Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoColocación Familiar

En fecha 22 de abril de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a instancias de los ciudadanos solicitantes, requiere se decrete medida de protección consistente en Colocación Familiar a favor de la niña A.G., en el hogar del ciudadano DJAMIL T.K.C., domiciliado en la Urbanización Rio Lama, Manzana D, Edificio D-2, apto. 31, vía El Ujano, Barquisimeto, Estado Lara, hermano de la beneficiaria, en virtud que de manera voluntaria los padres y el ciudadano DJAMIL T.K.C., acordaron que el ciudadano DJAMIL TONY, hermano de la niña, ejerza la Responsabilidad de Crianza bajo la figura de la colocación familiar, quienes alegaron que la niña cohabita con el hermano desde el mes de noviembre del año 2006, brindándole todos los cuidados y amor que requiere la niña para darle un nivel de vida adecuado, tal y como consta en el acta suscrita en fecha 09 de abril del año 2008, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Anexo al escrito consignaron:

• copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 318 de fecha 09 de julio del año 2003, perteneciente a la niña beneficiaria de la presente solicitud;

• copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano DJAMIL TONY;

• copia simple de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.596.166, V.- 6.452.490, V.- 10.332.743, perteneciente a los ciudadanos solicitantes de la Colocación Familiar.

• Original del acta de Colocación Familiar suscrita ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

En fecha 28 de abril de 2008, se admite la solicitud de Colocación Familiar, acordándose la presencia de los ciudadanos solicitantes a los fines de que ratifiquen su voluntad de conceder la Colocación Familiar de la niña en el hogar de su hermano mayor y notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.

En fecha 28 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyó la opinión de la Niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE En esta misma fecha ratifico su voluntad de conceder la Colocación Familiar de su hija la ciudadana B.A.L., el ciudadano ANTOIN J.K.M., y DJAMIL T.K.C., padres y hermano de la niña, tal y como consta en las actas levantadas al efecto.

Por diligencia de fecha 25 de junio del año 2008, la Abogada Apoderada del ciudadano DJAMIL T.K.C., consigna en nueve -09- folios útiles, informes con lo que pretende demostrar que la niña fue encontrada en el centro Nocturno propiedad de sus padres a altas horas de la noche.

A partir del folio 44, constan informes psicológicos practicados a la ciudadana B.A.L., DJAMIL T.K.C., A.J.K.M., así como también a la ciudadana C.E.C.D.K..

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el presente asunto el mismo es de jurisdicción graciosa, es decir, no existe contención en virtud del convenimiento de ambos padres, razón por la cual, se deja sin efecto el informe psiquiátrico y social ordenado, toda vez que se considera suficiente los informes psicológicos que cursan en autos, para crear una convicción a quien aquí juzga sobre el presente asunto aunado al hecho que la niña se va a mantener dentro del mismo circulo familiar, toda vez que la solicitud es colocación familiar a ejecutarse en familia de origen. Y así queda establecido.

Cumplido con todo lo ordenado, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Los ciudadanos B.A.L. y ANTOIN J.K., convienen voluntariamente en concederle al ciudadano DJAMIL T.K.C., hermano de la niña A.G. la colocación familiar, alegando que desde el mes de noviembre del año 2006, la niña se encuentra bajo sus cuidados y protección, en virtud, según se desprende de las actas procesales que conforman el asunto desde que la niña se encontraba en el año 2006, en un local nocturno propiedad de sus padres observando espectáculos dirigidos a población adulta masculina. Del mismo modo, la niña beneficiaria, de manera libre y espontánea emitió su opinión con respecto a la solicitud, la cual tomando en cuenta su edad y su interés superior, será vinculante para proferir el presente fallo, tomando en cuenta el informe técnico elaborado a las partes involucradas.

SEGUNDO

Del Informe Psicológico.

