Decisión nº 872 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de mayo 2008.

198º y 149º

SENTENCIA N° 872

Asunto Antiguo N° 2079

Asunto Nuevo N° AF47-U-2003-000064

Vistos

con los Informes presentados por los apoderados judiciales de la recurrente y la representación del Fisco Nacional.

En fecha 26 de mayo de 2003, la abogada M.A.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.021.426, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.140, en el carácter de apoderada judicial de la contribuyente A.B.C MERCADOTECNIA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de septiembre de 1989, bajo el N° 03, Tomo A 69 folios 283 al 291, interpuso recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-GR-DF-194 de fecha 17 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 03 de mayo de 2003, fue recibido del Tribunal distribuidor el presente recurso contencioso tributario.

En fecha 09 de junio de 2003, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° 2079, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación al Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

El Fiscal General de la República, fue notificado en fecha 29 de septiembre de 2003, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, fue notificada en fecha 03 de octubre de 2003, el Contralor General de la República, fue notificado en fecha 09 de octubre de 2003 y el Procurador General de la República fue notificado en fecha 27 de noviembre 2003, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación del Fiscal, Contralor y SENIAT, en fecha 22 de octubre de 2003 y la del Procurador en fecha 03 de diciembre de 2003.

Mediante sentencia interlocutoria N° 367/2003 de fecha 10 de diciembre de 2003, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, quedando la causa abierta a pruebas.

En fecha 13 de enero de 2004, la abogada M.A.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente A.B.C MERCADOTECNIA C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos, en fecha 16 de enero de 2004 y admitidas las pruebas promovidas en fecha 26 de enero de 2004.

En fecha 26 de enero de 2004, se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la información solicitada por la contribuyente accionante, en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de abril de 2004, la abogada M.A.G., ya identificada, actuando en representación de la contribuyente accionante y la abogada S.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.346, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentaron escrito de informes del presente proceso contencioso y consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente accionante, siendo agregado a los autos en fecha 15 de abril de 2004.

En fecha 04 de mayo de 2004, la abogada M.A.G., presentó escrito de observaciones a los informes, siendo agregado a los autos, en fecha 05 de mayo de 2004.

II

ANTECEDENTES

En fecha 24 de junio de 1997, los ciudadano J.A.G. y G.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.978.067 y 8.890.847, funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantaron el Acta Fiscal N° GR/RG/DF-249 de fecha 24 de junio 1997.

En fecha 17 de agosto de 1998, se dicta la Resolución N° GRTI-RG-DF-194, notificada a la contribuyente en fecha 10 de febrero de 1999, en la cual se señala:

RESOLUCIÓN

(Imposición de Multa, Intereses Comps. y Actualización Monetaria)

En, CIUDAD BOLIVAR a los 17 días del mes de AGOSTO de 1998, con el fin de notificar y dejar constancia de la Liquidación Tributaria practicada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Guayana, en base a la actuación fiscal practicada por el ciudadano J.A.G. según consta en Acta N° GR/RG/DF-249 de fecha 24-06-97 correspondiente al periodo 01-01-94 al 31-12-94 efectuado a la Contribuyente A.B.C MECADOTERNIA, C.A (SIC) RIF J-09513892-5 domiciliada en UNARE II, EDIF. GURI, LOCAL 1, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, efectuándose esta liquidación en base a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

ACTUALIZACIÓN MONETARIA

MES-AÑO = 06/9_______ 9,746.60 245.54%

MES-AÑO = 06/97 2,820.70

INCREMENTO DE LA DEUDA

DEUDA INICIAL Bs. 3,637,575.00 X 245.54% Bs. 8,931,641.33

INTERESES COMPENSATORIOS

3,637,575 x 820 = Bs. Bs. 994,270.50

3000

MULTA

MONTO X 10%= Bs = 3,637,575.00 X 10%= Bs. 363,757,50

TOTAL 10,289,669.33

En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a emitir la presente liquidación en base a lo establecido en la normativa legal arriba citada.

Emítase Planilla (s) de Liquidación en base a lo establecido en la normativa legal arriba citada.

Emítase Planilla (s) de Liquidación a cargo de la contribuyente A.B.C MERCADOTECNIA, C.A., por los siguientes conceptos y montos:

Actualización Monetaria: BOLIVARES OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.931.641,33)

Intereses Compensatorios: BOLIVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 994.270,50)

Multa: BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA U SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 363.757,50)

Se le participa a la contribuyente que el Código Orgánico Tributario establece en los Artículos 164 y 185 los mecanismos de impugnación del presente Acto en caso de no estar de acuerdo, para lo cual se le concede un lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la Resolución respectiva.

