Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 18 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003711

ASUNTO: RP11-P-2008-003711

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Revisado el presente asunto penal, donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se esta en presencia de un delito de acción privada, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de las imputadas A.M.V.M. y G.V.V..

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal, hace las siguientes observaciones: En el caso de autos, conforme a lo expresado por el denunciante, ciudadano B.D.J.M., los hechos se pueden sintetizar en que , éste ciudadano durante su unión conyugal con la ciudadana A.M.V.M. adquirió en comunidad de gananciales con la referida ciudadana, un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la urbanización Canchunchú viejo, Municipio Bermúdez del estado Sucre, adquisición que se hizo por venta que del referido inmueble les hicieran los ciudadanos E.J.R.V. y M.S.C. de Romero, mediante documento autenticado ante la oficina subalterna de registro del Municipio Bermúdez del estado Sucre; siendo el caso que una vez roto el vinculo matrimonial que lo unía a la ciudadana A.M.V.M., se procedió a demandar la partición o liquidación de la comunidad conyugal, constituida por el referido inmueble y un vehículo, partición y liquidación que se decretó por sentencia de fecha 24 de Octubre del año 2000, indicando el denunciante que cuando fue a registrar la aludida sentencia de partición se encontró con que el documento de la casa tenía una nota marginal en la que se indicaba que la misma había sido vendida nuevamente por los mismos ciudadanos a la ciudadana G.V.V., hija de su ex cónyuge, mediante documento autenticado en la ciudad de Caracas en fecha 15-05-96, señalando que de esa manera se configuró la estafa en su contra.

Por lo que resumidos los hechos estima ésta Juzgadora pertinente analizarlos a la luz de las disposiciones citadas por el representante del ministerio Público, es decir a la luz de los artículos 464 y 465 ordinal 3° del código penal vigente para la fecha de los hechos, hoy 462 y 463 ordinal 3 del Código Penal Vigente, lo cual se pasa a hacer en los términos siguientes: Establece el artículo 464 del código penal vigente para la fecha de los hechos, lo siguiente:”El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno será penado con prisión de uno a cinco años.”. Por su parte el artículo 465 del mismo texto normativo, en su ordinal 3°, al señalar casos específicos de estafa dispone lo siguiente: “Incurrirá en las penas previstas en el artículo 464 el que defraude a otro: … 3°.Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno…” . Transcritas las anteriores disposiciones y analizadas en base a los hechos narrados quien decide estima necesario hacer las siguientes consideraciones: 1. En lo relativo al tipo penal del artículo 464, se encuentra que no aprecia esta juzgadora cuales fueron los medios artificiosos o engañosos sorpresivos de la buena fe de que haya sido objeto el denunciante de parte de las ciudadanas A.M.V.M. y G.V.V. ya que de las actas procesales se desprende que los ciudadanos E.J.R.V. y M.S.C. de Romero al venderle el referido inmueble en la primera de las negociaciones referidas a la ciudadana A.M.V.M., de que manera estos le indujeron en error al denunciante, para obtener de este un provecho injusto en su perjuicio, puesto que se le vendió por parte de E.J.R.V. y M.S.C. de Romero a A.M.V.M. quien compró un inmueble a través de un documento autenticado; en cuanto a la segunda venta cierto es que esta se dio después de disuelta la comunidad conyugal pero en ella para nada interviene su ex cónyuge A.M.V.M., por lo que esta tampoco realiza acto alguno de engaño, artificio o inducción en error para con su persona y en el caso de que estos tres estuvieran en concierto con la ciudadana G.V.V. , hija de la ultima de las nombradas para de alguna manera entorpecer el ejercicio de sus derechos sobre el inmueble que se le hubiere adjudicado con ocasión a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, lejos de ser victima de estafa como pretende, en todo caso este ciudadano está siendo obstaculizado en el ejercicio de sus derechos reales sobre el inmueble por un acto simulado que puede perfectamente ser atacado por la vía de la acción civil conocida como acción Pauliana; Igualmente si la venta es una venta posterior hecha mediante un documento autenticado al igual que la primera, está abierta igualmente la vía civil de la acción de nulidad de la segunda venta basado en la falta de cualidad de los vendedores por haber transferido previamente sus derechos de propiedad sobre el bien vendido al denunciante y a su cónyuge.

En este mismo orden de ideas, tampoco se observan los actos artificiosos, engañosos, sorpresivos de su buena fe que pudo haber realizado su ex cónyuge ciudadana A.M.V.M. y la segunda adquirente ciudadana G.V.V., imputadas en el presente asunto; por lo que se estima que no se dan en la conducta de los denunciados los elementos exigidos por el tipo penal en cuestión. 2. En lo relativo al tipo penal del artículo 465 ordinal 3° Cierto es que los ciudadanos E.J.R.V. y M.S.C. de Romero ya estos no tenían cualidad para vender, pero en ningún caso el denunciante, (primer adquierente), puede tenerse como afectado, por cuanto quien pude ser defraudado por esta especie de estafa es el segundo comprador de buena fe, que en todo caso sería el segundo adquirente, es decir G.V.V.. Por lo que, al igual que en el caso anterior se estima no están llenos los elementos del referido tipo penal, puesto que para el denunciante como primer adquirente siempre estará abierta la puerta de exigir su derecho preferente de ser el primer comprador y de atacar la segunda venta mediante la acción civil de la nulidad, aprovechando incluso la situación de que ambas ventas son autenticadas y por ende tienen el mismo valor en el orden de los derechos reales.

Finalmente ante lo único que podría estarse en este caso es ante un delito contra la fe pública, como podría ser una falsa atestación ante funcionario público u otra especie de esta naturaleza, pero no el delito de contra la propiedad de la estafa; por lo que éste Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, que no existen elementos serios para enjuiciar a las imputadas de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las ciudadanas: A.M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 3.135.056 y domiciliada en la ciudad de Caracas, Dtto Capítal, Urbanización 23 de Enero, Sector El Observatorio, entre Primera y Segunda Puerta, La Marina, Callejón La Primavera y G.V.V., venezolana, mayor de edad, , titular de Cédula de Identidad Nº 10.808.733, domiciliada en la ciudad de Caracas, Dtto Capítal, Urbanización 23 de Enero, Sector El Observatorio, entre Primera y Segunda Puerta, La Marina, Callejón La Primavera, por su presuntas participaciones en la comisión de el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio del B.D.J.M..

Se deja constancia que se prescindió de emitir el pronunciamiento de la solicitud fiscal en Audiencia Oral (debatir los fundamentos de la solicitud fiscal), por cuanto de las actuaciones se evidencian que esta comprobado que el motivo de la solicitud fiscal esta ajustada a derecho, y no es necesario el debate. De conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 y 323 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial.

Jueza Primera de Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria

Abg. María Acosta

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR