Decisión nº PJ0082010000153 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de Diciembre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA N° PJ0082010000153

ASUNTO N°: AP41-U-2010-000142

Recurso Contencioso Tributario

Vistos con informe de una de las partes

Recurrente: P.B.A CARGO, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de Abril de 1978, bajo el Nº 23, Tomo 63-A-Sgdo. Registro de Información Fiscal Nº: J-00124164-7

Apoderados de la Recurrente: Abogado J.R.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 90.847.

Acto recurrido: Resolución de Multa Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2010/N°0003 de fecha 18 de Enero de 2010, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogado M.G.O.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.613

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario en contra del acto administrativo contenido en Resolución de Multa Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2010/N°0003 de fecha 18 de Enero de 2010, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). recibido por este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2010, y se le dio entrada mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2010, por el que se ordeno librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la Republica, y a la Fiscal General de la Republica.

Por auto de fecha 15 de Marzo de 2010, este tribunal hace del conocimiento de las partes que se pronunciara sobre la solicitud de la Suspensión de Efectos del acto recurrido, contenida en el escrito recursorio, una vez dictada la decisión prevista en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 22 de Marzo de 2010 compareció ante este tribunal el ciudadano J.R.G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.847, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y presento Diligencia mediante la cual consigna acta de cobro de fecha 03 de Marzo de 2010, ratifica la medida cautelar y solicita se evacue la causa como de mero derecho.

En fecha 22 de Marzo de 2010 compareció ante este tribunal el ciudadano J.R.G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.847, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y presento Diligencia mediante la cual consigna copia certificada de poder que acredita su representación.

En fecha 27 de Abril de 2010, fue consignada la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la Republica, en fecha 12 de Mayo de 2010 fue consignada la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, y en fecha 19 de Mayo fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 20 de Mayo de 2010, comenzó a correr el lapso de los 15 días a que se refiere el Art. 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y se abrirá el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la representación podrá formular oposición a la admisión del recurso.

En fecha 17 de Junio 2010, se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario

.

En fecha 09 de Agosto de 2010 compareció ante este tribunal la ciudadana M.G.O.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.613, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica y presento Diligencia mediante la cual consigna expediente administrativo., y diligencia mediante la cual consigno copia simple del documento poder que acredita su representación.

En fecha 12 de Agosto de 2010, venció el lapso probatorio en la presente causa y comienza a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 07 de Octubre, compareció ante este tribunal la ciudadana abogada M.G.O.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.613, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica y presento Escrito de Informes.

En fecha 07 de Octubre concluyo la vista en la presente causa.

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido fue la Resolución de Multa Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2010/N°0003 de fecha 18 de Enero de 2010, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Mediante la cual se declara que la empresa P.B.A CARGO, C.A, ha incumplido con los deberes y obligaciones señaladas en el articulo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Especiales, asimismo se evidencio en la fiscalización el mismo incumplimiento detectado en la verificación mediante la ultima actuación realizada por la p.A. N° SNAT/INA/GCA/2008/PA-0213, de fecha 07/04/2008, cuya multa fue contemplada por el articulo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales, situación que los convierte en reincidente de las mismas infracciones, constituyéndose una circunstancia agravante a valorara en la oportunidad de aplicar la sanción, quedando el contribuyente P.B.A CARGO, C.A. obligado a cancelar de conformidad al articulo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas Y 499 de su reglamento MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 UT) y se efectuará el calculo de la multa que será impuesta de acuerdo a lo establecido en el articulo 94 en su parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito presentado por el apoderado de la recurrente, fundamentan la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Solicitan la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia decrete la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución de Multa.

Alegan la violación al principio de legalidad sancionatoria, ya que consideran que al aplicar el articulo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación , Suspensión y otros Regimenes aduaneros Especiales, donde es establece “ Los almacenes o depósitos autorizados para operar deberán cumplir con las condiciones, normas y procedimientos exigidos en leyes especiales, en cuanto a la seguridad e higiene necesarios para la conservación de las mercancías” se puede evidenciar que a diferencia a lo que ocurre en materia laboral que tiene remisión a normas especiales de especifica aplicación, en materia Aduanera no existen leyes especiales que establezcan condiciones, normas y procedimientos en cuanto a las seguridad e higiene necesarios para la conservación de las mercancías, por ende esa inexistencia jurídica deja sin cobertura legal cualquier pretensión administrativa de aplicar directamente el articulo 74 del mencionado reglamento, asimismo tratándose de materia especial Aduanera Sancionatoria no puede corregirse recurriendo a los métodos clásicos de integración del derecho, como es el caso de la analogía.

