Decisión nº 237 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Se inició la presente causa que por Cobro de Bolívares por la vía de Intimación, interpuso el abogado en ejercicio W.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.248 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO (S.A.C.A.), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 88, Folios 365 al 375, Tomo 1°, con fecha 08 de Enero de 1957, modificado según documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Marzo de 1994, bajo el N° 13, Tomo 31-A, del mismo domicilio, contra la Sociedad Mercantil CLUB ROYAL STYLE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de Noviembre de 1997, anotado bajo el No. 46, Tomo 34-A, del mismo domicilio, representada por el ciudadano C.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.883.988, en su carácter de Presidente; y contra el ciudadano S.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.613.497, del mismo domicilio, en calidad de avalista.

RELACION DE LA ACTAS

Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2001, este Tribunal admitió la demanda ordenando la intimación de los demandados. En fecha 13 de Noviembre de 2001, se libraron los recaudos de intimación. En fecha 29 de Noviembre de 2001, el alguacil de este Tribunal expone que no pudo localizar a los demandados. En misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la intimación de los demandados por medio de carteles, conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de misma fecha.

En fecha 08 de Enero de 2002, el abogado de la parte actora consignó cuatro ejemplares del Diario La Verdad de fechas 03-12-2001; 11-12-2001; 17-12-2001; y 24-12-2001, donde consta la publicación de los carteles, las cuales son agregadas en actas mediante auto de misma fecha.

En fecha 09 de Enero de 2002, el ciudadano C.S.U.G., parte codemandada en este juicio, asistido por el abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.424, mediante diligencia se da por intimado, notificado y emplazado en la presente causa.

En fecha 27 de Febrero de 2002, la Secretaria Titular de este Juzgado expone que en fecha 22 de Febrero de 2002 se trasladó a un inmueble ubicado en la calle 82, esquina 9B N° 9B-41, a los fines de fijar el cartel con el Decreto de Intimación librado en este proceso conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de Abril de 2002, el abogado de la parte actora mediante diligencia solicita a este Juzgado se designe al codemandado S.T.F. un Defensor Ad Litem. Posteriormente, en fecha 22 de Abril de 2002, este Tribunal mediante auto designó al abogado G.B., inscrito en el Inpreabogado Nº 7.440, como Defensor Ad Litem de la Sociedad Mercantil CLUB ROYAL STYLE C.A. En fecha 07 de Mayo de 2002 el alguacil de este Tribunal expone que fue notificado el abogado G.B. de la designación hecha por este Juzgado. Seguidamente, en fecha 09 de Mayo de 2002, el mencionado abogado acepta el cargo recaído en su persona.

Luego en fecha 15 de Mayo de 2002, el apoderado de la parte demandante mediante diligencia solicita se libren los recaudos de intimación del Defensor Ad Litem, solicitud que fue proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de Junio de 2002.

En fecha 25 de Junio de 2002 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita a este Tribunal designe Defensor Ad Litem al ciudadano S.T.F., en su condición de fiador, por cuanto el ciudadano C.U.G. representante legal de la Sociedad Mercantil CLUB ROYAL STYLE, C.A., se dio por intimado mediante diligencia de fecha 09 de Enero de 2002.

En fecha 04 de Julio de 2002, este Tribunal en observancia del vencimiento del término concedido a las partes demandadas para darse por intimados designó al abogado L.J.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.689 como Defensor Ad Litem del ciudadano S.T.F..

En fecha 11 de Julio de 2002 se libró la correspondiente boleta de notificación. En fecha 07 de Octubre de 2002, el alguacil de este Tribunal expuso que fue notificado. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2002, el mencionado abogado aceptó la designación de dicho cargo.

En fecha 23 de Octubre de 2002, el abogado W.S., apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal a través de diligencia que se libren los recaudos de intimación al abogado L.D., Defensor Ad Litem del ciudadano S.T.F.. En misma fecha, el Tribunal ordenó mediante auto librar los mencionados recaudos de intimación.

En fecha 11 de Noviembre de 2002, se libaron los recaudos de intimación. En fecha 24 de Marzo de 2003, el apoderado de la parte demandante mediante diligencia expuso que debido a que el designado Defensor Ad Litem, abogado L.D.C., no pudo ser notificado por el alguacil del Tribunal y tampoco se dio por notificado por sí mismo, solicita al Tribunal la designación de otro Defensor Ad Litem al codemandado S.T.F..

Posteriormente, en fecha 01 de Abril de 2003 este Tribunal mediante auto proveyó de conformidad lo solicitado, por cuanto se evidenció de las actas procesales que el Defensor Ad Liten designado no se dio por intimado debido a la imposibilidad de su ubicación, en consecuencia, se ordenó designar como Defensor Ad Litem del codemandado S.T.F. al abogado G.B..

En fecha 03 de Abril de 2003, el alguacil de este Tribunal expuso que fue notificado el abogado G.B. de la designación del cargo. Seguidamente en fecha 08 de Abril de 2003, el abogado en ejercicio G.B. a través de diligencia acepta el cargo recaído en su persona. Posteriormente mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2003, el abogado de la parte actora solicitó al Tribunal ordene librar los recaudos de intimación al Defensor Ad Litem, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de Abril de 2003.

En fecha 25 de Noviembre de 2003, mediante diligencia, el apoderado de la parte actora, solicita la nueva designación al ciudadano S.T.F.d. un Defensor Ad Litem, por cuanto el abogado G.B. está impedido de cumplir con sus funciones. En misma fecha, este Tribunal mediante auto ordenó designar como Defensor Ad Litem de la codemandada Sociedad Mercantil CLUB ROYAL STYLE C.A., al abogado C.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973.