Del informe psicológico practicado a la ciudadana B.A.L., se evidenció que el deseo de la madre es que sea criada y atendida por su hermano mayor alegando que las señoras que trabajan en el prostíbulo le den mal ejemplo y que además sus otras hijas no estudiaron y que a la niña le puede suceder lo mismo, que quiere para la niña una mejor calidad de vida. El especialista observó a la solicitante con poca capacidad reflexiva que no se plantea cambios en su estilo de vida. Que tanto la madre como el padre no le dan importancia al arraigo y pertenencia familiar de la niña, así como la sensación de seguridad y protección de la misma, que hace dos años la entregaron a la señora C.E. disminuyendo el contacto afectivo con la niña. Observa la especialista que la señora B.A. presenta una autoestima bastante disminuida, carencias afectivas, contradicción interna entre su trabajo en el negocio del prostíbulo, que no proyecta cambio en su estilo de vida, excluyendo a su hija en su vivir; señala igualmente que su sistema de valores, normas e introyección de los mismos es débil, no pudiendo proteger y cuidar a su hija con éxito.

Del informe realizado al ciudadano DJAMIL T.K.C., fue evaluada psicológicamente observando el especialista que este ciudadano presenta un nivel intelectual promedio alto, pensamiento abstracto, capacidad de juicio, análisis, síntesis, raciocinio, ilación de ideas, alta habilidad verbal, orientado en tiempo y espacio, con alto sentido de responsabilidad familiar, arraigo, pertenencia con los miembros, en especial con su hermana menor a quien desea brindarle un ambiente psico-social armónico integrado, contando con la presencia y ayuda de su madre C.E.C., considera la especialista importante que el ciudadano Djamil Kahale, por la función que quiere asumir asista y se entrene en escuela para padres.

Del informe practicado al ciudadano A.J.K.M., el especialista observó que está de acuerdo en que su hijo mayor detente la colocación familiar de su hija; que no hay una estructura familiar estable con patrones e introyección arquetipales parentales que conduzcan a una formación y modelaje positivos para la niña, excluye a la hija para vivir con él por considerar que la niña merece otro ambiente psicológico y social que podría brindárselo su hijo y la señora C.E.C..

Del mismo modo, se evaluó a la ciudadana C.E.C.D.K., por considerar el especialista necesario su evaluación en virtud que ha sido la persona quien se ha encargado y cuidado de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, además sería ella conjuntamente con su hijo quien continuaría la crianza de darse la medida; refiere la evaluada que cuando recibió a la niña observó señales, cicatrices en el cuerpo, baja de peso, irritación y molestias en sus genitales, carácter irritable y desconocimiento de hábitos, normas, modales, siendo ella quien la va guiando y orientando en el aprendizaje de los mismos, así como también la integración, pertenencia y afecto familiar, la señora se observa resonante afectivamente con la niña, mostrando metodología y estrategias propias de una figura materna para con sus hijos. Presenta una personalidad estable sin signos o síntomas de patologías psicológicas profundas. Actualmente orientada en tiempo y espacio. Por último recomienda que tanto la señora Carrillo como su hijo Djamil sepan que la niña ha estado sometida a ambientes psico-sociales impropios para ella; que por tal razón es importante desde ya un tratamiento psicológico con un especialista en psicología infantil, quien irá evaluando y tratando los contenidos que en ella vayan aflorando.

El informe psicológico practicado por la psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, constituye una experticia para comprobar las condiciones psicológicas de las partes involucradas, no obstante las conclusiones a que lleguen el experto, no son vinculantes para quien aquí juzga, puesto que no está obligado a seguir los dictamenes si su convicción se opone a ellos, tal y como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informes que son valorados como elemento orientador en el presente caso.

Dicho lo anterior, al informe psicológico practicado a las partes involucradas, se les otorga valor probatorio, los cuales sirven para demostrar la estabilidad emocional y social en que se encuentran el solicitante en Colocación Familiar así como también sus padres quienes se encuentran en condiciones no aptas para ejercer la responsabilidad de crianza, demostrándose de manera irrefutable que la niña al lado de su hermano con la colaboración de la ciudadana E.C. goza de estabilidad emocional, económica y social que merece y ordena la ley para un desarrollo pleno.

TERCERO

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR

Ahora bien, La medida de protección de Colocación Familiar establecida en el artículo 126 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decretada a instancia judicial, vale decir, que sólo puede ser dictada o impuesta por el juez (art. 129 LOPNA) en concordancia con su artículo 177, parágrafo primero, literal “e”; dicha medida es dictada en los casos en que se compruebe una amenaza o violación de los derecho o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos; y, tal y como lo establece el artículo 396 ejusdem, tiene por objeto otorgar la custodia de un niño o de un adolescente, de manera temporal, mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; debido a su provisionalidad dicha institución es susceptible de revisión y modificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, según el cual, las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

La Colocación Familiar, como modalidad de familia sustituta, se ha previsto en la legislación venezolana a los fines de brindar al niño o adolescente un medio de familia en que pueda ser criado como un miembro más de ella, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él, tal como se señala en el artículo 396 de la LOPNA.

