Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 20 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001169

ASUNTO : BP01-P-2008-001169

Visto el escrito presentado por la DRA. A.M.A., en mi condición de Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de éste Despacho, a los ciudadanos: M.A.M., J.C.M.G., J.A. DROZ CAMADO, DIXON M.C. y J.C.M.H., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, igualmente el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, y por ultimo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218. 1 del Código Penal, en perjuicio de J.M.M.R., L.J.M. Y J.M.M.V. hoy occisos, solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para los cinco imputados antes mencionados en virtud de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad la cual excede en su pena máxima de 10 años ya que se trata de un HOMICIDIO CALIFICADO a su vez existe un concurso real de delitos, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, en relación al ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como fundados elementos de convicción tenemos las que se indican en el expediente, asimismo se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por sus Defensores Privados Dres. N.H., D.M., L.D. y L.F., previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación, en que fueron aprehendidos los ciudadanos M.A.M.; J.C.M.G.; J.A.D.C.; DIXON M.C. Y J.C.M.H., se califica la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Cursa al folio 04, VTO Y 05., cursa Acta Policía, de fecha: 16/03/2008, suscrita por el Funcionario J.I., el cual deja constancia de los siguientes: “…encontrándome en labores relacionadas con el servicio se presento voluntariamente el ciudadano OMAR JOSE LINARES MONASTERIO…, quien informa que el día 16/03/08, en eso de las cinco y cuarenta y cincos de la tarde, me encontraba realizando patrullaje en la Unidad Moto M-03 y la UP-05, conducida por el Agente A.B. y comandada por el Sub Inspector I.B., por la calle el Carito de San Mateo cuando recibí llamada de la central de Radio Notificando que un Vehículo de color Beige se desplaza.C. (05) sujetos los cuales habían efectuado disparos en una residencia en la Parroquia el Carito y se dirigían a la localidad de San Mateo, es cuando nos dirigíamos al Punto de Control Libertad i, Ubicado en la vía del Carito, en la entrada del Hotel Hato Nuevo cuando nuevamente nos indica la central de radio que dicho vehículo no acato la voz de alto en el punto de control antes mencionado y continuo a desplazándose hacia san Mateo, es cuando avistamos el Vehículo y empiezan a efectuar disparo contra la comisión Policial y procediendo a repeler el ataque se detiene dicho vehículo y se procedió con la seguridad del caso a la revisión del mismo y actuando en conformidad con el Articulo 205 del COPP se reviso el vehículo, de las siguientes características: Marca Hyundai, Modelo Elantra 1.6 L GL A/T, Placas BCH88B, Año: 2008, Color Beige, Serial de Carrocería 8X1DM41BP8Y200056, serial de Motor G4ED6647614, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, en el cual se encontraban cinco (05) ciudadanos dentro del mismo y tres armamentos con las siguientes características: 01 Arma de Fuego, Tipo pistola, Calibre 9mm, P.B., Color Negro y Cromada, Empuñadura de Material plásticos de color Negro, sujetada con cuatro Tornillos Cromado, Serial G63830Z, y su respectivo cargador con tres Proyectiles sin percutir, 01 Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 9mm, P.B., Color Negro, sujetada con cuatro tornillos oxidados, con seriales Limados y su respectivos cargador sin proyectiles; y 01 Arma de Fuego, Tipo Pistola calibre 9mm, Pardini, Color Negro con corredera Cromada, con empuñadura de Madera, Color Marrón Oscuro sujetada con cuatro tornillos oxidados, con seriales limados y su respectivo cargador con cuatro proyectiles sin percutir, quedando identificados los respectivos ciudadanos como: M.A.M., Jonson C.M.G., J.A.D.C., Dixon M.C. y J.C.M.H., Identificado como distinguido de la Policía del Estado Anzoátegui, bajo el Nº de placa 3245, seguidamente nos trasladamos al Comando de la Policía a fin de realizar todos los trasmites correspondientes al procedimiento, realizando el traslado de los detenidos a la Zona Policial Nº 04 y remitiendo dicho Vehículo y Armamentos al C.I.C.P.C-Anaco a fin de realizar la correspondiente experticia ES TODO… Seguidamente Cursante al Folio Quince de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/03/2008 