La ley penal debe ser estricta en el sentido de que únicamente se puede prohibir o se puede permitir lo que la ley ha establecido, por ende en el ámbito penal aduanero, no tiene cabida la analogía negativa (en perjuicio del reo), a diferencia de la analogía positiva (a favor del reo)

Para el ejercicio de la potestad Sancionatoria del Estado, deben existir en un instrumento de rango legal, cuya tipificación debe ser anterior al hecho sancionado y estar descrita en un supuesto de hecho estrictamente determinado.

En el presente caso, a su criterio, pese a que existe una Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes aduaneros Especiales, la norma contenida en el articulo 74 de dicho reglamento, establece una remisión ilegal e inconstitucional a otras leyes especiales y normas técnicas inexistentes, siendo prueba fehaciente de ello, que el texto del acto sancionatorio no son mencionadas en modo alguno, y así pide se declare.

Advierten la violación al Principio de la Confianza Legitima dada la inexistencia de los cuerpos normativos que alude el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación , Suspensión y otros Regimenes aduaneros Especiales, relativas a las condiciones, normas y procedimientos exigidos en leyes especiales, en cuanto a la seguridad e higiene necesarios para la conservación de las mercancías, que puedan imponer conductas cuya inobservancia sea reprochable administrativamente. Así pide se declare.

  1. La administración tributaria en su escrito de informe procedió a realizar las siguientes consideraciones:

    Solicitan se declare SIN LUGAR el Recurso contencioso Tributario, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    La representación fiscal rechaza los alegatos contenidos en el escrito ejercido por la recurrente.

    De la supuesta violación al Principio de Legalidad Sancionatoria.

    Es oportuno destacar que en lo tramites aduaneros intervienen varios sujetos, siendo los Auxiliares de la Administración Aduanera los llamados a colaborar con ésta para el adecuado desarrollo del proceso de legalización de introducción de bienes, así como su transporte y almacenaje. Al respecto el articulo 145 de la Ley de Aduanas define cuales son los sujetos que se consideran auxiliares de la Administración Aduanera, “ Además de los Agentes de Aduanas, son auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o deposito aduanero, almacenes Generales de Deposito…”, resulta evidente que la Ley de Aduanas y su Reglamento, establecieron específicamente el marco jurídico que regula la gestión para la cual estos auxiliares de la Administración Aduanera fueron autorizados, a quienes se les encomiendan diversas responsabilidades y obligaciones que derivan directamente del ejercicio de sus funciones, tal como es el caso de la recurrente P.B.A CARGO, C.A, en su condición de almacenadora.

    La conducta de estos auxiliares por acción u omisión y la concurrencia de circunstancias objetivas susceptibles de infringir los preceptos, trae como consecuencia la imposición de las sanciones establecidas en las normas de la Ley Orgánica de Aduanas, por tanto advierten que, contrariamente a lo sostenido por el apoderado judicial de la contribuyente, en materia sancionatoria aduanera existe un marco legal que regula todo un sistema de control, supervisión y sanción por aquellas infracciones cometidas por los auxiliares de aduana, bien sea por acción u omisión, y contemplan per se un procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones en esta materia.

    Ante tales supuestos de ausencia de normas y procedimientos debe atenderse al estricto contexto de la materia que esta siendo objeto de análisis, por lo que resulta errado la afirmación realizada por la representación judicial de la contribuyente cuando sostiene “la falta de cobertura legal” no resulta fácil de superar recurriendo a los métodos clásicos de integración del derecho, como es el caso de la analogía.

    En materia Aduanera pueden ser aplicables otras normas del derecho administrativo y tributario que resulten afines a dicha área del derecho, cuya aplicación es permitida cuando medie una ausencia absoluta de regulación en la materia, sin embargo en el presente caso existe una disposición expresa que establece el deber formal a cargo de las almacenadotas de mantener el lugar destinados para tales fines en condiciones de seguridad e higiene para la conservación de la mercancía que allí deposita.

    Así establece el literal b del artículo 7 de la Ley de Almacenes Generales y Depósitos.

    Como consecuencia de lo antes expuesto considera la representación fiscal rechazar el argumento sostenido por el apoderado judicial de la recurrente.

    De la supuesta violación al Principio de Confianza.

    La representación fiscal alega que la recurrente pretende desconocer el deber en que se encontraba de mantener la mínimas condiciones de seguridad e higiene , bajo el argumento que desconoce de la existencia de la norma que establezca este deber, bajo la argumentación sostenida por la recurrente cabria destacar entonces que ésta desconoce el literal b del articulo 7 de la Ley de Almacenes Generales y Depósitos y numeral 2 del articulo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son disposiciones legales y por tanto de obligatorio cumplimiento que le impone el deber de cumplir con las condiciones mínimas de seguridad e higiene.

    La existencia de las normas antes señaladas, se muestran que el acto recurrido no lesiona el principio de confianza legítima o expectativa plausible. Aunado a ello en el caso que nos ocupa se puede apreciar en el expediente administrativo el deterioro del almacén de la recurrente.