La colocación familiar, para ser dictada debe tenerse en cuenta una serie de principios que se encuentran contemplados en el artículo 395 de nuestra ley especial, los cuales son: a. que el niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más… b.) la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta; c). la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible; d) la opinión del equipo multidisciplinario; e) la carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta; f). la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño o adolescente.

Para el caso de marras debemos tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala:

Artículo 26. Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.

Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.

Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.

Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia.

En el caso bajo estudio y adminiculando los hechos con el derecho, se evidencia que la niña ha permanecido en el hogar KAHALE CARRILLO, desde el año 2006, siendo estos ciudadanos, los que le han brindado estabilidad, seguridad, el afecto, el cariño que el niño necesita, es decir, el calor de un hogar y de una familia estable a la niña, quien proviene de un hogar disfuncional con valores decadentes.

A los fines de determinar la procedencia o no de la Medida de Protección solicitada, se oyó la opinión de la niña quien teniendo conocimiento de esta situación, expresa su deseo de continuar viviendo con su tía Elena, igualmente se tomó en cuenta la opinión del equipo técnico multidisciplinario, a través del psicólogo adscrito al Tribunal; la responsabilidad de los solicitantes quienes son personas estables de manera social, cultural, psíquica y económicamente además que la persona que pretende ejercer la responsabilidad de crianza es hermano de la beneficiaria, es decir, que existe un vínculo de consanguinidad de segundo grado en línea colateral, lo que los hace acordes para continuar recibiendo en su seno a la Niña e incluso poder residenciar fuera del territorio tal y como lo establece el literal f) del artículo 395 ejusdem; tomando en cuenta igualmente que desde un principio existió consentimiento materno y paterno en virtud de que sus propios padres no son personas aptas para brindarle a la niña, el cuidado, el amor y el desarrollo que realmente necesita, toda vez que ellos se encuentran en un ambiente no apto para el desarrollo integral de una niña, y se encuentra demostrado en autos que no tienen ánimos ni el padre ni la madre de cambiar su estilo de vida.

Hay que significar igualmente que los padres excluyen a su hija en sus planes, y sin deseos de convivir con ella, es decir, no tienen intenciones de ejercer la custodia de su hija, no obstante a ello, en pleno ejercicio de su patria potestad, han manifestado ante este Tribunal su consentimiento para que el ciudadano DJAMIL T.K.C., tenga bajo sus cuidados y protección a la niña, en tal virtud, esta jugadora asegurando la preeminencia del interés superior de la Niña, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en los literales d) y e) del parágrafo primero y parágrafo segundo, considera procedente decretar la Colocación Familiar a ser cumplida en familia de origen, en el hogar del ciudadano DJAMIL T.K.C.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DECISION

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, y vista la procedencia de la solicitud, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 26, 30 394, 395, 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN consistente en Colocación Familiar bajo la modalidad de familia de origen, requerida por la fiscal del Ministerio Público a instancia de los ciudadanos B.A.L. y ANTOIN J.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.596.166 y V.- 6.452.490, domiciliado en la Avenida J.A.A., Puerto Píritu, Tasca Restaurant Yenimar, en beneficio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, siendo cumplida bajo la modalidad de familia de origen, específicamente en el hogar KAHALE CARRILLO, bajo los cuidados del ciudadano DJAMIL T.K.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.332.743, en consecuencia se le otorga facultades inherentes a la responsabilidad de crianza de la Niña de manera temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 ejusdem, la cual será entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ibidem, en el sentido que la misma comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de la niña. Por otra parte, el ciudadano DJAMIL T.K.C. queda facultado para decidir acerca del lugar de residencia o de habitación de la niña pudiendo incluso residenciarse fuera del territorio de la República por el hecho de ser familia de origen, tal y como lo expresa el literal f) del artículo 395 de la ley especial.

Igualmente se insta al ciudadano DJAMIL T.K.C., continuar estimulando el contacto y comunicación permanente de la Niña con sus padres.

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del año Dos Mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

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