Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoImprocedente

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

Cagua, 23 de Octubre de 2008

198° y 149°

Visto el escrito presentado por la ciudadana M.A.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.566.189, asistida por el Abg. C.P.R., Inpreabogado N° 79.033, mediante el cual se opone a la ejecución forzosa decretada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador para proveer observa:

PRIMERO

Dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

SEGUNDO

Asimismo tal como lo afirma el oponente, en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas, se ha permitido a los terceros afectados por una entrega forzosa, hacer oposición con base al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, así por ejemplo en la sentencia N° 79 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 1989, se estableció que: “…Esta Sala Constitucional observa que la accionante en amparo, no ejerció recurso de oposición que contempla el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil al cual se ha hecho referencia contra el acto de entrega material…”

De igual forma la sentencia N° 1212 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 416, reiterada en sentencia N° 1783 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. N° 1812, en las que se sostuvo que:

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

Por lo que, la oposición realizada por el tercero en la presente causa es viable a través del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil independientemente que no se trata de un caso de embargo ejecutivo, sino de entrega forzosa.

TERCERO

Ahora bien, la tercera opositora ciudadana M.A.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.566.189, se presenta aduciendo que el inmueble objeto de entrega forzosa fue vendido fraudulentamente sin su consentimiento, el cual era necesario por ser cónyuge del vendedor, a tal efecto consigna acta de matrimonio marcada “c” en la que se evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2002 los ciudadanos M.A.B.D.R. y C.A.R. contrajeron nupcias y que en el mismo acto de matrimonio legitimaron cuatro hijos que procrearon durante su unión concubinaria, igualmente consigna la oponente partidas de nacimiento de YORBYS JACKSON, xxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxx y C.J., nacidos en fecha 16 de enero de 1988, 31 de marzo de 1992, 03 de junio de 1995 y 08 de enero de 1986. Consigna igualmente la tercera opositora documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, en el que consta que el inmueble objeto de entrega forzosa fue adquirido por el demandado y condenado en fecha 25 de octubre de 2002, es decir 23 días antes del matrimonio con la ciudadana M.A.B.D.R., matrimonio este en que se manifestó eran concubinos tal como se señaló anteriormente.

Por lo que, este juzgador ciertamente evidencia que las pruebas aportadas por la tercera opositora, son actas del registro civil que al gozar de la formalidad del registro cumplen los requisitos para ser consideradas pruebas fehacientes por cuanto gozan de la formalidad del registro exigida, sin embargo las mismas por si solas no prueban el derecho de propiedad, sino unos posibles y eventuales derechos que deben ser discutidos en juicio contencioso, por lo que en conclusión las pruebas producidas no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es posible suspender la entrega forzosa, debiendo continuar la ejecución, sin perjuicio que la tercera escoja otra vía procesal en la cual sea posible discutir sus derechos ya que la oposición a que se refiere el artículo 546 ejusdem solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados por separado, en consecuencia se declara improcedente la oposición formulada. Y así se decide.

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T..

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

El Secretario,

EXP. N° 07-13853

EPT/Camilo.

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