Adscrita por el Funcionario AGENTE E.L. deja constancia de la siguiente diligencia “ En esta misma fecha encontrándome de servicios en este despacho, se presento comisión de la Policía Municipal de san M.M.L., Estado Anzoátegui, al mando del Funcionario Inspector Jefe J.I., trayendo oficio Nª 0551-08, de fecha 17-03-08, emanado de ese cuerpo Policial, mediante el cual remiten a este despacho en calidad de recuperado lo siguiente: Tres Arma de Fuego, una calibre 9mm, modelo P.B., Color negro y Cromada, Serial G63830z, con su respectivo cargador contentivo de tres balas; otra Pistola Calibre 9mm, modelo P.B., color Negro, seriales linados, con su respectivo cargador sin balas; y otra tipo Pistola calibre 9mm, PARDINI, color negro, seriales limados contentivo de un cargador con cuatro balas, a fin de que le realice experticia de ley, a requerimiento de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta ciudad, dicho oficio guarda relación con la detención de los ciudadanos M.A.M.; J.C.M.G.; J.A.D.C.; DIXON M.C. Y J.C.M.H., posteriormente realice llamada telefónica a SIPOL, de la Delegación de Puerto la Cruz, a fin de verificar por ante dicho sistema, si las armas de fuego y los ciudadanos mencionados en la presente averiguación, presentan registro o solicitud alguna por ante dicho sistema, donde atendió el funcionario Agente F.M., quien luego de conocer el motivo de la llamada me informo que la supra mencionadas armas de Fuego no registran en el sistema y que J.A.D.C., presenta registro Policial por ante la Sub- delegación de Barcelona, Según Expediente F-838.756, de fecha 05-05-01, por el delito de Homicidio Intencional y J.C.M.G. presenta registro por la sub- Delegación de Barcelona, según Expediente H-148.172, de fecha 30-01-06, por el delito de lesiones, se le informo al respecto a la Superioridad. Es Todo” Cursa al folio diecisiete (17) de la presente causa RECONOCIMIENTO LEGAL N° 101 de fecha 16/03/2008, suscrito por el funcionario R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Anaco, practicada a un (01) Arma de Fuego tipo Pistola, de uso individual, corta por su manipulación, marca P.B., calibre 9mm, serial G63830Z, de color CROMADO Y NEGRO, su cuerpo se compone de cañón con estrías o rayado helicoidal que la individualiza, cajón de los mecanismos la cual presenta en la parte inferior el guardamonte que protege al disparador…; Una (01) cacerina (cargador), elaborado en metal de color negro deteriorado…; Un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, de uso individual, corta por su manipulación, marca P.B., calibre 9mm, presentando seriales limados, de color CROMADO Y NEGRO…; Una (01) CACERINA (cargador), elaborado en metal de color negro deteriorado…; Un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, de uso individual, corta por su manipulación, marca PARDINI, calibre 9mm, presentando los seriales limados, de color NEGRO…; una (01) CACERINA (cargador), elaborado en metal de color negro deteriorado...; Cursa al folio diecinueve (19) CADENA DE CUSTODIA N° 050-2008, la cual conforma: Un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca P.B., calibre 9mm, serial G63830Z, de color CROMADO Y NEGRO… una (01) cacerina (cargador), elaborado en metal de color negro deteriorado…; un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, de uso individual, marca P.B., calibre 9mm, seriales limados, color CROMADO Y NEGRO…; una (01) cacerina (cargador), elaborado en metal de color negro deteriorado…; un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, de uso individual, marca PARDINI, calibre 9mm, de color NEGRO…; una cacerina (cargador), elaborado en metal de color negro deteriorado…; igualmente cursa a los Folios Veinte dos (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-03-2008, suscrita por el Funcionario Agente F.V., en la cual deja constancia de la siguiente diligencia “Encontrándome de Guardia en la sede de este despacho siendo las 07:15 horas de la noche , se recibió llamada telefónica de parte de la Central de guardia de la Policía del Estado Anzoátegui zona Nº 04 informando que en la Población del Carito, Municipio L.E.A., se encuentra el Cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego desconociendo mas detalles al respecto, además que en el Hospital CDI Á.M., de la población de San Mateo se encuentra dos personas heridas por el mismo hecho por lo que me traslade de inmediato en compañía de los Funcionarios Inspectora Z.D., Agente R.P., C.C. Y H.S., en