Decisión nº PJ0082013000092 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Tres (03) de M.d.D.M.T. (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000055.

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES AZUL C.A., (INVERAZULCA) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de enero de 2000, anotada bajo el Nro. 27, Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL: LAIDELINE GONZÁLEZ y ALANNY DÍAZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140 y 60.201 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nro. SF-0033-2012, de fecha 17 de Agosto de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00305.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN APELACIÓN.-

En fecha 17 de Abril de 2013, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las siguientes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL C.A., (INVERAZULCA) contra la sentencia dictada en fecha 08 de Abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual declaró: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 11 de marzo de 2013, por la abogada en ejercicio LAIDELINE G.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL, C.A. (INVERAZULCA). INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 11 de marzo de 2013, por la abogada en ejercicio LAIDELINE G.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL, C.A. (INVERAZULCA), antes identificadas; demandando la nulidad absoluta de la P.A. Nro. SF-0033-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00305, que declaró Con lugar, y en consecuencia Procedente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado en su contra, por la ciudadana GEDYS DEL C.R.O.; por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no cumplir el mandato legal establecido en los artículos 94 y 425 numeral 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidos al cumplimiento previo del acto administrativo que se recurre, así como la certificación del Órgano Administrativo de haberse cumplido efectivamente el mismo.

En tal sentido este Juzgado Superior mediante auto de fecha 17 de Abril de 2013, fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece un lapso de Diez (10) días hábiles para sentenciar la presente causa.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy no ocupa, en consecuencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Apelación incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL C.A., (INVERAZULCA) contra la P.A. Nro. SF-0033-2012, de fecha 17 de Agosto de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00305.

En consecuencia, quien juzga verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer del presente Recurso de Apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Verificada esta Alzada el cumplimiento del trámite procesal en la Primera Instancia, procede a pronunciarse respecto del Recurso de Apelación incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL C.A., (INVERAZULCA), haciendo una breve mención a los fundamentos de apelación consignados por la parte recurrente INVERSIONES AZUL C.A., (INVERAZULCA) mediante escrito presentado ante al UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas de fecha 02 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN:

Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentos de apelación, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

(omisis)

PRIMERO: El procedimiento de reenganche contentivo de la P.A. cuya nulidad se pretende por este medio, se inicio bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal como se alegó dentro de esta causa en la primera instancia al momento de subsanar el libelo de demanda que encabeza este procedimiento. Siendo así, el instrumento legal vigente para el momento del mencionado procedimiento administrativo no contemplaba en su normativa el cumplimiento de requisito previo alguno por parte del empleador que pretendiera la nulidad de un acto administrativo de la naturaleza jurídica del que nos ocupa.

SEGUNDO: Ciertamente la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras contempla en su normativa que el empleador que pretenda la nulidad de una orden de reenganche deberá primeramente dar cumplimiento al acto administrativo que se pretende anular, sin cuya condición el Tribunal no podría admitir el recurso de nulidad correspondiente. Ahora bien, no dispone expresamente la mencionada Ley que este requisito se exija para las nulidades de las providencias administrativas dictadas dentro de procedimientos administrativos que existían ya para el momento de ser sancionado este nuevo instrumento legal, y aunque expresamente tampoco se vea la excepción a la regla, dicha excepción se desprende de la interpretación de la norma aunada a los principios básicos que orientan nuestro ordenamiento jurídico entre los cuales se encuentra el Principio de Irretroactividad de la Ley, cuya excepción debe estar expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre dentro del Derecho Penal donde solo se permite la aplicación retroactiva de la Ley cuando la nueva normativa favorezca al reo. Al no estar expresamente dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que mi representada deba dar cumplimiento a tal requisito a pesar de que participó dentro de un procedimiento administrativo de reenganche que se tramitó conforme a la normativa laboral derogada, a mi representada no se le puede exigir el cumplimiento de tal requisito, pues estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva de la Ley lo cual en este caso viola normas legales y constitucionales.

TERCERO: El procedimiento administrativo donde se dictó el acto administrativo que nos ocupa abarcó los meses comprendidos desde Noviembre de 2012 hasta Marzo de 2013, meses en los cuales se verificaron el primer y último acto de las partes, respectivamente, a partir del cual quedó en estado de esperar la decisión del Inspector del Trabajo, lo cual ocurrió en Agosto de 2013. Ahora bien, cabe preguntarse, si la decisión administrativa hubiese sido dictada en los meses de Marzo o Abril del año 2013, ¿mi representada hubiese podido intentar el recurso de nulidad de la dicha p.a. en el mes de Marzo o Abril sin cumplir previamente el requisito del cumplimiento de la misma? ¡Por supuesto que si! ¿Varia este derecho de mi representada tan solo porque el Órgano Administrativo retrasó su decisión? ¡Por supuesto que no! Es este el razonamiento que hace la Ley para establecer que las causas deben seguirse tramitando de acuerdo a la Ley que estaba vigente al momento de su inicio. Este caso es ilustrativo de este otro principio que orienta nuestro ordenamiento jurídico.

