Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAuto De Fundamentando La Medida Cautelar Sustituti

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 07 de Marzo de 2.005.

194º y 146º

Vista la solicitud contentiva de Medidas Cautelares efectuada por el Abogado: J.D.R.S., en su condición de Fiscal Décimo con competencia en Materia de Drogas, Salvaguarda Seguros, Bancos y Mercado de Capitales, de la Circunscripción del Estado Apure, sobre Bienes Propiedad del ciudadano: J.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.998.270 y de su cónyuge A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.196.967, quien fuere debidamente imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 18 de Marzo del año 2.002, por la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, Tipificado en los artículos 44 y 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, representado en esa oportunidad por el Abogado: M.A.C.B., como consta en los folios 410, 411 y 412 de la pieza II de la causa 04-F10-0002-05, nomenclatura de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y S1C-34-05, nomenclatura de este Tribunal Primero de Control, a los fines de emitir el pronunciamiento a que haya lugar se hacen las siguientes consideraciones:

El representante Fiscal solicita las Medidas Precautelativas conforme a lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Contra La Corrupción, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la condición de funcionario Público, visto que existen indicios graves que puedan afectar el Patrimonio Público, y por cuanto existen suficientes elementos que demuestran la presunción de Enriquecimiento Ilícito, en el Ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio “Pedro Camejo” del Estado Apure del ciudadano: J.R.P., imputado ya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: Enriquecimiento Ilícito, que tiene asignada una Pena de Prisión de tres (3) a diez (10) años.

Antes de adentrarnos al presupuesto de procedencia o no de las Medidas solicitadas, debemos analizar brevemente ¿Que es la Corrupción?, puesto que las Medidas solicitadas se fundamentan en la presunta comisión de un hecho establecido en la Ley Contra la Corrupción, como lo es el Enriquecimiento Ilícito; así, establecemos como lo afirma el autor Español Sabán Godoy, citado por J.V.H., quien ha señalado que Corrupción es “La utilización de un poder otorgado por un tercero para el interés personal del cesionario, interés distinto del que persigue el titular del poder cedido”; no obstante para G.P., señala que la Corrupción “Es el fenómeno por medio del cual un funcionario Público es inducido a actuar de manera distinta a los estándares normales del sistema para favorecer intereses particulares a cambio de una remuneración. Corrupto es, por lo tanto, el comportamiento Ilegal de aquél que ocupa un rol en la estructura estatal.” No se trata de determinar si se produjo o no el delito de Corrupción; por lo menos, en esta Decisión, pero si, determinar presunción razonada de tal, que de lugar, a decretar las Medidas Cautelares solicitadas.

De la solicitud Fiscal se desprende que se apertura la investigación Penal por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por denuncia interpuesta por el ciudadano: J.A. GIRON GALINDO, ante la unidad de atención a la victima del Ministerio Público, desde el 18 de Marzo de 2.002; desde entonces ha proseguido la investigación, habiéndose imputado formalmente en fecha 05 de Noviembre de 2.002.

El investigado funcionario ejerció el cargo de Alcalde del Municipio “Pedro Camejo” del Estado Apure, desde el 05 de Agosto de 2.000 al 30 de Octubre de 2.004, según se desprende del Acta de Juramentación e ingreso percibidos cursante a los folios 550 al 552 de la tercera (III) pieza del expediente que acompaño el solicitante.

Ahora bien, a criterio de quien suscribe debe determinarse el momento a partir del cual se comenzó a ejecutar el acto antijurídico, (el inter-criminis), a los fines de determinar que Ley habría que aplicar, toda vez que la Ley Contra la Corrupción entro en vigencia una vez publicada en la Gaceta oficial N° 5.637 extraordinario de fecha 07 de Abril de 2.003 y el funcionario investigado ex Alcalde J.R.P. asumió el cargo en fecha 05 de Agosto de 2.000, encontrándose en vigencia la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; sin embargo por cuanto lo solicitado, constituye Medidas Cautelares establecidas en la Ley Contra la Corrupción estableciéndose en el artículo 91 Ejusdem que: “Los juicios que se siguen por la comisión de los delitos previstos en esta Ley, se regirán por las disposiciones previstas en ella y las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal”, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, se determina en su artículo 553, que la misma se aplica desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso; … mientras que las disposiciones finales de la referida Ley establece que, en todo cuanto sea procedente se aplicara lo previsto en la Convención Interamericana Contra la Corrupción, publicada en la gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 36.211 del 22 de Mayo de 1.997; y ordena a las autoridades Venezolanas competentes a adoptar especialmente, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, todas las medias que sean necesarias para hacer efectivo lo previsto por dicha Convención en las materias de … medidas sobre bienes y secreto bancario…; que la comisión de los delitos contemplados en la Ley se tendrá como lesa Patria y que su entrada en vigencia será a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, acto ocurrido en fecha 07 de abril de 2.003, razón por la que estima el Tribunal que no es necesario tal determinación.