vehículo particular, a fin de verificar la información obtenida y realizar las primeras pesquisas entorno al esclarecimiento del caso e inspección técnico Policial, siendo las 08:00 horas de la noche del presente año, ya en el Hospital fuimos atendido por el medico de guardia a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y de exponer el motivo de nuestra presencia dijo ser YAMELIS P.H., de nacionalidad Cubana, indicándonos que los ciudadanos habían sido trasladados al Hospital L.R.d.B., de igual manera nos menciono que estos responde al nombre de L.J.M. de 31 año de edad titular de la cedula de Identidad V-13.165.145 el cual presento fractura abierta del Fémur Humero y Peroné derecho, herida en la región epigástrica, hombro y muslo derecho producidas por el paso de proyectil disparado presumiblemente por arma de Fuego, J.M.M., de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-21.613.761, el cual presento heridas en la espalda, maxilar Izquierdo y dos heridas en la cara externa del muslo izquierdo, todas producidas por el paso de Proyectil disparado presumiblemente por arma de Fuego seguidamente fuimos abordado por una ciudadana de nombre M.R.V., residenciada en la población el Carito, sector las Flores casa S/N, manifestando ser hermana de los ciudadanos antes dicho e indicándonos que los ciudadanos que le causaron la Muerte a su progenitor el cual se encuentra en la Cuarta transversal Población el Carito y las heridas a sus hermanos se encuentran detenidos en la Policía Municipal del Municipio Libertad, por tal motivo nos trasladamos al mencionado Organismo Policial a fin de corroborar la información obtenida, asimismo nos hizo entrega de un trozo de plomo impregnado de sustancias pardo rojiza el cual le fue sustraído a su hermano herido. En el lugar fuimos atendido por el Funcionario Inspector jefe J.I., a quien luego de identificarlo como funcionarios de este Cuerpo Policial y de exponerle el motivo de nuestra presencia nos mencionó que recibió llamada radiofónica de parte de la central quien le informo que un Vehículo de color Beige en donde se trasladaban cincos sujetos armado y estos habían efectuado varios disparo en la población el Carito, huyendo0 posteriormente a la población de San Mateo por lo se traslado en Compañía otro Funcionarios hasta el punto de control Libertad I, Ubicado en la vía del Carito específicamente en la entrada del Hotel Hato Nuevo, en donde avistaron un Vehículo Marca HYUNDAI modelo ELANTRA, placas BCH-88D color BEIGE, dentro del mismo se encontraban cinco ciudadanos los cuales quedaron identificados M.A.M.; J.C.M.G.; J.A.D.C.; DIXON M.C. Y J.C.M.H. INSPECCIONES UNIDAS C.A., este último identificado como distinguido de la Policía del Estado Anzoátegui bajo el Nº de placa 3245, dentro del Vehículo hallaron tres Armas de Fuego. Acto seguido nos trasladamos a la cuarta transversal población el Carito una vez en el lugar inspeccionamos sobre la acera el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición de decúbito dorsal, presentando como vestimenta un bermuda azul y una franela negra, presentado las siguientes características fisonómicas piel trigueña, cabello canoso de 1.70 metros de altura aproximadamente, del examen externo practicado al cadáver se le aprecio una herida de forma irregular en la región epigástrica, dos en la región intercostal derecha, otra en el Hombro y codo derecho, otra en la región pectoral derecha, todas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego presumiblemente quedando identificado como: J.M.M.… mediante entrevista suministrada por el ciudadano DOUGLS J.M. RANGEL… progenitor del hoy occiso, asimismo nos mencionó que su hermano J.M. y u cuñado L.M., había fallecido al llegar al Hospital de la ciudad de Barcelona, todo esto sucedió porque su hermano era de mala conducta, y hace como tres meses atrás le había causado la muerte a un panadero en el sector R.G. de la ciudad de Barcelona y uno de los sujetos que está detenido… es un familiar del panadero hoy occiso, por lo que cobra su venganza… nos entrevistamos con el ciudadano GUAIQUIRIAN CONOTO U.J.