En fecha 26 de mayo de 2003, la abogada M.A.G., venezolana, titular de las cédula de identidad N° 3.021.426, respectivamente inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 27.140 respectivamente, en el carácter de apoderada judicial de la contribuyente A.B.C MERCADOTECNIA, C.A, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GRTI-GR-DF-DF-194, de fecha 17 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La apoderada judicial de la contribuyente A.B.C MERCADOTECNIA, C.A, en su escrito recursorio señala los siguientes argumentos:

Alega que su representada “en correspondencia enviada a la administración tributaria de fecha 06 de mayo de 1999, solicitó una reconsideración de la sanción o multa impuesta y la posibilidad de un convenio de pago en condiciones que no afectaran la operatividad de la empresa (…) siendo contestada esta solicitud por la administración Tributaria en fecha 29 de mayo de 2000, es decir, después de un (1) año y veintitrés (23) días”.

Aduce que “no obstante en fecha 19 de febrero de 2003, interpuso ante la Unidad de Tributos Internos Región Guayana – Puerto Ordaz, RECURSO JERÁRQUICO, contra la Resolución N° GRTI-GR-DF-194 de fecha 17 de Agosto de 1998 (…) denominada ‘relación de derechos pendientes’, y hasta la fecha de introducir el presente escrito, esto es: 26 de mayo de 2003, (…) no ha sido notificada de pronunciamiento o decisión alguna relacionada con la interposición del mencionado recurso jerárquico, habiendo operado un evidente SILENCIO ADMINISTRATIVO, en franca violación a lo establecido en el artículo 244 del C.O.T (…) lo que obligó a mi representada a interponer el Recurso Contencioso Tributario contra el contenido de los instrumentos nombrados ut supra, por entenderse DENEGADO EL RECURSO, quedando abierta la Jurisdicción Contenciosa Tributaria”.

Aduce además “LA FALTA DE MOTIVACIÓN y de CONTENIDO de la RESOLUCIÓN N° GRTI-GR-DF-194 de fecha 17 de agosto de 1998 y subsiguiente planilla de liquidación Fiscal N° 1998, las cuales contienen unos cálculos globales de los conceptos: MULTA, INTERESES COMPENSATORIOS Y ACTUALIZACIÓN MONETARIA, sin determinar la base real y legal que dio origen al nacimiento de tal obligación, colocando a la recurrente en completo estado de indefensión”.

En cuanto a la actualización monetaria y a los intereses compensatorios, los rechazan “por cuanto el monto de la presunta infracción o multa no ha sido determinada y como bien lo ha señalado reiteradamente el T.S.J., hasta tanto la deuda no sea DETERMINADA, LIQUIDA Y EXIGIBLE, no corren las penas accesorias impositivas, amén de la decisión emanada del alto tribunal de la República de fecha 14 de diciembre de 1999, donde esta máxima instancia eliminó del C.O.T, vigente el aparte único del artículo 59, por ser el mismo constitucional.

Respecto a la violación al debido proceso, arguye que “la Administración Tributaria incumplió con el principio de legalidad de los actos administrativos, consagrado en nuestra Carta Magna, promulgada en Diciembre 1999, en el artículo 137”.

Finalmente solicita “la anulación del acta fiscal N° GR/RG/DF-249, de fecha 24-06-1997, así como la anulación de la planilla de liquidación fiscal N° N-98081033000014, de fecha 16 de Noviembre de 1998, denominada ‘relación de derechos pendientes’”.

Igualmente solicita “la anulación de la RESOLUCIÓN N° GRTI.GR.DF.194, de fecha 17 de agosto de 1998, suscrita por la ciudadana A.E., (Gerente Regional de Tributos Internos – Región Guayana (E) y el ciudadano J.J.G., jefe de la División de Fiscalización, de la misma Región”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada S.L., titular de la cédula de identidad N° 11.735.326, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.346, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, en la oportunidad procesal fijada para el acto de informes, alegó:

Como punto previo alega que “resulta pertinente, tratar (…) las interrogantes formuladas por la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual insta a este d.T. a requerir de la Unidad de Tributos Internos (Área Jurídico Tributaria), ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, pronunciamiento al respecto”.