    La conducta omisiva de la sociedad mercantil depositaria, en su condición de auxiliar de la Administración Aduanera , retrasa sin duda el ejercicio de la potestad aduanera y constituye un obstáculo que se opone a la actividad para la cual fue autorizado, lo cual es sancionable de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Cabe destacar que al analizar el expediente administrativo podrá observarse con claridad que la conducta omisiva es sancionable, pues los hechos observados por la actuación fiscal quedaron establecidos y no refutados, y constituyen una clara demostración del incumplimiento de las normas básicas de seguridad e higiene en que incurrió la contribuyente.

    Concluyen exponiendo que el apoderado judicial de la recurrente no promovió ninguna prueba que desvirtuara los hechos afirmados por la actuación aduanera, limitándose a tratar la controversia como un asunto de mero derecho, basado en sus alegaciones.

    III

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

  2. - de la Administración Tributaria

    En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

    No obstante este Tribunal observo que la representación fiscal en fecha 9 /08/2010, consigno Copias certificada del expediente administrativo aperturado mediante P.A. Nº SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0177 de fecha 25/05/2009, inserto en los folios cuarenta y uno (41) hasta el ciento por el sesenta y uno (161) del expediente judicial.

    .- Copia simple Copia Simple del poder otorgado ciudadano C.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.788.091, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.944 actuando en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los abogados N.J.R.M., Mariagabriella O.C., F.V.G. y R.F.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 25.934, 66.613, 22.765 y 140.954 respectivamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 07, Tomo 52, inserto en los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro del expediente judicial.

  3. - de la contribuyente.

    En el Presente caso se pudo observar que la recurrente no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.

    No obstante examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación judicial de la recurrente, consigno junto con su escrito recursorio la siguiente documentación:

    .- Copia Simple del poder otorgado por el ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.153.714 actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad Mercantil P.B.A CARGO, C.A, al abogado J.R.G.V. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.847 para que en nombre de su representada defienda y sostenga sus derechos e intereses, inserto desde los folios cinco (5) hasta el seis (6) del expediente judicial.

    .- Copia simple de la Resolución de Multa Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2010/N°0003, de fecha 18 de Enero de 2010, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., inserto desde los folios siete (7) hasta el once (11) del expediente judicial.

    .- Copia simple de Planilla de liquidación de Tributos Nacionales, documento Nº 1094389446, emanado de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, inserto en el folio doce (12) del expediente judicial.

    .- Copia simple de Memorando N° SNAT/GGCA/GCA/DCP/CPA/2010-0092, de fecha 19 de Enero de 2010, emanada de Gerente General de Control Aduanero y Tributario, inserto desde los folios trece (13) hasta el diecisiete (17) del expediente judicial.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    De la recurrida:

    En relación a las copias certificadas del expediente administrativo aperturado mediante P.A. Nº SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0177 de fecha 25/05/2009, este Tribunal observo que el mismo es documento administrativo emitido por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    En relación con la copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano C.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.788.091, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.944 actuando en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los abogados N.J.R.M., Mariagabriella O.C., F.V.G. y R.F.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 25.934, 66.613, 22.765 y 140.954 respectivamente, este tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 07, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva.

    De la Recurrente:

    En relación a Copia simple de la Resolución de Multa Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2010/N°0003, de fecha 18 de Enero de 2010, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, copia simple de Planilla de liquidación de Tributos Nacionales, documento Nº 1094389446, emanado de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, copia simple de Memorando N° SNAT/GGCA/GCA/DCP/CPA/2010-0092, de fecha 19 de Enero de 2010, emanada de Gerente General de Control Aduanero y Tributario, este Tribunal observo que los mismos se tratan de administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos este tribunal delimita la litis en determinar si en la emisión de la Resolución impugnada la Administración Tributaria recurrida violo el Principio de Legalidad Sancionatoria y la Confianza Legitima o Expectativa Plausible.

    Del Principio de Legalidad Sancionatoria:

    Alega la Contribuyente que a diferencia de lo que ocurre en materia laboral que hace la remisión a leyes especiales, en materia de aduanas no existen leyes especiales que establezcan condiciones, normas y procedimientos en cuanto a la seguridad e higiene necesarios para la conservación de las mercancías, y por tanto deja sin cobertura legal cualquier pretensión administrativa de aplicar directamente el invocado articulo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Indica además que, para el ejercicio de la potestad sancionatoria del estado, debe existir un instrumento de rango legal, cuya tipificación debe ser anterior al hecho sancionado y estar descrita en un supuesto de hecho estrictamente determinado.