… nos dijo que se encontraba en una fiesta compartiendo con su suegro J.M., hoy occiso, éste era sargento mayor jubilado de la policía del estado, su cuñado L.J. y J.M.M., cuando llegaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y comenzaron a efectuarle disparos a su cuñado en ese momento su suegro J.M., hoy inerte agarró a uno de los sujetos por el cuello comenzó a forcejear con él y luego el sujeto le disparó posteriormente, salieron corriendo del lugar, por tal motivo le manifesté al sujeto la posibilidad de acompañar a la comisión a fin de rendir entrevista, en torno al esclarecimiento del caso…; Cursa igualmente INSPECCIÓN TÉCNICA N° 336 de fecha 16 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR Z.D., AGENTES F.V., R.P., C.C. y H.S., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Anaco, realizada en la Cuarta Transversal de la Población del Carito, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “El lugar inspeccionado resulta ser un sitio de suceso de los denominados ABIERTO, correspondiente a un tramo de la referida transversal… la cual se encuentra orientada en sentido NORTE-SUR y viceversa, con respecto a los puntos cardinales, presentando la superficie totalmente asfaltada, observando a ambos laterales aceras, brocales, postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos de cables eléctricos y faros de iluminación así como también varias fachadas de viviendas unifamiliares de distintos colores, pudiéndose observar tendido sobre un tramo de la acera que se encuentra al frente de la casa de color blanco la cual está cercada por una pared de bloques de cemento y un portón de metal revestido de color blanco, al lado de un poste sinnúmero identificativo, el cuerpo de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, observando que las extremidades superiores se encuentran orientadas en sentido NORTE y las extremidades inferiores en sentido SUR, provisto de la siguiente vestimenta: una franela de color negro, un short de color azul, presentando las siguientes CARACTERISTICAS FISONOMICAS: Piel color morena, mentón ancho, cabellos negros, contextura regular, de cómo un metro sesenta centímetros de estatura aproximadamente, una vez desprovisto de la vestimenta se practica la REVISION DEL CADAVER; donde se le observa las siguientes heridas de forma irregular: una (01) en la región pectoral derecha, una (01) en la región epigástrica, dos (02) en la región intercostal izquierda, una (01) en la región del codo, una (01) en la región del hombro derecho, el mismo respondía al nombre de J.M.M.… se puede observar a una distancia de 1,0 metros en sentido SUR, tres conchas calibre 9mm, colectadas e identificadas con el número (I)… en el mismo sentido y a una distancia de 12,5 metros, con respecto al cadáver entra la acera y una cerca de estantes y alambres de púas se aprecian ocho conchas calibre 9mm, colectadas e identificadas con el número (II)… a una distancia de 2,5 metros, con respecto al cadáver en sentido ESTE, se observan tres conchas calibre 9mm un proyectil con blindaje de color cobrizo, las cuales fueron colectadas e identificadas con el número (III) y (IV)… a una distancia de 13,5 metros, en sentido SURESTE… se observa un proyectil el cual fue colectado e identificado con el número (VI)… a una distancia de 19,9 metros, en sentido NORTE… se observan cuatro conchas calibre 9mm, las cuales fueron colectadas e identificadas con el número (V)… a una distancia de 2,5 metros, en sentido ESTE… se observan seis conchas calibre 9mm, las cuales fueron colectadas e identificadas con el número (VII), para el momento de realizar la presente inspección técnica, se aprecia una temperatura ambiental fresca, regular iluminación artificial y poca visibilidad, se tomaron fijaciones fotográficas al sitio y al cadáver, se colectó una evidencia de interés criminalístico, la franela que portaba el occiso, las conchas y los proyectiles que se encontraban en el sitio…; ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio veintiocho (28) de la causa, de fecha 17 de Marzo de 2008, tomada al ciudadano GUAIQUIRIAN CONOTO U.J., quien entre otras cosas expuso: “…me encontraba de visita en la casa de mi suegro J.M.M. VILLASANA… estábamos celebrando su cumpleaños… salí para la parte de afuera de la casa y observó que salieron de al lado de la casa dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y uno de ellos de una vez hirió a mi cuñado de nombre CHEITO MAGO, de varios disparos en diferentes partes del cuerpo… el otro sujeto le dio varios disparos al esposo de mi cuñada de nombre L.J.M., hiriéndolo en diferentes partes del cuerpo… mi suegro… se percató de lo sucedido y agarró a uno de los sujetos por el cuello y el otro cuando se percató le disparó a mi suegro y lo mató, después los sujetos se fueron en veloz carrera y se montaron en un vehículo… luego un cuñado de nombre