En tal sentido, manifiesta que “del contenido del segundo capitulo del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente, se desprende de manera indubitable que las interrogantes formuladas, relativas a la fecha de presentación formal de Recurso Jerárquico contra el acto administrativo objeto de este litigio, fecha del auto de recepción del recurso, fecha de notificación (en caso de haberse notificado a la contribuyente después de interpuesto dicho recurso), son datos que se encuentran expresamente señalados en los actos administrativos recurridos e insertos en el expediente judicial, consignado por la Representación de la República, ante este Tribunal”.

Arguye que “en cuanto a la interrogante planteada por la recurrente, respecto a las razones por las cuales la Unidad de Tributos Internos (área Jurídica) Puerto Ordaz Estado Bolívar, NO MOTIVÓ, la Resolución N° GRT-RG-DF-194, derivada de la planilla de liquidación (…) y subsiguiente planilla de liquidación fiscal (…) de fecha 17 de agosto de 1998, denominada (sic) ‘relación de derechos pendientes’, las cuales contienen unos cálculos globales de los conceptos: MULTAS, INTERESES COMPENSATORIOS Y ACTUALIZACIÓN MONETARIA’”.

En cuanto a esta interrogante, afirma que “es de vital importancia señalar que dar respuesta a la misma sería contrario a los medios de pruebas admisibles en materia tributaria, y así lo dispone el dispositivo normativo contenido en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable por su vigencia temporal al caso de autos.”

Concluye que lo ”solicitado por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas no modifica el incumplimiento a los deberes formales en que incurrió la contribuyente, es así como, con sus alegatos, la contribuyente pretendió desvirtuar los fundamentos de los actos recurridos, pero, a tales efectos, no consignó en el expediente, elementos probatorios suficientes que sustenten sus dichos y afirmaciones”.

Sostiene que “los actos administrativos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana a nombre de la contribuyente A.B.C. MERCADOTECNIA, C.A., confirmados mediante la Resolución N° GRTI-RG-DF-194, de fecha 17-08-1999 gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto”.

Por ello, afirma que “la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para dejar sin efecto las Actas y la Resolución objeto de impugnación y no pretender desvirtuar los hechos constatados a través de preguntas que se aprecian notoriamente del contenido del expediente administrativo”.

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la representación judicial de la contribuyente recurrente, sostiene que “la fiscalización si señala suficientemente los motivos por los que levantó los reparos impugnados, al dejar constancia que existe una diferencia monetaria correspondiente a los ingresos brutos globales, toda vez, que la contribuyente declaró por ese concepto la cantidad de Bs. 94.695.804,20 y la actuación fiscal practicada constató que los ingresos brutos globales ascienden al monto de Bs. 106.821.054,20; surgiendo una diferencia de Bs. 12.125.250,00; por cuanto lo supra señalado constituye una contravención a lo tipificado en el artículo 14 de la Ley de impuesto sobre la Renta”.

Sostiene que “la necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, para lo cual se hace necesario el conocimiento exacto, por ambos, de los motivos del acto tributario formulado”.

En adición a lo expuesto, agrega que “la inmotivación por si sola no produce la invalidez del acto, ya que la misma puede ser subsanada, bien en cualquier momento por quien dictó el acto, o por el Superior Jerárquico, mediante un acto posterior, el cual va a establecer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el proveimiento administrativo dictado por el órgano inferior”.

Aduce que “tal fue la motivación que revistió la actuación fiscal, que la recurrente al conocer los razonamientos de la administración para efectuar los reparos, promovió su escrito de descargos, y una vez notificados tales actos, recurrió los mismos por ante este órgano jurisdiccional mediante recurso contencioso tributario.”

En este sentido, desestima el alegato expuesto por la recurrente, “mediante el cual arguye que los actos administrativos objeto de impugnación adolecen del vicio de inmotivación, toda vez que no se expresan las razones de hecho y de derecho que dieron cabida a las sanciones impuestas, por cuanto ha quedado demostrado de manera indubitable que están claramente señalados en forma sucinta los hechos y el derecho aplicables y la recurrente conoce perfectamente los motivos por los cuales fue dictada”.

En cuanto a “la solicitud efectuada por la recurrente en fecha 06-05-1999, inserta en el expediente administrativo a los folios 10 y 11, mediante la cual reconoce de manera expresa la procedencia de la multa impuesta, de los intereses u actualización monetaria calculada por la Gerencia Regional, alega que “se desprende de manera indubitable, que la recurrente al solicitar el convenimiento de pago (…) está aceptando expresamente la procedencia (SIC) multa impuesta, los intereses moratorios y de la actualización monetaria y (SIC) calculados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana”.