    Al respecto la Administración Tributaria recurrida expone:

    “las infracciones como las del caso que nos ocupan, vienen fijadas dentro del marco regulatorio de las conducta activa u omisiva del auxiliar de aduana en el cumplimiento de los deberes formales que le impone el ordenamiento aduanero.

    Para decidir este tribunal observa:

    El principio de legalidad o Primacía de la ley es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas, lo que se traduce en la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo ordenamiento jurídico.

    En íntima conexión con este principio, la institución de la reserva de Ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de Ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver con la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a la normativa emanada por el Poder Ejecutivo.

    En el derecho penal rige respecto de los delitos y las penas, postura originariamente defendida por Cesare Beccaria estableciendo este principio basado en la máxima nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, es decir, para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita de tal manera con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley, estableciéndose entonces un límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley anterior a la comisión del delito.

    En este orden de ideas encontramos que los elementos que integran el principio de legalidad sancionatoria puede estudiarse por un lado atendiendo al tenor literal de la legalidad desde el punto de vista formal y en su significado material; así vemos que: La legalidad en sentido formal: implica, en primer término, la reserva absoluta y sustancial de ley, es decir, en materia penal solo se puede regular mediante una ley los delitos y las penas, no se pueden dejar a otras disposiciones normativas esta regulación, ni por la costumbre, ni por el poder ejecutivo ni por el poder judicial pueden crearse normas penales tan solo por el poder legislativo, y la legalidad en sentido material implica una serie de exigencias, que son: la Taxatividad de la ley: las leyes han de ser precisas, ésta exigencia comporta 4 consecuencias las cuales estan determinadas en: a)- La prohibición de la retroactividad de las leyes penales, como regla general las normas penales son irretroactivas, excepto cuando sea más favorable para el reo. b)- La prohibición de que el Ejecutivo/Administración dicte normas penales. c)- La prohibición de la analogía en materia penal lo que significa que no se debe generar razonamientos y conductas basándose en la existencia de semejanza con otra situación parecida, d)- La prohibición de creación judicial de normas penales y e)- La prohibición de que la materia penal se regule por normas consuetudinarias.

    Visto lo anterior observa el tribunal que el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales, establece lo siguiente:

    Articulo 74 Los almacenes o depósitos autorizados para operar deberán cumplir con las condiciones, normas y procedimientos exigidos en leyes especiales, en cuando a la seguridad e higiene necesarios para la conservación de las mercancías.

    De esta norma se desprende las obligaciones establecidas a los almacenes o depósitos autorizados relacionadas con las condiciones, normas y procedimientos exigidos en leyes especiales en cuanto a la seguridad e higiene necesarios para la conservación de las mercancías.

    Igualmente el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas establece:

    Articulo 121 Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración aduanera: Transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

    (..)

    f) cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1000 U.T.)

    Este artículo determina las sanciones a las que serán sometidos los auxiliares de la Administración Aduanera, estableciendo la sanción a aplicar en caso de que se impida o retrase el ejercicio de la potestad aduanera.

    En este sentido se observa que no existe en el presente caso la violación al derecho de legalidad sancionatoria, por cuanto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas se encuentra expresamente prevista la sanción, en tal sentido, resulta evidente para quien sentencia declarar que no existió por parte de la Administración Tributaria Recurrida la violación al derecho a la legalidad sancionatoria alegado por el recurrente. Así se declara.

    De la Confianza Legítima o Expectativa Plausible.

    El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    En sentencia N° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., en relación a la Expectativa legítima, la Sala Constitucional señaló:

    ‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

    Con la anterior afirmación, la Sala Constitucional le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares, del mismo modo la jurisprudencia Contencioso-Administrativa, le otorga el mismo valor a la confianza legitima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente.

    En el caso de autos se observa que la Administración Tributaria al momento de emitir la Resolución impugnada se fundamento en el Articulo 121 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas, igualmente, del Articulo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales, así como los artículos 499 y 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, como puede observarse la Administración tributaria recurrida para decidir sobre la multa impuesta a la contribuyente lo hizo utilizando la normativa jurídica previamente establecida no siendo alterada arbitrariamente su actuación, en consecuencia es imperativo para quien sentencia declarar improcedente por infundado los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente en relación a confianza legítima o expectativa plausible. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente P.B.A CARGO, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de Abril de 1978, bajo el Nº 23, Tomo 63-A-Sgdo. Registro de Información Fiscal Nº: J-00124164-7, interpuesto por el Abogado J.R.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 90.847. contra la Resolución de Multa Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2010/N°0003 de fecha 18 de Enero de 2010, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución de Multa Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2010/N°0003 de fecha 18 de Enero de 2010, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres días del mes de Diciembre del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

En la fecha de hoy, tres (03) de Diciembre de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia bajo el N° PJ0082010000153 a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

ASUNTO: AP41-U-2010-000142

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