D.M., que es funcionario de P.B., avisó por radio y es cuando minutos después nos enteramos que la Policía de San Mateo había capturado a los sujetos y una ambulancia de San Mateo se llevó a mi cuñado y al esposo de mi cuñada hacia el Centro de Diagnóstico… de allí los trasladaron hacia el hospital Razetti, donde fallecieron posteriormente…”; Cursa al folio treinta y tres (33) de la causa RECONOCIMIENTO LEGAL N° 097 de fecha 16/03/2008 suscrito por el funcionario R.P., adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Anaco, designado para realizar un Reconocimiento Legal a unas piezas relacionadas con el expediente H-750.853, instruido por uno de los delitos de Contra las Personas (HOMICIDIO)…; Cursa igualmente RECONOCIMIENTO LEGAL N° 098 de fecha 16/03/2008, cursante al folio treinta y cuatro (34), suscrito por el funcionario R.P., adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Anaco, designado para realizar un Reconocimiento Legal a unas piezas relacionadas con el expediente H-750.853; Cursa al folio treinta y seis (36) CADENA DE CUSTODIA N° 49, la cual menciona las siguientes prendas: Una (01) prenda de vestir tipo Chemise, talla L, marca LACOSTE… una (01) prenda de vestir tipo Franela, talla M, marca MUSCLE BLUE BAY… una (01) prenda de vestir tipo Chemise, talla M, marca LACOSTE, una (01) prenda de vestir tipo franela, talla Única, marca Beethoven Small… una (01) prenda de vestir tipo franela, talle M, marca Boss Mens Wear… y una (01) prenda de vestir tipo franela, talla M, marca Darline…; cursa al folio treinta y siete (37) CADENA DE CUSTODIA N° 47 relacionada con las siguientes evidencias: … veintitrés (23) conchas, de las cuales diez (10) son marca CAVIM, ocho marca NNY, cinco marca C.B.C., las cuales conforman partes de balas para armas de fuego tipo pistola, calibre 9mm, elaboradas en letal de color amarillo… y dos (02) segmentos de plomo, los cuales se encuentran cubiertos por un blindaje, uno de color amarillo y el otro de color cobrizo…; Cursa al folio cuarenta y uno (41) INFORME PERICIAL N° 79 de fecha 16/03/2008, suscrito por el experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Anaco, D.C., en el cual practicó experticia a los seriales de CARROCERIA, SEGURIDAD Y MOTOR, al vehículo con las siguientes características: Marca Hyundai, Modelo Elantra, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Placas BCH-88B, Año 2008, Color Beige; Cursa al folio cuarenta y dos (42) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 099 de fecha 16/03/2008, suscrito por el funcionario R.P., adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Anaco, para realizar Reconocimiento legal a una pieza la cual se describe como: un (01) segmento de plomo (PROYECTIL), el cual forma parte de una Bala, presentando blindaje, de color cobrizo, en el cual se observan campos y estrías que lo individualizan, en el cual se puede apreciar parcialmente deformado con manchas de sustancia hemática (sangre)…; Cursa al folio cuarenta y tres (43) CADENA DE C.S.N., el cual describe como evidencia un (01) segmento de plomo (PROYECTIL), el cual forma parte del cuerpo de una Bala…; cursa al folio cuarenta y cinco (45) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, correspondiente al occiso MARAGUACARE ROJAS L.J.; asimismo cursa al folio cuarenta y siete (47) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de Marzo de 2008, suscrita por el funcionario GUEVARA WILMER, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…me trasladé en compañía del funcionario ERICK RIVAS… hacia la morgue del hospital Universitario Dr. L.R. de esta ciudad, a fin de realizar inspección técnica, una vez en el nosocomio antes mencionado fuimos recibidos por el funcionario O.S., quien nos condujo hasta el lugar donde se encontraban los occisos… al observarlos se trataba de dos personas correspondientes al sexo masculino en posición decúbito dorsal, los mismos se encontraban desprovistos de vestimenta alguna… se procedió a realizar la respectiva inspección técnica… uno de ellos presentaba las siguientes heridas: producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego: una en la región del hombro derecho, una (01) en la región epigástrica derecha, una (01) rasante en la región inframamaria derecha, una (01) en la región deltoidea derecha, una (01) en la región de la cara anterior del brazo derecho, una (01) en la región de la cara posterior del brazo derecho, una (01) en la región de la cara anterior de la pierna derecha y una (01) en la región de la cara posterior del muslo derecho… el segundo cadáver… presentaba las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego: una (01) en la región popular izquierda y dos (02) en la región de codo izquierdo… el primero de los mencionados respondía al nombre de: L.J. MARAGUACARE… el segundo J.M.M. RANGEL…; Cursa al folio cuarenta y ocho (48) de la causa INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1085 de fecha 16/03/2008, suscrita por los funcionarios AGENTES RIVAS ERICK y GUEVARA WILMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Anaco, realizada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR L.R.D.B., ESTADO ANZOÁTEGUI, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…se observan en estado de reposo sobre dos camillas metálicas, tipo fija, los cadáveres de dos personas del sexo masculino… a uno de ellos se le observan las siguientes: CARACTERISTICAS FISICAS Y FISONÓMICAS: Cabello negro tipo crespo, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos regulares, color del iris marrón claro, de nariz perfilada, con bigotes y barba escasa, boca grande, labios medianos, orejas grandes adosadas, cara ovalada, piel blanca, de contextura delgada, de un metro ochenta centímetros de estatura aproximadamente; EXAMEN EXTERNO: Se aprecian siete (07) heridas de forma circular y una razante distribuidas de la siguiente manera: Una en la región hombro derecho, una en la región epigástrica izquierda, una en la región deltoidea derecha, una en la región cara anterior del brazo derecho, una en la región cara anterior del brazo derecho, una en la región cara posterior del brazo derecho, una en la región cara anterior de la pierna derecha, una en la región cara posterior del muslo derecho, una herida razante en la región inframamaria derecha. IDENTIFICACION DEL CADAVER: L.J.M.R. y al otro de ellos se le observan las siguientes CARACTERISTICAS FISICAS Y FISONÓMICAS: Cabello negro tipo liso, frente mediana, cejas pobladas y separadas, ojos regulares, color del iris marrón, de nariz perfilada, bigotes poblados y barba escasa, boca grande, labios medianos, orejas adosadas, cara ovalada, piel trigueña, de contextura delgada, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente. EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: Se aprecian tres (03) orificios distribuidos de la siguiente manera: uno en la región del pómulo izquierdo y los otros dos en la región cara externa del codo izquierdo. IDENTIFICACION DEL CADÁVER: J.M.M. RANGEL…”. Con estas actuaciones ya analizadas y que están plasmadas en la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; así como serios y suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos M.A.M., J.C.M.G., J.A. DROZ CAMADO, DIXON M.C. y J.C.M.H., son autores o participes encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, igualmente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, y por ultimo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218. 1 del Código Penal, en perjuicio de J.M.M.R., L.J.M. Y J.M.M.V. hoy occisos y la COLECTIVIDAD, el cual han sido precalificado por el representante del Ministerio Publico en este acto de acuerdo a los hechos y que este Tribunal lo acoge en su totalidad; aun de lo que se plasmo en esta sala tanto por parte de la defensa como de los imputados, y en virtud de que nos encontramos en fase de investigación donde para el Fiscal del Ministerio Público, debe realizar otras actuaciones, este tribunal estima que dada la pena que podría llegársele a imponer a los imputados de autos y por los delitos en cuestión; es por lo que hay la convicción para esta juzgadora, en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en base a la magnitud del delito y por la magnitud de los delitos, y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pese a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero ejusdem, es por lo que este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados M.A.M., J.C.M.G., J.A. DROZ CAMADO, DIXON M.C. y J.C.M.H., se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, igualmente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, y por ultimo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218. 1 del Código Penal, en perjuicio de J.M.M.R., L.J.M. Y J.M.M.V. hoy occisos y la COLECTIVIDAD, quedando los mismos recluidos en la Comandancia General la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden y disposición del Tribunal de Control N° 04 de este Estado.