Así las cosas, el objeto de la Ley Contra la Corrupción, es el de crear mecanismos preventivos y represivos eficaces para enfrentar la Corrupción, además (artículo1) el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de Salvaguardar el Patrimonio Público y garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficacia, eficiencia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución.

El artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “La Administración Pública esta al servicio de los ciudadanos y ciudadanas. Se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la Función Pública con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho”. Incurre en Enriquecimiento Ilícito, el Funcionario Público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos que no pudiere justificar, requerido debidamente para ello y que no constituya otro delito; debiendo tomarse en cuenta según la Ley para su determinación: Primero: la situación patrimonial del investigado; Segundo: la cuantía de los bienes objeto del Enriquecimiento, en relación con el importe de sus ingresos y de su gastos ordinarios; Tercero: la ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el Enriquecimiento; Cuarto: las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguna de las entidades indicadas en el artículo 4 de la Ley contra la Corrupción. Podrán incurrir en Enriquecimiento Ilícito además 1.) Aquellos a los cuales se hubiere exigido declaración jurada de patrimonio…; 2.) Quienes ilegalmente obtengan lucros por concepto de ejecución de contratos celebrados con cualquiera de las entidades indicadas en el artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción.

En este sentido, se desprende de la investigación Fiscal que contienen los hechos de la investigación que la Declaración Juarda de Patrimonio del ciudadano J.R.P., certificada por la Contraloría General de la República fue objetada, cursante a los folios 130 al 140 de la pieza uno (I) de la referida investigación penal; al ser consignada en fecha 10 de octubre del año 2.000, sin la documentación de los inmuebles, donde adquiere, numero de registro, protocolo y fecha, según solicitud por oficio N° 08-02-7636 de fecha 24 de Octubre, cursante al folio 139, constituyendo tal situación, una presunción grave para determinar la comisión del delito imputado, por cuanto justamente el núcleo del nuevo tipo penal de Enriquecimiento Ilícito se concreta en la no justificación del incremento patrimonial desproporcionado obtenido durante el ejercicio del Cargo formulado previamente el requerimiento debido; y en este caso como se observa fue requerido por la Contraloría General de la República en fecha24 de Octubre de 2.000, mediante oficio N° 08-02-7636, su justificación sin que hasta la presente fecha, por lo menos no se determine de la Investigación se hayan aportado los datos suficiente que justifique la adquisición de los bienes del funcionario Investigado.

En este sentido se determina que el requerimiento para que el ex Alcalde del Municipio “Pedro Camejo”, ciudadano: JESU R.P., justificara la procedencia de los bienes, se hizo formal y específicamente por parte de la Contraloría General de la República, con anterioridad a la apertura del proceso Incoado en su contra por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ahora por la Fiscalía Décima (10ma) del Ministerio Público.

De la competencia del Tribunal de Control

Los artículos 93 y 94 de la Ley Contra la Corrupción, faculta al Juez de Control para que se retengan preventivamente las remuneraciones, prestaciones o pensiones del Funcionario, en el caso que la investigación se refiera a fondos de los cuales este aparezca directamente responsable en la averiguación…como es sabido el monopolio de la Administración de Justicia lo mantiene el Estado y es ejercido por conducto de los Tribunales de la República investido no solo de jurisdicción, sino también de competencia. Para el caso bajo análisis es competente para conocer la jurisdicción ordinaria en sede Penal, concretamente el Tribunal de Control conforme lo dispone el artículo 106 al determinar que el control de la investigación y la fase intermedia se encuentran a cargo de un Tribunal de Control, cuyas funciones conforme a lo establecido en el artículo 64 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es el de hacer respetar las garantías procesales, decretar medidas de coerción que fueren pertinentes… y para la aplicación de tales Medidas Preventivas tanto la Ley Contra la Corrupción como el Código Orgánico Procesal Penal, nos remiten a las disposiciones de Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las Medidas Preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles.

