Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, veintidós de noviembre del dos mil nueve

202º y 153º

ASUNTO : DP11-R-2012-000297

PARTE APELANTE: La empresa AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el N° 14, Tomo 49-A., y el ciudadano RENIS A.H., titular de la cédula de identidad N° V-14.057.410

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: De la persona jurídica, los abogados G.C.B., J.G. ACOSTA M., BEATRIZY. DELGADO A., y BETRAIZ CHAVERO G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.36.78.623, 52.995, y 8.120, respectivamente. De la persona natural, las abogadas L.R.L.R., R.C.H., y YELIS RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.009, 47.424, y 139.536, respectivamente

ORGANO RECURRIDO: EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 632-10, de fecha 22 de junio del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 09 de julio del 2012, en la cual declaró SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la empresa AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA).

En fecha 18 de julio del 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por apelación ejercida por la parte actora, y por el tercero interesado, en contra de la sentencia de fecha 09 de julio del 2012, proferida por el referido Tribunal.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La a quo fundamentó su decisión expresando:

….Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, declaró en fecha 22 de junio de 2010, Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano RENIS A.H. contra la Sociedad Mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA)

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la P.A., alegando:

PRIMERO: que está viciada de falso supuesto que afecta la causa fáctica del acto administrativo; pues no es cierto que no se haya probado que el trabajador no fue despedido, ya que el reclamante le prestó servicios bajo la figura del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado; fundamentando la administración su decisión en un presunto carácter excepcional de los contratos de trabajo a tiempo determinado, en base al artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la pretendida exigencia no señalada en el texto de norma legal alguna de que el contrato de trabajo a tiempo determinado debe indicar de manera explicita y detallada el motivo de la provisionalidad de la labor a ejecutar, o el carácter extraordinario que da lugar a tal contratación; siendo que el contrato de trabajo celebrado entre las partes se ajusta a las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: que se está en presencia de una flagrante violación del derecho a la defensa (indefensión) de la empresa Azulejos Venezolanos C.A., ya que se le impidió lograr producir los efectos de convicción perseguidos con los medios probatorios traídos al proceso, con fundamento en un postulado reglamentario y desconociendo el contenido de las normas legales; estando en presencia de una motivación defectuosa o insuficiente, vicio que implica inidoneidad de los motivos expresados por la administración emisora del acto impugnado en apoyo de la decisión; por la decisión de negarle efecto jurídico alguno a una cláusula del contrato de trabajo suscrito entre el reclamante y la empresa, sin expresar el apoyo analítico y fundacional que forjó tal criterio.

(…omissis…)

.En este sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, el contrato a tiempo determinado entre las partes vinculadas laboralmente procede cuando se trata de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o cuando se va a prestar servicios en el extranjero. Indica la mencionada norma:

Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

Es de advertir, que en el caso de autos, fue aportado al proceso por la parte recurrente un (01) contrato de trabajo que forma parte de las copias certificadas del expediente administrativo tantas veces mencionado; y valorado por este Tribunal; constatándose que el Inspector del Trabajo que dictó la P.A. cuya nulidad se demanda, dejó establecido en la parte motiva de su decisión, específicamente en la valoración de los medios probatorios promovidos por la empresa, lo siguiente:

(omissis) con respecto a los contratos de trabajo a tiempo determinado que consignó la empresa, del análisis exhaustivo del mismo se desprende que no cumple con los requisitos que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 77 (omissis). Los contratos de trabajo presentado por la parte accionada no reúne los requisitos de ley para que exista un contrato a tiempo determinado, puesto que aún cuando indica que se contrata al ciudadano Herrera Rennis Alejandro a los fines de desempeñar el cargo de ayudante general y señala como fundamento los artículos 74 y 77 literal a. de la Ley Orgánica del Trabajo, no indica de manera explicita y detallada el motivo de la provisionalidad de la labor a ejecutar ni el carácter extraordinario a que da lugar la contratación (omissis) la cláusula que determine la temporalidad de la prestación del servicio no surte ningún efecto ante la ley si no encuadra en las disposiciones que establece el artículo 77 del mencionado texto legal (omissis) Es por lo que este despacho, en razón de todo lo expuesto anteriormente considera que la relación de trabajo debe entenderse por tiempo indeterminado. Y así se decide.-

.

(omissis)

Es así, que al constar la documental fundamental constituida por el contrato de trabajo tantas veces mencionado, y tratándose la P.A., como ya se indicó, de un documento público administrativo emanado de un Organismo competente, dictado por un Funcionario también competente, únicamente resta precisar que la valoración y fundamentación efectuada por el Inspector del Trabajo ciertamente se encuentra ajustada a derecho en cuanto a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ya que si un contrato no se encuadra en ninguna de las causales previstas en la norma, ni aparece en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse por tiempo determinado, no es posible considerarlo como un contrato legalmente válido en esta categoría, y la consecuencia jurídica de ello es tenerlo como un contrato que ha sido celebrado a tiempo indeterminado.

A mayor abundamiento, debe ser estudiado por esta Juzgadora, si el contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes vinculadas laboralmente, trata de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o cuando se va a prestar servicios en el extranjero; a los fines de verificar si la relación laboral fue de carácter continuo o no.

Así las cosas, se debe precisar entonces, lo que es un trabajador temporal o eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.

(….omissis….)

Advierte este Juzgadora, que en el contrato de marras debía hacerse una indicación detallada y expresa de los motivos excepcionales que dieran lugar a la temporalidad; como ya se indicara: 1) si se trataba de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar; 2) para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador; o 3) cuando se va a prestar servicios en el extranjero; siendo que en dicho contrato únicamente se expresa que el ciudadano Renis Herrera fue contratado como Ayudante General, lo cual no encuadra en ninguno de los tres (3) supuestos taxativamente establecidos por el legislador. Así se decide.

Siendo ello así, el Tribunal concluye que el Inspector del Trabajo al momento de valorar las pruebas, no estableció hechos no ciertos, ni incurrió en un error facti iu indicando; ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción. Es por ello que de las anteriores aseveraciones, esta juzgadora puede concluir que la relación laboral que unió a las partes fue a tiempo indeterminado, según lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Sustantiva Laboral aplicable al caso; pues no se cumple ninguna de las causales para considerarse como un contrato válido legalmente como de tiempo determinado. Así se decide.

Precisado lo anterior, en base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y que esta Juzgadora comparte a plenitud, el Tribunal reitera que ciertamente el acto administrativo que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano RENIS A.H. contra Sociedad Mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), no incurrió en falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 77

de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En segundo lugar, denuncia la empresa recurrente, que el acto administrativo contiene una motivación defectuosa o insuficiente, vicio que implica inidoneidad de los motivos expresados por la administración emisora del acto impugnado en apoyo de la decisión; por la decisión de negarle efecto jurídico alguno a una cláusula del contrato de trabajo suscrito entre las partes, sin expresar el apoyo analítico y fundacional que forjó tal criterio. (….omissis)

Bajo estas premisas, analiza el Tribunal el contenido de la P.A. bajo examen, y advierte que en la misma se efectúa un análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, así como se analiza el material probatorio aportado por ellas al proceso; concluyéndose así en la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en razón de lo cual advierte este Tribunal que el acto administrativo recurrido se encuentra motivado al contener los fundamentos en que se basó la decisión, siendo esta una exigencia no solamente en materia jurisdiccional sino en materia administrativa, por lo que considera quien aquí juzga que el acto administrativo no está afectado del vicio de inmotivación. En consecuencia de ello, se declara improcedente el argumento de nulidad establecido por la parte recurrente. Así se decide.

Así, en base a las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la P.A. fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se decide.

En este orden, al entenderse que la tutela judicial efectiva es el conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, transformándose en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias del órgano del Estado, y siendo que uno de las mas importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva es el debido proceso, que no es mas que el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en al Ley y que se les otorgue el tiempo y medios adecuados para hacer valer sus defensas, en el presente caso no se evidencia dicha delación, por el contrario la parte recurrente fue debidamente notificada, se le concedió el lapso procesal para promover sus pruebas y enervar las mismas, a los fines que defendiera su derecho, fue notificada de la referida Providencia de la cual recurrió en tiempo hábil, razón por la cual se niega la procedencia de la nulidad demandada. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LOS RECURRENTES:

Expresa, la empresa AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), parte recurrente, en su escrito de formalización, que la administración reconoce la existencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, dejando sin efecto la cláusula que determina la temporalidad de la prestación del servicio, argumentando que dicho contrato no reúne los requisitos de ley, por no indicar el motivo de la provisionalidad de la labor a ejecutar ni el carácter extraordinario que dio lugar a la contratación.