PETITORIO

En virtud de todo lo expuesto, y debidamente fundamentados todos los argumentos, tanto de hecho como de Derecho, es por lo que solicitó a usted, Ciudadano Juez proceda a considerar suficientemente subsanado o corregido el libelo de demanda que encabeza este procedimiento y admita el recurso de nulidad que nos ocupa...

.

Así las cosas, esta Alzada procede a pronunciarse respecto del Recurso de Apelación incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL C.A., (INVERAZULCA) de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de emitir esta Alzada un pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación incoado, considera necesario señalar que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece en su artículo 94 lo siguiente:

Artículo 94. “Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.

La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo

.(Negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo, el numeral 9° del artículo 425 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:

Artículo 425. “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(…)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…”. (Negrillas y subrayado nuestro).

El artículo en mención establece una protección a los trabajadores que gozan de inamovilidad, y a fin de garantizar esa protección establece que los actos administrativos emanados de la Autoridad Administrativa competente en materia del trabajo y seguridad social, en este caso la Inspectoría del Trabajo, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, lo cual surge como un mandato expreso de la Ley, y un requisito sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

Sin embargo, no establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, si el requisito en mención será aplicado a las Providencias Administrativas dictadas con anterioridad o con posterioridad a la vigencia de la Ley, razón por la cual esta Alzada considera que si bien el artículo no establece expresamente su ámbito de aplicación, no existe duda que el mismo debe aplicarse a los recursos interpuestos por posterioridad a la vigencia de la Ley, es decir con posterioridad al 07 de mayo de 2012, por lo cual, si bien la P.A. pudo haberse dictado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley sustantiva laboral, no es menos cierto que el recurso de nulidad contra el acto fue incoado cuando ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la cual a fin de establecer su admisibilidad se debe aplicar el requisito establecido en la misma.

No obstante de lo antes expuesto, observa esta Alzada que la parte accionante manifiesta en su escrito de fundamentos del recurso de apelación, que ciertamente la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras contempla en su normativa que el empleador que pretenda la nulidad de una orden de reenganche deberá primeramente dar cumplimiento al acto administrativo que se pretende anular, sin cuya condición el Tribunal no podría admitir el recurso de nulidad correspondiente, no obstante alega, que no dispone expresamente la mencionada Ley que este requisito se exija para las nulidades de las providencias administrativas dictadas dentro de procedimientos administrativos que existían ya para el momento de ser sancionado este nuevo instrumento legal, y aunque expresamente tampoco se vea la excepción a la regla, dicha excepción se desprende de la interpretación de la norma aunada a los principios básicos que orientan nuestro ordenamiento jurídico entre los cuales se encuentra el Principio de Irretroactividad de la Ley, cuya excepción debe estar expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre dentro del Derecho Penal donde solo se permite la aplicación retroactiva de la Ley cuando la nueva normativa favorezca al reo, en consecuencia considera que al no estar expresamente dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que su representada deba dar cumplimiento a tal requisito a pesar de que participó dentro de un procedimiento administrativo de reenganche que se tramitó conforme a la normativa laboral derogada, a su representada no se le puede exigir el cumplimiento de tal requisito, pues estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva de la Ley lo cual en este caso viola normas legales y constitucionales.

Ahora bien, si observamos las actas procesales, se evidencia que efectivamente la Providencia impugnada fue dictada en fecha 17 de Agosto de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00305, razón por la cual resulta evidente que la providencia impugnada fue dictada cuando aún estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada; sin embargo tal como se evidencia de las actas procesales, el Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 11 de Marzo de 2013 (folio No. 40) cuando ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora a los fines de su admisibilidad, el mismo debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez que tramitarlo conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo sería tramitarlo conforme a un cuerpo normativo que ya estaba derogado al momento de sustanciar el Recurso de Nulidad.

Así las cosas al verificar esta Alzada que hasta la fecha la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL C.A., (INVERAZULCA), no ha dado cumplimiento efectivo con la P.A. hoy impugnada, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana GEDYS DEL C.R.O., lo cual se traduce en un incumplimiento al requisitos establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que se declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la Abogada en ejercicio LAIDELINE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL C.A., (INVERAZULCA), contra la P.A. Nro. SF-0033-2012, de fecha 17 de Agosto de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00305, por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no cumplir el mandato legal establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, comprobado como ha sido que el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO se encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no cumplir el mandato legal establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente sociedad mercantil INVERSIONES AZUL C.A., (INVERAZULCA) contra la sentencia dictada en fecha 08 de Abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente sociedad mercantil INVERSIONES AZUL C.A., (INVERAZULCA) contra la sentencia dictada en fecha 08 de Abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la Abogada en ejercicio LAIDELINE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL C.A., (INVERAZULCA), contra la P.A. Nro. SF-0033-2012, de fecha 17 de Agosto de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00305, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana GEDYS DEL C.R.O., portadora de la cédula de identidad No. 9.070.987.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo recurrido.

CUARTO

SE EXONERA EN COSTAS a la parte recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dos (02) días del mes de M.d.D.M.T. (2.013). Siendo las 01:28 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:28 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000055.

Resolución numero PJ0082013000092.-

Asiento Diario Nro 16.-

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