CUARTO

Se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

En relación a la solicitud efectuad por el DR. D.V., en cuanto a la desestimación de las imputaciones y la medida cautelar a favor de su representado M.M., así como copias simples del acta de audiencia, este tribunal en cuanto a que se desestimara los delitos imputados y a.c.u.d.l. elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Publico a la audiencia de calificación de flagrancia y en especial al ACTA POLICIAL de fecha 16-03-08, en la cual se deja constancia de los hechos por los cuales se produce la detención de los hoy imputados considera que la conducta desplegada por los mismo se subsumen dentro de los tipos penales que la representación fiscal ha imputado en la presente audiencia y las actas procesales son suficientes para considerar a los mismos como participes en las imputaciones que se han realizado motivo por el cual se declara sin lugar su petitorio en virtud de que las precalificaciones jurídicas ya señaladas de forma reiteradas fueron admitidas por este órgano decidor en el momento en que se analizaban el articulo 250 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas y con respecto a la solicitud de la medida cautelar considera este tribunal que si bien es cierto que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece como principios rectores la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del texto adjetivo penal también estableció la medida privativa como una medida de coecion personal que debe ser impuesta cuando las demás medidas sen insuficientes para garantizar las resultas del proceso y siendo que en presente caso estén llenos los extremos legales del articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3 en concordancia con el parágrafo 1 y articulo 252 todos del Código Orgánico procesal Penal es por lo que considera declarar sin lugar su petición ya que la concesión de la medida cautelar solicitada a favor de su representado no son suficientes para garantizar que el mismo se va a someter al proceso penal es estado de libertad por cuanto se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la en que podía llegar a imponerse en el presente caso ya que estamos ante la presencia de violación de varios tipos penales es decir, un concurso real de delitos así como las penas establecidas en dichos tipos penales lo cual existe también un peligro de obstaculización en la investigación pues se podría influir en los coimputados, testigos, victimas o expertos que de una u otra forma participen en la investigación del presente caso y ello con el fin de que se establezca la verdad de los hechos y la realización de la justicia como ya se indico conforme al articulo 13 del texto adjetivo penal al establecerse un procedimiento ordinario a seguir en la presente causa, por ultimo se acuerda la expedición de copias simples del acta una vez concluida la audiencia.

SEXTO

Con relación a la solicitud del DR. N.H. Y L.F., donde en primer lugar solcito una medida cautelar sustitutiva de conformidad tonel articulo 256 del COPP y la practica de diligencia, aunado a la solicitud de libertad sin restricción a favor de su representado y la denuncia que hiciera de que las pruebas obtenidas en la investigación fueron obtenidas ilícitamente muy particularmente con relación a las inspecciones que se hicieran a las prendas de vestir cursante a los folios 34 y 35 Reconocimiento Legal 038, y con respecto al ACTA DE ENTREVISTA que cursa al folio 38 y 39 tomadada al ciudadano GUAQUIRIAN CONOTO J.J., considera este tribunal con relación a la liberad sin restricción o en su defecto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus representados declarar sin lugar dicha solicitud en razón de haberse decretado la medida privativa judicial preventiva de libertad a los hoy imputados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406. 1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, igualmente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, y por ultimo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218. 1 del Código Penal, en perjuicio de J.M.M.R., L.J.M. Y J.M.M.V. hoy occisos y como ya indique que la concesión de dicha medida son insuficientes para garantizar las resultas del proceso y que los mismos se sometan al proceso en estado de libertad en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y el daño causado, en relación al particular de las pruebas señaladas y a pesar de que el tribunal los tomo como elementos de convicción el tribunal debe hace un señalamiento en relación a lo indicado en cuanto a al EXPERTICIA que se le hicieron a la prenda de vestir estamos en una etapa de investigación en los cuales se están recolectado tal y como lo establece el articulo 284 por parte del órgano de policial al cual la fiscalia como directora de la investigación ordena la realización de las diligencias necesarias y urgentes a los fines de la determinación de los autores o participes a los fines de tener las pruebas suficientes y necesarias que le puedan servir de una u ora forma para culpar o inculpar