De las Medidas Cautelares solicitadas.

Las Medidas Cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituye una garantía de los presuntos derechos en discusión y/o de la situación jurídica en investigación mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda ser ineficaz; en este sentido al hablar de Medidas Cautelares en sede Penal, debemos incorporar la Medida Innominada prevista en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y que contiene el Código Orgánico Procesal Penal en el numeral nueve 9no del artículo 256, por supuesto como Medidas Cautelares que sustituyen a la privación de libertad, lo que no obsta a criterio de quien suscribe que por ser innominada se decrete aun en materia de bienes de prohibir, de hacer, de no hacer, razón por la que en este sentido debe hacerse extensivos a la referida norma procesal.

El ciudadano representante Fiscal menciona en su escrito una serie de bienes muebles e inmuebles sobre los que solicita prohibición de enajenar y gravar cuentas Bancarias sobre las que se estima debe recaer Medidas Innominadas.

Así las cosas determinándose de la solicitud, la presunción razonada de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, no prescrito observado por la objeción de la declaración jurada de patrimonio del Alcalde J.R.P., por la contraloría General de la República y del requerimiento para la justificación de la procedencia de los bienes, formal y específicamente con anterioridad a la apertura del proceso Incoado por el Ministerio Público, constituido por la no justificación del incremento patrimonial desproporcionando obtenido durante el ejercicio del cargo, cuyos presupuestos de procedencia lo constituye el fumus boni iuris, que traduce la apariencia del buen derecho del Municipio, del Estado que se pretende cautelar, aparece jurídicamente probable; y por el periculum in mora, en razón del temor razonable del daño jurídico posible, inminentemente e inmediato de que el imputado J.R.P., pueda insolventarse pudiendo causar al Municipio un daño jurídico posible y/o que quede ilusoria la ejecución posible del fallo; es que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decreta las Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y en consecuencia:

Primero

Medida Innominada conforme al parágrafo primero del artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; 93, 94, disposición primera de la Ley contra la Corrupción, numera 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de Vender, Donar, Traspasar, los bienes Muebles que se especifican:

• 01 (un) vehículo; marca jeep, modelo vw1 grand Cherokee lim, año 1999, color marrón escarcha, clase automóvil, tipo sedan, serial del motor 8 cil, serial de carrocería 8Y4GW68FFX1904069, placa JAH-15C; según documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de San F. deA., inscrita bajo el No. 46, tomo 56 de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2.004.

• 01 (un) vehículo; marca Toyota, año 2000, color verde hoja, clase rustico, tipo pick-up de lujo, serial del motor 1FZ-0432601, serial de carrocería 8XA31UJ5Y9010332, placa 20D-CAB, uso de carga, capacidad de carga 1.200 Kls, peso 1.835 Kls; según documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de San F. deA., inscrita bajo el No. 108, tomo 21 de fecha once (11) de mayo del año 2.001.

• 01 (un) vehículo; marca jeep, modelo 72J Cherokee Renegade, año 1995, color gris platino, clase camioneta, serial del motor 6 cil, serial de carrocería 8Y2FJ34V9SV087547, placa JAA-96U; según documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de San F. deA., inscrita bajo el No. XX, tomo XX de fecha cuatro (04) de enero del año 2.000.

• 01 (un) vehículo; marca Toyota, año 1.998, color beige olímpico, clase rustico, modelo pick-up de lujo, serial del motor 1FZ-0366426, serial de carrocería FZJ759008744, placa 87R-CAA; según documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de San F. deA., inscrita bajo el No. 46, tomo 56 de fecha ocho (08) de febrero del año 2.001.

Para cuyo cumplimiento se acuerda oficiar a la oficina subalterna del Registro Público del Municipio “Pedro Camejo”, del Estado Apure; a la Notaria Pública de esta Estado Apure; oficinas Subalternas de Registro de los Municipios Achaguas, Muñoz, R.G. y Páez del Estado Apure.

