Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Vista la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana A.S.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Sucre, Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 6.131.089, debidamente asistida por el abogado en ejercicio P.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.634, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Juzgado siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión de la misma, hace las siguientes consideraciones:

Aduce la querellante que ingresó a laborar para el Ministerio del Poder Popular para la Educación en el cargo de Secretario I, en el GE-REP DE BOLIVÍA adscrito a la Zona Educativa del Distrito Capital el día 15 de septiembre de 1976 hasta el día 30 de diciembre de 2003 fecha en la cual fue jubilada de acuerdo a la Resolución N° 290, emanada del Despacho del citado ente Administrativo.

Que el ente querellado canceló sus prestaciones sociales en forma errada en fecha 30 de agosto de 2007, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual garantiza el derecho a las prestaciones sociales, que las prestaciones son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que toda mora en su pago genera intereses, que a los fines de demostrar los antes señalados anexó copia del voucher del cheque N° 00576206 de fecha 30 de agosto de 2007 por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES, CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 22.736.110,50), marcado con la letra C.

Ahora bien, en fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad a los que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos, señalando que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es tres (3) meses.

Como puede apreciarse de la propia narración de la querellante, se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, procedió a liquidar sus prestaciones sociales en fecha 30 de agosto de 2007, a través del Cheque N° 00576206, fecha ésta a ser considerada para iniciar el cómputo del lapso de caducidad.

En ese sentido, observa este Juzgado que desde el 30 de agosto de 2007 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 07 de diciembre de 2007, ha transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para su reclamación. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar INADMISIBLE la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en la citada norma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 6°, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

C.A.M.R.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En esta misma fecha, ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 005974

CAMR/jaml

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