a los investigados en el momento en que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, de igual forma y en relaciona la declaración que se tomo el CICPC SUb Delegación Anaco al ciudadano GUAQUIRIAN UBIN la defensa señala que la misma debió tomarse con relaciona la articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal relativo ala prueba anticipada, considera quien aquí decide que la declaración se tomo como un acto de investigación ordenado por la fiscalia al tener conocimiento de la perpetración del hecho punible de acción publica que se investiga observando la norma que nos refiere el articulo 307 dicha declaración que se le tomo al referido ciudadano no considero motivo alguno para que se tomara como una prueba anticipada pues el testigo de acuerdo a la descripción de sus datos personales y que cursan al folio 28 y 29 no se observa ningún obstáculo de que no se pueda tomar nuevamente su delación en un futuro juicio ni se observa que no pueda prestar a concurrir su declamación ante el Ministerio Publico si así lo requiere la ciudadana fiscal en la investigación que ha iniciado, en razón de ello este órgano decidor considera que las referidas pruebas no han sido recolectadas de manera ilícita como lo ha hecho saber en la audiencia la defensora de confianza en todo caso conforme al articulo 198 en su segundo aparte correspondería en su oportunidad legal y cuando toque en esa fase de juicio admitir o no un medio de prueba si par ese momento consideran que el mismo se encuentra viciado o hasta en la misma fase preliminar sin entrar analizar el fondo de la controversia si dicho medio de prueba fue obtenido a través de un medio ilícito pues nos encontramos ante una fase preparatoria donde el objeto de la investigación tiene como finalidad e descubrimiento de la verdad para demostrar si esos ciudadanos se encuentran o no incursos en los delitos hoy imputados pos la fiscal y le toca a los imputados a través de sus defensores e confianza y como los señala el articulo 125. 5 solicitar al Ministerio Publico la solicitud de practica de diligencias destinadas a desvirtuar la imputación formulada en la presente audiencia, por ultimo el tribunal acordó como sitio de reclusión solicitado por la represéntate de la defensa la Comandancia General de la Policial del Estado donde permanecerán recluidos preventivamente a la orden y disposición de este tribunal. Finalmente se acuerda copias simples se la presente acta a las defensa y a la fiscal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se motivara por auto fundado conforme al artículo 254 ejusdem. Líbrese correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto, el cual permanecerá detenido a la orden de este Tribunal de Control. Y ASI SE DECIDE.

RESOLUCION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados M.A.M., venezolano, Cédula de Identidad 5.491.582, natural de Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha 12/12/59, de 47 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Constructor, hijo de ciudadano: M.A. (v), y Díaz Ester (V) domiciliado en el Calle Nueva Nª 04-103, Barcelona, Estado Anzoátegui, J.C.M.G., quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 10/12/74 de 33 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.368.946, estado civil Casado, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: SANTO MACUARE (DF) Y G.M.M., y domiciliado en Calle Nueva R.G. Nº 20 BNA, Estado Anzoátegui, DIXON M.C., quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 26/04/77 de 30 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.913.884, estado civil Casado, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: J.R. CHACIN (V) Y A.R. CHACIN (V), y domiciliado en Camino Nuevo II Casa S/N BNA, Estado Anzoátegui, J.C.M.H., quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 01/11/84 de 23 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.126.539, estado civil Soltero, profesión u oficio Policía, hijo de los ciudadanos: F.A. (V) Y D.C. HERRERA (DF), y domiciliado en Vía Alterna CALLE PRINCIPAL Vereda 04 Casa S/N BNA, Estado Anzoátegui y J.A.D.C., quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 14/03/84 de 24 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 117.222.716, estado civil Casado, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: MARIANO DROZO (V) Y ENEIDA CADANO (V), y domiciliado en Camino Nuevo Casa Nº 12-47 BNA, Estado Anzoátegui…, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de los ciudadanos J.M.M.R., L.J.M. Y J.M.M.V. hoy occisos y la COLECTIVIDAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3 en concordancia con el parágrafo 1 y articulo 252 todos del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese oficio dirigido a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole que los prenombrados imputados quedan recluidos en esa Institución a la orden de este Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,

DRA. L.V.C.I..

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. M.F.R..

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