Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCon Lugar La Sustitución De La Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUEVE

San Cristóbal, 19 de mayo de 2008.

ASUNTO: 9C-8976/2008

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, planteada ante este Despacho por la Abogada AZURIS RIVAS, actuando con el carácter de defensora pública del imputado P.N.O.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 23-12-1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.132.486, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.M.M. (v) y de J.A.O. (f), con residenciada en la Alianza, calle 4 con carrera 5, rancho sin número, al lado de un potrero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04140780080, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en donde requiere la Revisión de la Medida de Privación y le sea sustituida por una menos gravosa, por cuanto la defensa tiene el conocimiento de manera informal que el peso neto de la sustancia arrojo menos de dos gramos considerando en consecuencia que existe un cambio en la Precalificación Jurídica por lo que pide a este Juzgado le imponga a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de La Libertad de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos este Tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Según Acta Policial suscrita por los funcionarios agente Yaifre R.S., adscritos a la Policía del Estado Táchira, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 04:30 horas de la tarde, me encontraba efectuando labores de patrullaje a pie en compañía del agente Norfred Vega, por el centro de la ciudad específicamente en las mediaciones del mercado las pulgas cuando observamos que en las escaleras que comunican con el barrio 8 de diciembre con el mercado subía un ciudadano quien vestía pantalón negro, franela de color negro con mangas amarillas, zapatos de color negro, quien al notar nuestra presencia se torno nervioso y aligero el paso tratando de evitar nuestra presencia, por tal motivo nos activamos y le cercamos el paso siendo intervenido policialmente, adoptando este una actitud nerviosa por tal motivo le manifestamos sobre nuestra sospechas relacionadas con la tenencia de objetos o sustancias de trafico restringido por la ley, se le invito a que exhibiera el contenido de sus bolsillos pero a ello se negó por lo que realizamos una inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio elaborado en papel de color blanco con rayas azules y una raya roja, en el interior de este se hallaron la cantidad de 10 envoltorios elaborados en material sintético de color negro amarrados en su mitad por un nudo simple contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, por lo incautado se le notifico a este ciudadano el motivo de su detención quedando identificado como P.N.O.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 23.132.486.

Riela en autos, experticia signada con el número 9700-134-LCT-0250, suscrita por la funcionaria FARM. E.T.V.M., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Laboratorio Toxicológico quien hace constar que siendo las 10:30 a.m. del día 04-05-2008, se presento ante su despacho el ciudadano DISTINGUIDO J.M., adscrito al instituto autónomo de la Policía del Estado Táchira, trayendo oficio numero 1536, de fecha 03 de Mayo del presente año, relacionado con la investigación fiscal signada con el número 20-F11-0138-08 donde mencionan como imputado al ciudadano P.N.O.M. remitiendo Un (01) segmento de papel de color blanco a rayas de color azul y una raya de color rojo por uno de sus extremos (tipo cuaderno), cerrado mediante doblez manual, en cuyo interior se encuentran: Diez (10) envoltorios confeccionados a manera de cebollita con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivos de: Polvo de color beige, dichos envoltorios arrojan un peso bruto de Tres (03) gramos con trescientos treinta (330) miligramos (B. jadever). Posteriormente realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de la MUESTRA es COCAINA BASE (Bazuko).

Por tales hechos se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 05 de mayo de 2008, en donde este Juzgado decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado P.N.O.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 23-12-1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.132.486, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.M.M. (v) y de J.A.O. (f), con residenciada en la Alianza, calle 4 con carrera 5, rancho sin número, al lado de un potrero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04140780080, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado P.N.O.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 23-12-1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.132.486, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.M.M. (v) y de J.A.O. (f), con residenciada en la Alianza, calle 4 con carrera 5, rancho sin número, al lado de un potrero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04140780080, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, este Juzgador al analizar el escrito presentado por la defensora quien expone que a obtenido el resultado de la experticia de manera informal, pero este Juez A quo, al momento del pronunciamiento debe hacerlo de acuerdo a lo que conste en las actuaciones, no obstante el Ministerio Público solicitó la Autorización para la destrucción de la sustancia incautada durante el procedimiento, encontrando que la cantidad de envoltorios para ese momento arrojan un peso bruto de Tres (03) gramos con trescientos treinta (330) miligramos, pero es el caso, que una vez que separan la droga de los envoltorios arrojó un peso neto de (01) gramo, con novecientos treinta (930) miligramos, el cual dio positivo para la sustancia denominada cocaína.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la Decisión Judicial referida con ocasión a la Cosa Juzgada Formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, es evidente que han variado las circunstancias, toda vez, que existe una Experticia Química la cual estableció que la cantidad de droga encontrada en inferior a los dos gramos la cocaína y sin el animo de hacer pronunciamientos de fondo pero sí ajustados a derecho existe para este momento una variación en la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad debido a esa nueva situación producto de la etapa de investigación, es por lo que se hace procedente Revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al Imputado P.N.O.M., y otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la libertad y con la finalidad de garantizar las resultas del proceso este Juzgador le impone al imputado de autos las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal.

  3. - La obligación de someterse al cuidado y Vigilancia de un Familiar quien informará al Tribunal de la ubicación del imputado de autos en caso de incumplimiento en su régimen de presentaciones, así mismo deberá consignar constancia de residencia, fotocopia de la cédula de identidad y firmar el acta de compromiso, una vez que cumpla con estos requisitos se librará la boleta de libertad, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

    .

    DEL DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICAL Y DECLARA CON LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA A FAVOR DEL IMPUTADO P.N.O.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 23-12-1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.132.486, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.M.M. (v) y de J.A.O. (f), con residenciada en la Alianza, calle 4 con carrera 5, rancho sin número, al lado de un potrero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04140780080, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y fines de garantizar las resultas del proceso este Juzgador le impone al imputado de autos las siguientes condiciones:

  4. - Presentaciones una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  5. - Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal.

  6. - La obligación de someterse al cuidado y Vigilancia de un Familiar quien informará al Tribunal de la ubicación del imputado de autos en caso de incumplimiento en su régimen de presentaciones, así mismo deberá consignar constancia de residencia, fotocopia de la cédula de identidad y firmar el acta de compromiso, una vez que cumpla con estos requisitos se librará la boleta de Libertad.

    Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Una vez que el imputado de autos cumpla con los requisitos aquí establecidos se librará la correspondiente boleta de libertad.

    ABG. M.A.O.P.A.

    JUEZ TERCERO DE CONTROL

    E.N.

    EL SECRETARIO.

    ASUNTO: 9C- 8766-08

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