Considera que “no existen los motivos suficientes para otorgar facilidades de pago a la contribuyente A.B.C. Mercadotenia, C.A”.

Finalmente “con fundamento en el principio de presunción de veracidad y legalidad de que gozan las Actas Fiscales y la Resolución que las confirman, solicita se declare su procedencia en la definitiva.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente accionante y la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo adolece de vicio de inmotivación.

ii) Si es procedente la multa impuesta por la Administración Tributaria, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. (363.757,50).

iii) Si es procedente la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (994.270,50) por concepto de intereses compensatorios.

iv) Si es procedente el monto de Bolívares OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 8.931.641,33), por concepto de actualización monetaria.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal entrar a a.e.p.a., referido al vicio de inmotivación de la Resolución N° GRTI-RG-DF-194 de fecha 17 de agosto de 1998, y notificada a la contribuyente en fecha 10 de febrero de 1999.

En este orden, es importante señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto:

(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen las decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

Por su parte, el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, establece expresamente, los requisitos que debe contener la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo:

Artículo 149: El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimaran los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

1.- Lugar y fecha de la emisión;

2.- Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio;

3.- Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente;

4.- Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;

5.- Fundamentos de la decisión;

6.-Elementos aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva;

7.-Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos; y

8.- Firma del funcionario autorizado.

La ausencia de cualquiera de estos requerimientos vicia de nulidad el acto

.

En el presente caso, la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, alega “la FALTA DE MOTIVACIÓN y de CONTENIDO de la RESOLUCIÓN N° GRTI-GR-DF-194 de fecha 17 de agosto de 1998 y subsiguiente planilla de liquidación Fiscal N° 19980810012-33000014 de fecha 16 de Noviembre de 1998, las cuales contienen unos cálculos globales de los conceptos: MULTA, INTERESES COMPENSATORIOS Y ACTUALIZACIÓN MONETARIA, sin determinar la base real y legal que dio origen al nacimiento de tal obligación, colocando a la recurrente en completo estado de indefensión”.

Ahora bien, en la Resolución recurrida identificada con las siglas y números GRTI-RG-DF-194 de fecha 17 de agosto de 1998, se señala, lo que a continuación se trascribe:

RESOLUCIÓN

(Imposición de Multa, Intereses Comps. y Actualización Monetaria)

En, CIUDAD BOLIVAR a los 17 días del mes de AGOSTO de 1998, con el fin de notificar y dejar constancia de la Liquidación Tributaria practicada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Guayana, en base a la actuación fiscal practicada por el ciudadano J.A.G. según consta en Acta N° GR/RG/DF-249 de fecha 24-06-97 correspondiente al periodo 01-01-94 al 31-12-94 efectuado a la Contribuyente A.B.C MECADOTERNIA, C.A (SIC) RIF J-09513892-5 domiciliada en UNARE II, EDIF. GURI, LOCAL 1, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, efectuándose esta liquidación en base a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

ACTUALIZACIÓN MONETARIA

MES-AÑO = 06/9_______ 9,746 .60 245.54%

MES-AÑO = 06/97 2,820.70

INCREMENTO DE LA DEUDA

DEUDA INICIAL Bs. 3,637,575.00 X 245.54% Bs. 8,931,641.33

INTERESES COMPENSATORIOS

3,637,575 x 820 = Bs. Bs. 994,270.50

3000

MULTA

MONTO X 10%= Bs = 3,637,575.00 X 10%= Bs. 363,757,50

TOTAL 10,289,6

69.33

En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a emitir la presente liquidación en base a lo establecido en la normativa legal arriba citada.

Emítase Planilla (s) de Liquidación en base a lo establecido en la normativa legal arriba citada.

Emítase Planilla (s) de Liquidación a cargo de la contribuyente A.B.C MERCADOTECNIA, C.A., por los siguientes conceptos y montos:

Actualización Monetaria: BOLIVARES OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.931.641,33)

Intereses Compensatorios: BOLIVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 994.270,50)

Multa: BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 363.757,50)

Se le participa a la contribuyente que el Código Orgánico Tributario establece en los Artículos 164 y 185 los mecanismos de impugnación del presente Acto en caso de no estar de acuerdo, para lo cual se le concede un lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la Resolución respectiva.

