vez que este fuera requerido; ocasionando con tal decisión un gravamen irreparable al titular de la acción penal, pues habiéndose evidenciado de lo alegado por la recurrente que en caso sub examine no se ha verificado la Audiencia Preliminar; no pudo la juzgadora otorgar una libertad al tantas veces aludido ciudadano, pues estando éste en libertad, se presume que pudiera destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción; o influir para que el coimputado (de quien no consta que se haya materializado su captura) testigos, víctimas o expertos se comporten falsa, desleal o reticentemente, poniendo así en peligro la realización de la justicia.

Aunadamente considera esta Alzada que la decisión refutada por la Vindicta Pública, por medio de la cual se ordenó la medida cautelar menos gravosa, no se ajustó al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser mas bien insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que, como ya indicó estamos en presencia de delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1° del articulo 250, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; y constatado como fue por esta Alzada en su oportunidad la existencia de fundados elementos de convicción para considerar que el encausado de autos pueda ser autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, queda entonces configurado el segundo requisito de la misma norma procesal.

Por último, de la revisión del auto apelado, esta Corte aprecia que el Tribunal recurrido al momento de pronunciarse, no señaló de manera eficaz los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, ya que en el presente caso, la precalificación jurídica acordada por el Tribunal, está referida a delitos que atentan contra la vida; siendo las cosas así no explicó el Juez de Primera Instancia suficientemente el motivo de su decisión, toda vez que no está desvirtuada la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, inobservando las disposiciones legales que son constitutivas de Garantías Constitucionales establecidas como requisito de procedencia para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ASÍ SE DECLARA.

En tal virtud, encontrándose llenos los requisitos exigidos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, así como la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser culpable la cual supera los diez años en su límite máximo, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando esta Corte que la fundamentación, explanada por el Juez a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, creándoles al Ministerio Público y a la víctima un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso.

En virtud de tales circunstancias, este Tribunal Colegiado estima procedente REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, el 18 de Marzo de 2.008, mediante la cual declaro procedente la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado E.E.B.T., por cuanto en criterio de esta Alzada en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad.

DISPOSITIVA

En razón de la fundamentación que antecede esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.M.A., en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público; en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, el 18 de Marzo de 2.008, mediante la cual declaro procedente la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado E.E.B.T., por cuanto observó este Tribunal Pluripersonal, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que fuera procedente la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTA,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE), LA JUEZ SUPERIOR,

Dr. C.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

ABG. R.B.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR