Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoPretensión De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, once de agosto de dos mil nueve.

199° y 150°

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito recibido por distribución en fecha 29 de julio de 2009, y sus recaudos anexos, suscrito por la profesional del derecho R.T.R., con el carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil “B.F.C. BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal” (sic), mediante el cual interpuso pretensión autónoma de a.c. contra la sentencia definitivamente firme dictada el 26 de mayo del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio seguido en contra de su representada, por la empresa mercantil “AGROPECUARIA CJ & CJ, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (sic), por indemnización por daño patrimonial, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 22.484 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, la cual, declaró con lugar la “CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el demandado BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, representada por el Director de la Oficina de Mérida ciudadano H.G.” (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; como consecuencia del anterior pronunciamiento, condenó al demandado “a pagar a la actora la cantidad de SEISCIENTAS CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (652 UT) [sic], por el daño ocasionado” (sic).

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 9 del presente expediente, en el particular “I”, titulado “DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO” (sic), la representante judicial de la quejosa expuso, lo siguiente:

Primero, que su representada “B.F.C. BANCO FONDO COMÚN, C.A., Banco Universal” (sic), “será la querellante o agraviada por actuaciones y omisiones del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la sociedad mercantil ‘AGROPECUARIA CJ & CJ, COMPAÑÍA ANÓNIMA’ [sic], en contra de mi [su] representada” (sic).

Segundo, que “La [sic] decisión lesiva de los derechos y garantías constitucionales que más adelante se determinan, es la proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” (sic), el 26 de mayo del año que discurre en el expediente 22.484 de ese Tribunal, el cual anexó al escrito contentivo de la presente pretensión de amparo marcado con la letra ““B”” (sic).

Y tercero, que “La sociedad mercantil ‘AGROPECUARIA CJ & CJ, COMPAÑÍA ANÓNIMA’ [sic], domiciliada en Mérida, Estado [sic] Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 31 de agosto de 2005, bajo el N°.27 [sic], Tomo A-25” (sic) funge como parte demandante en el juicio donde se produjo la sentencia que lesionó los derechos y garantías constitucionales y que, por tanto, la misma debe considerarse como “terceros interesados” (sic) en esta acción de a.c..

En el aparte ‘II’ (sic) del escrito introductivo de la instancia, bajo el epígrafe “DE LOS HECHOS” (sic) el patrocinante de la solicitante de amparo expuso en resumen, lo siguiente:

Que el 29 de octubre de 2009, “se distribuyó demanda incoada por la sociedad mercantil ‘AGROPECUARIA CJ & CJ, COMPAÑÍA ANÓNIMA’ [sic], en contra de ‘B.F.C. BANCO FONDO COMÚN, C.A., Banco Universal’ [sic]” (sic), en la que el prenombrado demandante solicitó que la citación de la parte demandada, por ser una persona jurídica, se realizara en la persona del “Gerente de la Oficina ubicada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, [sic] Estado Mérida [sic], ciudadano H.G.” (sic).

Que, en fecha 30 de octubre del año que discurre, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda y ordenó la citación “de la demandada en la persona del Gerente de la Oficina ubicada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida [sic], Estado Mérida [sic], ciudadano H.G.” (sic), concediendo un lapso de veinte días para la contestación de la demanda, es decir que, según la prenombra apoderada judicial “no concedió término de la distancia a pesar de indicarse que la demandada está domiciliada en Caracas” (sic).

Que el 11 de febrero de 2009, el Alguacil de ese Tribunal, informó “sobre la imposibilidad de practicar la citación en forma personal del referido ciudadano H.G., razón por la cual se acuerdan [se acordó] practicar la citación de la demandada por correo certificado, igualmente en la persona del mencionado H.G.” (sic).

Que tal citación se llevó a cabo “efectivamente” (sic) mediante correo certificado, “recibido por el ciudadano H.G.” (sic)

Que el 26 de mayo del año que discurre, “se dicta [dictó] sentencia declarando la confesión ficta de ‘B.F.C. BANCO FONDO COMÚN, C.A., Banco Universal’ [sic]” (sic) condenando a la parte demandada a cumplir con “la pretensión reclamada en la demanda” (sic).

Que en fecha 15 de junio de 2009, “se decreta [decretó] en [sic] cumplimiento voluntario y posteriormente la ejecución forzosa de la misma” (sic).