En efecto, la referida Resolución, señala -como único fundamento legal-, que la liquidación se efectúo “en base a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario”. Sin embargo, este artículo está referido al contenido o requisitos del acta de reparo, y no específicamente a la Resolución que culmina el Sumario Administrativo, ni a los conceptos por actualización monetaria, intereses compensatorios y multa, los cuales se corresponden con los montos exigidos en la Resolución impugnada. Aunado a ello, la Administración Tributaria, no realiza un razonamiento o motivación sobre los montos determinados, evidenciándose así del texto transcrito, que ciertamente como lo asevera la apoderada judicial de la contribuyente accionante, la Resolución Culminatoria de Sumario, no señala en modo alguno las razones de hecho y de derecho que motivaron a la Administración Tributaria a determinar los montos de Bs. 8.931.641,33 por concepto de actualización monetaria, Bs. 994.270,50 por concepto de intereses compensatorios y Bs. 363.757,50 por concepto de multa.

No obstante, en criterio de nuestro M.T.d.J., la motivación puede encontrarse en los antecedentes del acto administrativo definitivo, es decir, en los actos de trámite o preparatorios que dieron lugar a su emisión, quedando el criterio expuesto en los siguientes términos:

Ha sostenido esta Corte en reiterada jurisprudencia, que el vicio de inmotivación, como vicio de forma, sólo produce la nulidad del acto cuando el interesado realmente no ha tenido posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto que lo afecta; y que la motivación del acto debe estar contenida en el acto mismo o en sus antecedentes que sean conocidos por el administrado. Así, una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 13-06-85, en la cual se resumen los más importantes pronunciamientos sobre la motivación de los actos administrativos, expresa lo siguiente : ‘Que la motivación tiene por objeto, además de preservar el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario, hacer del conocimiento de la persona afectada las causas de ese acto, para que pueda ejercer su derecho a la defensa, en caso de que le perjudique ; que la motivación al menos con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y para los casos por ella regidos no necesariamente debe contenerse en el acto administrativo siempre y cuando el interesado haya tenido la posibilidad evidente de conocer esas razones de hecho y de derecho en que se fundamenta dicho acto ; que puede ser anterior o concomitante, pero nunca posterior al acto mismo, que puede sólo remitirse a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no puede prestarse a dudas por parte del interesado.

(Sentencia de fecha 21 de febrero de 1991 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: R.J.Y. vs. República (Ministerio de Justicia), tomada de la Revista de Derecho Público, Nº 23, p. 138). (Destacado del Tribunal)

Como se aprecia de la jurisprudencia transcrita, el vicio de inmotivación sólo produce la nulidad del acto que se encuentra afectado por él, cuando su destinatario realmente no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, pudiendo la motivación o exteriorización del elemento causa del proveimiento administrativo estar contenida en el acto mismo o en sus antecedentes, esto es, en los actos de trámites que desembocan en la manifestación de voluntad de la Administración, la cual se exterioriza a través de un acto definitivo susceptible de crear, modificar o extinguir una situación jurídica individual o general, y que se encuentran recogidos en el procedimiento administrativo que se erige como cauce formal del iter procedimental.

Así, en el caso sub examine, debe este Tribunal, analizar el Acta Fiscal N° GR-RG-DF-249 de fecha 24 de junio de 1997, como acto de trámite que dio lugar a la Resolución Culminatoria de Sumario, la cual cursa al folio 84 del expediente judicial:

(…)3. Que de la investigación practicada en los registros contables, Documentos y comprobantes que las acompañan, a los fines de comprobar la veracidad y procedencia de los datos contenidos en las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta se determina que el enriquecimiento neto gravable aumenta en la cantidad de Bs. 12.125.250,00 en virtud de los reparos formulados por los motivos y razones que se invocan a continuación:

ANEXO N° CONCEPTO DE REPARO MONTO EN BOLIVARES

0001

INGRESOS BRUTOS GLOBALES

12.125.250,00

La contribuyente en la Declaración Rentas definitiva N° H-94-0434378 de fecha 05-04-1995 Atinente al Ejercicio Civil 1994, acusó como ingresos brutos globales la cantidad de Bs. 94.695.804,20 y una Renta Neta gravable de Bs. 2.419.814, aviendose (SIC) auto liquidado de Bs. 525.944,20. Pero de la revisión fiscal practicada se pudo comprobar que la cantidad correcta a declarar por ese concepto asciende a la suma de Bs. 106.821.054,20, surgiendo la aludida diferencia de Bs. 12.125.250,00, todo ello en expresa contravención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (…).