En fecha 08 de Diciembre de 2003, el alguacil de este Tribunal expuso que fue notificado el abogado C.O.V., el cual mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2003 aceptó el cargo designado en su persona. En fecha 07 de Enero de 2004, el abogado de la parte actora solicitó al Tribunal que se libraran los recaudos de intimación al Defensor Ad Litem. En fecha 13 de Enero de 2004, este Tribunal ordenó librar los mencionados recaudos.

En fecha 19 de Enero de 2004, el alguacil de este Tribunal expuso que fueron entregados los correspondientes recaudos de intimación al abogado C.O.V.. En fecha 06 de Febrero de 2004, el mencionado abogado presentó escrito de oposición al Decreto Intimatorio dictado por este Juzgado acreditándose como Defensor Ad Litem de la Sociedad Mercantil CLUB ROYAL STYLE, C.A. y del ciudadano S.T.F.. Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2004, el abogado antes mencionado, contestó al fondo de la demanda.

En fecha 18 de Febrero de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, asimismo, en fecha 01 de Marzo de 2004, el Defensor Ad Liten presentó escrito de promoción pruebas. Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2004, este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente, en fecha 19 de Marzo de 2004, este Juzgador mediante auto admitió las pruebas presentadas.

En fecha 21 de Junio de 2004 mediante diligencia, el abogado W.S.R., apoderado judicial de la parte demandante, sustituyó el poder que le fue conferido en la persona del abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.408. Posteriormente en fecha 15 de Febrero de 2005, el abogado A.P.L., mediante diligencia solicita al Tribunal que proceda a dictar sentencia.

Estando así las cosas, este Tribunal pasa a resolver la presente causa en los siguientes términos:

Observa este Juzgador que la presente demanda fue admitida en fecha 31 de Octubre de 2001, donde se ordena la intimación de la Sociedad Mercantil CLUB ROYAL STYLE, C.A., en la persona de su presidente C.U.G., y al ciudadano S.T.F., en su calidad de avalista.

Asimismo, de actas se desprende que en fecha 09 de Enero de 2002, el ciudadano C.U.G., en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CLUB ROYAL STYLE, C.A., mediante diligencia se da por intimado, notificado y emplazado en la presente causa.

Ahora bien, en fecha 25 de Noviembre de 2003, este Tribunal mediante auto designa al abogado C.O.V., como defensor Ad- Litem de la codemandada Sociedad Mercantil CLUB ROYAL STYLE, notificándose al abogado en fecha 08 de Diciembre de 2003, y aceptado el cargo recaído en su persona según diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2003.

De lo anteriormente expuesto, puede este Juzgador evidenciar que la codemandada Sociedad Mercantil CLUB ROYAL STYLE, se había dado por intimada por intermedio de su representante legal, por lo que no debía designársele defensor ad-litem tal como se efectúo mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2003. No obstante, el codemandado S.T.F., al no presentarse en juicio por sí mismo o por intermedio de representante judicial, y considerando que se había agotado la intimación personal y cartelaria del mismo, este Juzgado estima que se debió designar un Defesor Ad-litem a este último codemandado, tal como lo establece el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, así el autor H.G.W., en su obra Cuadernos de Procedimiento Civil, expone con respecto a este punto lo siguiente:

Si transcurrido los términos señalados sin que el demandado compareciera a darse por notificado dentro de los diez días siguientes a la última publicación que conste en autos, el Tribunal le nombrará defensor con quien se entenderá la intimación. Este procedimiento se regirá por la normativa de los defensores AD LITEM (Art. 225).

Ahora bien, siendo la intimación, al igual que la citación una institución del derecho procesal de inminente importancia a los fines de la sustanciación de presente causa, y atendiendo al criterio establecido por el autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual expone con respecto a la institución de la citación la cual se asimila en cuanto a su finalidad con la intimación, lo siguiente:

Como en nuestro derecho, sólo en el acto de la contestación debe el demandado promover y oponer sus excepciones (Artículo 361 C.P.C.), se comprende la significación que tiene la citación para este acto, en cuanto ella asegura la garantía constitucional de la defensa, que es un derecho inviolable...omissis...; y se compruebe también la inmediata consecuencia que deriva de la falta absoluta de citación en un proceso determinado, esto es, la nulidad de todo lo actuado sin aquel requisito, declarado por la ley “formalidad necesaria para la validez del juicio” (Artículo 215 C.P.C.).

Por otro lado, expone:

La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad. (Artículo 211 C.P.C.). Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.

En estos casos se produce la llamada reposición de la causa…

Este Juzgador considerando la intimación como formalidad necesaria para la validez del juicio, por cuanto ella asegura el derecho a la defensa, y observando que en el caso bajo estudio la intimación del codemandado S.T.F., no se ha perfeccionado por cuanto al no habérsele designado Defensor Ad-litem, quien luego de su notificación y aceptación, se procederá a intimarse del presente proceso, y observando que la intimación de la codemandada Sociedad Mercantil CLUB ROYAL STYLE, fue hecha en fecha 09 de Enero de 2002, transcurriendo entre una y otra más de 60 días, este Tribunal como director del proceso y en aras de procurar el establecimiento del mismo, declara Reponer la Causa al estado que se intimen nuevamente a los demandados, en consecuencia quedan nulas todas las actuaciones posteriores a este estadio procesal. Así se Decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

• REPONER la causa al estado de intimar nuevamente a los demandados, dejando nulas las actuaciones posteriores a este estadio procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de M.d.D.M.C.. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Resolución Repositoria. Expediente No. 49.048, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

La Secretaria,

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