Segundo

Prohibición de movilizar las cuentas Bancarias, corriente, de ahorro que se especifican a continuación:

• Banco Provincial, cuenta Corriente tarjeta de crédito visa No. 4560-3469-0516-2492.

• Banco Caroni, cuenta Corriente No. 045-20107-11-3.

• Banco Provincial, cuenta Corriente No. 0108-0053-0100029080 y 0108-0124-0200103895.

• Banco Caribe, cuenta Corriente No. 370-9-00339-8.

• Banco Provincial, cuenta Corriente No. 0108-0053-0053-0100029080.

• Banco Caroni, cuenta Corriente No. 45-20107-11-3.

• Banco Caroni, cuenta Corriente No. 45-20107-11-3.

• Banco Mercantil, cuenta Corriente No. 1070-25514-9.

• Banco Caroni, cuenta Corriente No. 01280445894520107113.

Para cuyo cumplimiento se acuerda oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos con sede en la ciudad de Caracas-Venezuela.

Tercero

prohibición de cancelar las Prestaciones Sociales generadas en el desempeño de la función de Alcalde del ciudadano J.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.998.270 y cualquier otro compromiso de pago generado a su favor, por ante la Alcaldía del Municipio “Pedro Camejo” del Estado Apure; y para cuyo cumplimiento se acuerda oficiar al Actual Alcalde del Municipio ciudadano: PEDRO LEAL.

Las Medidas acordadas, tendrán una duración de Treinta (30) días contados a partir de la notificación de las partes, tomando en consideración que el funcionario se encuentra ya imputado y por aplicación analógica con el artículo 250 en su tercer aparte al fijarle al Ministerio Público, el referido lapso para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar pudiendo mantenerla, suspenderla, limitarla o sustituirla, si hubiere lugar. Todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva conforme a los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de Seguridad Jurídica tanto para el investigado como para el Estado. Así se decide.

Cuarto

Se niegan las Medidas Cautelares solicitadas consistentes en prohibición de salir del país del imputado y presentaciones periódicas, conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de quien suscribe, si bien, pudiera determinarse de acuerdo a la pena asignada al delito de Enriquecimiento Ilícito (3 a 10 años) el peligro de fuga, el mismo desde que fue imputado por el Ministerio Público, hubiera podido evadirse, no observándose que el imputado se haya portado contumaz o rebelde a las comparecencias a las que hubiere sido llamado y más importante aún, no se ha presentado acto conclusivo de la investigación, lo que limita la potestad del Juez para decretar medidas de esta naturaleza que también limita la libertad del investigado; en este sentido, siendo que la naturaleza propia del Ministerio Público, en estos casos es acusar para lograr retener al imputado para que no haya peligro de evasión de la Justicia en la persecución del delito, y no lo ha hecho o no ha presentado acto conclusivo, no puede d e ninguna manera el Tribunal dictar Medidas de Aseguramiento que restrinjan la libertad del imputado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de al Ley, Decreta: Medidas Preventivas (con una duración de 30 días), conforme al artículo 588 parágrafo primero, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como Medida Innominada, la prohibición de movilización de las Cuentas Bancarias: Corriente, Ahorro y/o otros Créditos, del ciudadano: J.R.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.998.270; en consecuencia se decreta: Primero: Medida Innominada conforme al parágrafo primero del artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; 93, 94, disposición primera de la Ley contra la Corrupción, numera 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de Vender, Donar, Traspasar, los bienes Muebles que se especifican:

• 01 (un) vehículo; marca jeep, modelo vw1 grand Cherokee lim, año 1999, color marrón escarcha, clase automóvil, tipo sedan, serial del motor 8 cil, serial de carrocería 8Y4GW68FFX1904069, placa JAH-15C; según documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de San F. deA., inscrita bajo el No. 46, tomo 56 de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2.004.

• 01 (un) vehículo; marca Toyota, año 2000, color verde hoja, clase rustico, tipo pick-up de lujo, serial del motor 1FZ-0432601, serial de carrocería 8XA31UJ5Y9010332, placa 20D-CAB, uso de carga, capacidad de carga 1.200 Kls, peso 1.835 Kls; según documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de San F. deA., inscrita bajo el No. 108, tomo 21 de fecha once (11) de mayo del año 2.001.

