Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2003-008153

Vista la solicitud introducida por la ciudadana AZUGEY N.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.840.483 actuando en representación de su hija ZUGEIDY ALEJANDRA, venezolana menor de edad (16 Meses) , asistida en este acto por el Abogado DANNYS A. BARCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.740, en la que solicitan se le expida declaración de Unicos y Universales Herederos, conjuntamente con E.D.A.M., de 9 años de edad, del ciudadano G.P.A., quien falleció ab-intestato el día 31 de Agosto del 2003, en esta ciudad de Barquisimeto, conforme acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 220, folio 208 VTO. de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Prefectura durante el año 2003. Admitida a sustanciación en fecha 23 de Octubre del 2003, se dispuso la expedición de la respectiva declaratoria, previa declaración de los respectivos testigos.

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO:

Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del ciudadano G.P.A., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 220, folio 208 VTO, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Prefectura durante el año 2003, el acta de matrimonio y la partidas de nacimiento de sus hijas ZUGEIDY ALEJANDRA y E.D.A.M., respectivamente, cursante a los folios 2 , 4 y 21 las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y considerando las declaraciones de los ciudadanos M.A.B. , O.J.V., M.D.P.R.S. y E.M., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad N° 15.004.751, 4.737.382, 5.277.197 y 3.323.523, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, declará a la ciudadana AZUGEY N.M.C., y a las niñas ZUGEIDY A.A.M. y E.D.A.M., ya identificadas UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de G.P.A..

Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2

Dra.E.O.T.

El Secretario,

Abg. C.P.

Exp. N° KP02-S-2003-008153

Unic. Y Univ. Hered

EOT/yudith.-

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