La citada diferencia de Bs. 12.125.250,00 se demuestra en el anexo N° 001 que acompaña a la presente acta, la cual resulta gravable con la tarifa N° 2 prevista en el Artículo 55 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 01-09-91.

RESUMEN

ENRIQ.

GRAVABLES/DECLARACIÓN ENRIQ.GRAVABLE S/DECLARACIÓN DIFERENCIA

2.419.814,00 14.545.064,00 12.125.250,00

(…)

.

Ahora bien, del análisis del acta fiscal ut supra transcrita, advierte este Tribunal, que a pesar de estar motivada el acta fiscal, el contenido o motivación de dicha acta no concuerda con los conceptos determinados y montos liquidados en el acto administrativo definitivo que se impugna, pues como se observa, en el referido acto preparatorio, no se exigen montos por los conceptos de actualización monetaria, intereses compensatorios y multa, que son los conceptos liquidados y exigidos en la Resolución recurrida.

En este orden cabe destacar, que si bien es cierto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho, es contradictorio pues ambos se enervan entre sí, también, se ha pronunciado respecto a las situaciones en las que sí es posible invocar simultáneamente el vicio de inmotivación y falso supuesto.

Al respecto, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado:

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado, las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola, incomprensible, confusa o discordante. Por ende, las circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la inmotivación del acto es la omisión de razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella”. (Sentencia N° 01217 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2007, caso: Inversiones y Cantera S.R. C.A. Vs Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, tomada de la Revista de Doctrina Contenciosa Administrativa y Tributaria, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial N° 25, Caracas/Venezuela/2007)

En el presente caso, si bien es cierto, no existe inmotivación absoluta, en virtud de que –como fue indicado ut supra-, el acta fiscal, está motivada y la Resolución Culminatoria de Sumario señala que efectúa “la liquidación en base a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario”; también es cierto que esta motivación, es discordante y confusa, no permitiéndole a esta juzgadora efectuar un control sobre la legalidad del acto, por cuanto no puede evidenciarse sobre qué montos aplicó la Administración tributaria la actualización monetaria e intereses compensatorios, y sobre que base o fundamento de hecho y de derecho determinó la multa.

En consecuencia, habiendo evidenciado esta juzgadora que no se desprenden –ni del acta fiscal ni de la Resolución Culminatoria del Sumario-, los argumentos fácticos y jurídicos que tuvo la Administración, para exigir a la contribuyente los montos de Bs. 8.931.641,33 por concepto de actualización monetaria, Bs. 994.270,50 por concepto de intereses compensatorios y Bs. 363.,50 por concepto de multa, forzosamente debe declarar que la Resolución recurrida adolece de uno de los requisitos esenciales para la validez del acto, como lo es su motivación, lo cual indudablemente viola el derecho a la defensa del administrado, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

En mérito de lo expuesto, quien decide declara, con fundamento en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI-RG-DF-194 de fecha 17 de agosto de 1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Región Guayana del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, resulta inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos en este proceso. Así se declara.

Finalmente, está obligado esta juzgadora a pronunciarse con respecto a la condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

El artículo 327 del mencionado texto legal:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la Administración Tributaria, razón por lo cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decide la condenatoria en costas procesales al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en un tres por ciento (3%), del monto total del reparo, por cuanto resultó totalmente vencida, y no se desprende de autos, que haya tenido motivos racionales para litigar. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 09 de octubre de 2002, por la abogada M.A.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.021.426, respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.140, en el carácter de apoderada judicial de la contribuyente A.B.C MERCADOTECNIA C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolucion N° GRTI-GR-DF-194 de fecha 17 de agosto de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia:

1) Se ANULA el acto administrativo supra identificado y por consiguiente las cantidades que se detallan a continuación:

i) La cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.931.641,33), por concepto de actualización monetaria, expresada actualmente en la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bf. 8.931.64).

ii) La cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 994.270,00) por concepto de intereses compensatorios, expresada actualmente en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS. (Bf. 994,27)

ii) La cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 363.757,50), por concepto de multa, expresada actualmente en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bf. 363,76)

2) Se condena en costas procesales al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en un tres por ciento (3%), del monto total del reparo formulado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la accionante A.B.C MERCADOTECNIA C.A., de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy quince (15) del mes de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo N° 2079

Asunto Nuevo N° AF47-U-2003-000064

LMC/JLGR/MGR

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