Que el 30 de junio de 2009, su representada se enteró de la demanda y solicitó “la reposición de la causa en virtud de los vicios de orden público que afectan [afectaban] ese proceso y que violan [violaban] derechos y garantías constitucionales, sin que hasta la presente [esa] fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se haya [se hubiese] pronunciado sobre lo solicitado” (sic).

A renglón seguido, bajo el intertítulo “III DE LA SITUACIÓN LESIVA A DERECHOS CONSTITUCIONALES” (sic), la coapoderada judicial de la aquí accionante indicó los derechos constitucionales violados con la “situación lesiva” (sic) que aquí se denuncia en los términos que por razones de método de reproducen a continuación:

[omissis]

1) [sic] VIOLACIÓN DEL DEBIDO P.P.F.D.C..

Como se evidencia de lo señalado supra, existe un proceso judicial en el cual La parte actora ha demandado a la empresa ‘B.F.C. BANCO FONDO COMÚN, C.A., Banco Universal’ [sic] y solicitando que su citación fuera realizada en la persona del Director de la Oficina de Mérida ciudadano H.G., quien es el Gerente de esa oficina, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa.

La práctica se hizo en violación de derecho fundamentales, pues las Instituciones Bancarias por ser personas jurídicas, están regidas por las disposiciones del Código Comercio, entre las cuales figura la referida a que la citación de una sociedad se haga en la persona de alguno de sus funcionarios investidos de representación en juicio, conforme se desprende del artículo 1.098 del Código Comercio, el cual señala:

Artículo 1.098.- [sic] La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.

Igualmente dicho texto legal señala que las sociedades mercantiles se rigen, en primer término, por los convenios de las partes, plasmados en el contrato social, conforme se evidencia del artículo 200 del Código Comercio, el cual indica:

Artículo 200.- [sic] Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil exige que las personas jurídicas sean llamadas a juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, conforme lo establecido en el artículo 138, el cual señala:

Artículo 138.- [sic] Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

La institución bancaria demandada, ‘B.F.C. BANCO FONDO COMÚN, C.A., Banco Universal’ [sic], en sus estatutos sociales tiene claramente delimitadas las facultades de sus directivos entre los que figura el Representante Judicial, quien posee entre otras las siguientes facultades, tal como se desprende de los estatutos sociales de mi representada, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de enero de 2001, bajo el N°.17 [sic], Tomo 10-A,:

Artículo 36: El Banco tendrá un representa judicial principal y su suplente de libre elección y remoción de la Junta Directiva. El representante Judicial representa a EL BANCO en todos los juicios en que fuere parte como actor o demandado, con facultades expresas para seguir tales juicios en todas sus instancia, trámites e incidencias; recibir citaciones, notificaciones e intimaciones; darse por citado, notificado o intimado en juicios o reclamaciones que se intenten en contra de EL BANCO; … (omissis). (subrayado añadido) [sic].

En consecuencia conforme a lo establecido en los Estatutos Sociales de ‘B.F.C. BANCO FONDO COMÚN, C.A., Banco Universal’ [sic], el Representante Judicial del Banco es el funcionario con la facultad para que en su persona se realicen las citaciones judiciales de la institución, por lo que mal puede realizarse la citación para un juicio en la persona de cualquiera de sus Directores o Gerentes de una oficina o agencia, sin violarle a la demandada el derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestro texto constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto a la citación precisamente de una entidad bancaria:

Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.

… (omissis) [sic]

Por su parte, en lo referente a la materia mercantil, el artículo 1.098 del Código de Comercio, establece que la citación debe realizarse en persona del miembro designado estatutariamente y mediante votación de los miembros en asamblea, para representar a la sociedad en juicio, o en su defecto, de quienes éste asigne su postulación para actuar en el proceso. A la letra refiere:

‘La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.

Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán’ [sic].

… (omissis) [sic]

Establecido lo anterior, respecto a la consideración del solicitante de que la Sala de Casación Civil equiparó “la eventual e inadecuada citación personal de su Gerente mediante Boleta suscrita por el (sic) [sic] que cumplió su fin y puso en conocimiento de la demanda de la acción ejercida, con un negligente y omisivo ejercicio de su derecho a la defensa”, esta Sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, al determinar con base en el estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del Banco. (subrayado añadido) [sic]. (Sentencia N°.1125 [sic] de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/06/2006 [sic] , exp. [sic] 04-2814) [sic].