Luego de una serie de consideraciones, la parte recurrente manifiesta que: “…En ese orden de ideas señala el Tribunal en su decisión lo siguiente: “Advierte esta Juzgadora que en el contrato de marras debía hacerse una indicación detallada y expresa de los motivos excepcionales que dieran lugar a la temporaralidad,…” Sin que la anterior consideración tenga fundamento jurídico alguno, toda vez que no existe norma alguna ni en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ni en vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que exija que en su contenido el contrato de Trabajo deba señalar tal indicación, toda vez que la legislación vigente para el momento de la existencia de la relación de trabajo expresamente establecía en el artículo 71 las especificaciones que debe contener el Contrato de Trabajo, en los términos:

Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes: a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes; b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible; c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso; d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada; e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea; f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma o lugar de pago; g) El lugar donde deba prestarse el servicio, y h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

(Resaltado mío) (Del recurrente).

Del texto de la norma antes transcrita se evidencia que no hay exigencia normativa alguna de que el contrato deba señalar en su contenido la indicación detallad y expresa de los motivos excepcionales que dieran lugar a la temporalidad, tal como erróneamente lo señala el Tribunal A Quo, acogiendo el criterio del órgano administrativo que dictó al P.A. recurrida.

Luego dice, la parte apelante, que lo antes expuesto por ella supone una franca, patente y diáfana suposición falsa (FALSO SUPUESTO), pues no es cierto que no se haya probado que el trabajador no fue despedido, ya que de las documentales promovidas se evidencia plena y suficientemente que el accionante estaba en pleno conocimiento de la fecha de culminación del contrato y cumplida tal fecha se dio culminación al contrato.

Por su parte, el demandante, ciudadano RENIS A.H., apela de la decisión, y solicita se condene en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Tribunal, vistos los fundamentos de la a quo para declarar SIN LUGAR la apelación recaída sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que nos ocupa, observa, que, tal y como lo advirtió la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, y lo ratificó el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el documento fundamental para calificar como injustificado el despido, y ordenar el reenganche, y el pago de los salarios caídos al trabajador demandante, cual es el contrato de trabajo producido por la parte demandada en el procedimiento incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, no reúne los requisitos para ser considerado como un contrato de trabajo a tiempo determinado, porque la contratación bajo este régimen solo es permitida cumpliendo alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que, para legitimar, vale decir darle pleno valor al contrato como a tiempo determinado, para tenerlo como tal, debe establecerse, expresamente, en el cuerpo del documento contractual, y en el caso de marras, la empresa no hizo señalamiento alguno al respecto, al contemplar en su cláusula primera que: “EL CONTRATADO, se compromete frente a LA CONTRATANTE a prestar sus Servicios personales dentro de la empresa como: AYUDANTE GENERAL, o cualquier otra actividad que por naturaleza del servicio sea similar o conexa, en el lugar que esta le indique, y el horario aprobado por el ministerio del trabajo, horario que EL CONTRATADO declara conocer y acepta…..”. De manera que no puede determinarse, la naturaleza del servicio, para enmarcarlo dentro del literal a) del artículo en comento, menos aún, porque no lo contiene el contrato en el literal b), y en cuanto al literal c), del mismo artículo, el contrato era para ejecutarse en Venezuela. Así se decide.

Así las cosas, de lo anteriormente expuesto, resultado del análisis de las razones que tuvo el a quo para sentenciar, que esta Alzada comparte, queda evidenciado que, en su decisión, el a quo no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, tampoco incurrió en falso supuesto, puesto que interpretó, y aplicó, correctamente el espíritu y propósito del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada al establecer que el contrato de trabajo celebrado entre el demandante, y la demandada, no era de carácter determinado. Así se decide.

Se declara Sin Lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.

Con respecto a la apelación del interesado interesado, revisada la sentencia de la Primera Instancia, se evidenció que, ciertamente, la parte demandada fue totalmente vencida, motivo por el cual, con fundamento a lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la empresa AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA). Así se decide.

Se declara Con Lugar la apelación del tercero interesado. Así se decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada B.D.A., Inpreabogado Nro.52.995, apoderada judicial de la empresa AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA) en contra de la decisión proferida en fecha 09 de julio del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad intentado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 632-10, de fecha 22 de junio del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua. SEGUNDO: CON LUGAR, EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada NORELYS COROMOTO P.P., Inpreabogado Nro. 166.662, apoderada judicial del ciudadano RENIS A.H., parcialmente, en contra de la decisión proferida en fecha 09 de julio del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad intentado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 632-10, de fecha 22 de junio del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua, y no condenó en costas a la parte demandada, totalmente vencida. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 09 de julio del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad intentado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 632-10, de fecha 22 de junio del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la empresa AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), por las resultas de la sentencia de la Primera Instancia.

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.S.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:21 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.S.

JFM/LS/meh

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