Decisión nº 2011-027 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2008-548

En fecha 25 de noviembre de 1998, fue presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por los ciudadanos A.F. y D.D., titulares de la Cédula de Identidad Nº 82.073.050 y 5.057.677 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada M.C.C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 22.710, contra la Dirección General de Inquilinato del otrora Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en virtud de la Resolución Nº 00463 de fecha 18 de marzo de 1998, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano que autorizó a la parte arrendadora para que proceda por ante la Jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación del inmueble constituido la casa Nº 14, habitaciones 1 y 2, situada entre las esquinas de Jesús y el Túnel, parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, al término de tres (03) meses de plazo que concede el artículo 2 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.

En fecha 01 de febrero de 1999 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió el recurso de nulidad incoado.

El fechas 16 y 17 de marzo de 1999, tanto la parte recurrente como la recurrida respectivamente presentaron sus escritos de promoción de pruebas; pronunciándose el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital sobre la admisibilidad de las mismas en fecha 26 de marzo de 1999.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 1999 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, anunciándose el mismo a las puertas del Tribunal en fecha 09 de junio de 1999 sin que comparecieran las partes incursas en el litigio, bien por si mismos o por intermedio de sus apoderados judiciales.

Tal y como rial al folio ciento cuarenta y seis (146), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2000, dijo “vistos”.

Ahora bien, en fecha 09 de mayo de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2007-0017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 08 de junio de 2007, en donde, de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la señalada Resolución, se atribuyó la competencia a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de las causas en materia Contencioso Administrativo; así como, cambiarle su denominación conforme al orden correlativo de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos existentes en la Región Capital, específicamente a los Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; además de, redistribuir las causas que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debido al congestionamiento presentado por éstos, entre los tres nuevos Tribunales.

Por lo tanto, en acatamiento al artículo 4 de la Resolución in comento, mediante Acta Nº 2008-002, levantada en fecha 11 de abril de 2008, se acordó realizar la respectiva redistribución de causas, la cual fue llevada a cabo el 18 de abril del año en curso, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en esa misma fecha y quedando signada bajo el Nº 2008-548, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se aboca al conocimiento de la presente causa. En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anteriormente transcrito se coligue, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento.

ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos A.F. y D.D., titulares de la Cédula de Identidad Nº 82.073.050 y 5.057.677 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada M.C.C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 22.710, en contra de los actos administrativos señalados previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subiudice.

Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, luego del 29 de abril de 1999, en donde mediante diligencia consigna la planilla de comprobante de depósito en la cuenta corriente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital contentiva del monto total de los honorarios profesionales de los expertos designados en el caso de marras, luego de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dijera “vistos” en fecha 23 de febrero de 2000.

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso A.V. y otro.)

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente, a saber los ciudadanos A.F. y D.D., titulares de la Cédula de Identidad Nº 82.073.050 y 5.057.677 respectivamente, desde que se dijo “vistos”, en el entendido de que el interés procesal no es sólo esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues de lo contrario resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe o ha desaparecido el interés procesal, lo que se traduce en el decaimiento o extinción de la acción, pues tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009 (caso Ciudadanía Activa) el interés procesal se entiende como un presupuesto que se configura como “requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión”; este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional en Sentencia 1.153 del 08 de junio de 2006, (caso: A.V. y otro), en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.042, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y A.R.d.G., respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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