• 01 (un) vehículo; marca jeep, modelo 72J Cherokee Renegade, año 1995, color gris platino, clase camioneta, serial del motor 6 cil, serial de carrocería 8Y2FJ34V9SV087547, placa JAA-96U; según documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de San F. deA., inscrita bajo el No. XX, tomo XX de fecha cuatro (04) de enero del año 2.000.

• 01 (un) vehículo; marca Toyota, año 1.998, color beige olímpico, clase rustico, modelo pick-up de lujo, serial del motor 1FZ-0366426, serial de carrocería FZJ759008744, placa 87R-CAA; según documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de San F. deA., inscrita bajo el No. 46, tomo 56 de fecha ocho (08) de febrero del año 2.001.

Para cuyo cumplimiento se acuerda oficiar a la oficina subalterna del Registro Público del Municipio “Pedro Camejo”, del Estado Apure; a la Notaria Pública de esta Estado Apure; oficinas Subalternas de Registro de los Municipios Achaguas, Muñoz, R.G. y Páez del Estado Apure.

Segundo

Prohibición de movilizar las cuentas Bancarias, corriente, de ahorro que se especifican a continuación:

• Banco Provincial, cuenta Corriente tarjeta de crédito visa No. 4560-3469-0516-2492.

• Banco Caroni, cuenta Corriente No. 045-20107-11-3.

• Banco Provincial, cuenta Corriente No. 0108-0053-0100029080 y 0108-0124-0200103895.

• Banco Caribe, cuenta Corriente No. 370-9-00339-8.

• Banco Provincial, cuenta Corriente No. 0108-0053-0053-0100029080.

• Banco Caroni, cuenta Corriente No. 45-20107-11-3.

• Banco Caroni, cuenta Corriente No. 45-20107-11-3.

• Banco Mercantil, cuenta Corriente No. 1070-25514-9.

• Banco Caroni, cuenta Corriente No. 01280445894520107113.

Para cuyo cumplimiento se acuerda oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos con sede en la ciudad de Caracas-Venezuela.

Tercero

prohibición de cancelar las Prestaciones Sociales generadas en el desempeño de la función de Alcalde del ciudadano J.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.998.270 y cualquier otro compromiso de pago generado a su favor, por ante la Alcaldía del Municipio “Pedro Camejo” del Estado Apure; y para cuyo cumplimiento se acuerda oficiar al Actual Alcalde del Municipio ciudadano: PEDRO LEAL.

Las Medidas acordadas, tendrán una duración de Treinta (30) días contados a partir de la notificación de las partes, tomando en consideración que el funcionario se encuentra ya imputado y por aplicación analógica con el artículo 250 en su tercer aparte al fijarle al Ministerio Público, el referido lapso para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar pudiendo mantenerla, suspenderla, limitarla o sustituirla, si hubiere lugar. Todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva conforme a los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de Seguridad Jurídica tanto para el investigado como para el Estado.

Cuarto

Se niegan las Medidas Cautelares solicitadas consistentes en prohibición de salir del país del imputado y presentaciones periódicas, conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de quien suscribe, si bien, pudiera determinarse de acuerdo a la pena asignada al delito de Enriquecimiento Ilícito (3 a 10 años) el peligro de fuga, el mismo desde que fue imputado por el Ministerio Público, hubiera podido evadirse, no observándose que el imputado se haya portado contumaz o rebelde a las comparecencias a las que hubiere sido llamado y más importante aún, no se ha presentado acto conclusivo de la investigación, lo que limita la potestad del Juez para decretar medidas de esta naturaleza que también limita la libertad del investigado; en este sentido, siendo que la naturaleza propia del Ministerio Público, en estos casos es acusar para lograr retener al imputado para que no haya peligro de evasión de la Justicia en la persecución del delito, y no lo ha hecho o no ha presentado acto conclusivo, no puede d e ninguna manera el Tribunal dictar Medidas de Aseguramiento que restrinjan la libertad del imputado. Es todo. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELIN RATTIA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado……………...…….

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELIN RATTIA.

Causa Nro. S1C-34-05.

NMR/JR/nurys.

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