Como se observa claramente de la sentencia parcialmente transcrita, en violatorio de las garantías constitucionales que rigen el proceso, el que se realice la citación de una persona jurídica a través de un gerente de una oficina, cuando ésta tiene un funcionario estatutariamente establecido con el fin de representarla en juicio, como fue lo sucedido en el juicio, donde la citación se realizó, tanto personal como por correo certificado, en la persona del gerente de la oficina ubicada en esta ciudad de Mérida.

Tal situación lesiva a la garantía constitucional del Debido Proceso, debió haber sido verificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al pronunciar la sentencia de mérito, pues, siendo la citación un presupuesto necesario para la validez del proceso, el mismo debe ser constatado por el Juez en virtud del principio de la conducción judicial que requiere que el juez detecte de oficio los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al indicar:

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Subrayado añadido) [sic]. (Sentencia N°.779 [sic] de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/04/2002 [sic], expediente N°.01-0464 [sic]) [sic].

En consecuencia, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye ‘un fallo grave por parte del juez de la causa’ [sic] el haber realizado la citación de ‘B.F.C. BANCO FONDO COMÚN, C.A., Banco Universal’ [sic], en una persona que no tiene en lo absoluto la representación de la misma, lo que conlleva a que ‘B.F.C. BANCO FONDO COMÚN, C.A., Banco Universal’ [sic] no se haya citado válidamente y se le haya juzgado sin darle oportunidad a la defensa, produciéndose una sentencia que ha adquirido una cosa juzgada aparente, pues se ha pronunciado con violación de las garantías mínimas que debe existir en el proceso, tal como lo ha señalado en otras oportunidades la Casación Civil al señalar:

Sobre la cosa juzgada, cuando existan graves anomalías que afecten la validez del procedimiento, o es obtenida con dolo o sin el respeto del ejercicio del derecho a la apelación del fallo, ha expresado esta Sala en decisión Nº [sic] 579, de fecha 29 de julio de 1998, Exp. 97342 caso M.M.G.S. contra la ciudadana L.E.R.D.E., que a su vez ratificó el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 1985, Gaceta Forense, número 130, vol. [sic] IV, Tercera Etapa, páginas 2.894 y siguiente, del caso R.C.G.A. vs. [sic] Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) [sic], lo siguiente:

‘...En [sic] relación a la cosa juzgada aparente, esta Sala se ha pronunciado en numerosas oportunidades, en el sentido de que no existe cosa juzgada cuando graves anomalías afecten la validez del procedimiento, y que ‘la cosa juzgada obtenida con dolo o sin el respeto del ejercicio del derecho establecido a la apelación del fallo, no vale como tal’ [sic] (sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, Galvis vs. [sic] CANTV [sic]) [sic], pero aun en esos casos, la nulidad fue declarada por la Sala de Casación Civil, y no por el Juez de la ejecución, pues el criterio de la Sala, aducido por el sentenciador, se fundamenta en que no puede considerarse firme un fallo, cuando aun subsiste, por irregularidades en la notificación o en el cómputo para sentenciar, la posibilidad de interponer los correspondientes recursos’. (Subrayado añadido) [sic]. (Sentencia N°.398 [sic] de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/1172002 [sic], expediente N°.01-027 [sic]) [sic].

Este criterio ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

Esta contraposición entre la estabilidad de las decisiones y el derecho de las partes a intervenir en un p.j., generó que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hiciera referencia a la cosa juzgada aparente, cuando la sentencia proferida no haya sido el resultado de un proceso estable y válido.

… (omissis) [sic]

El criterio establecido, y que comparte esta Sala, ha sido sentado, entre otras, en decisiones de la Sala de Casación Civil de fechas 24 de mayo de 1995 y 18 de diciembre de 1995.

… (omissis) [sic]

De los hechos antes extraídos, esta Sala puede evidenciar que existen suficientes elementos para sostener que las decisiones impugnadas en amparo, lo fueron como resultado de un juicio signado por serias irregularidades, que afectarían la validez misma de tales decisiones, por lo que no podría hablarse en el caso de autos de violación de la cosa juzgada, en el sentido indicado por las sentencias antes citadas. En consecuencia esta Sala debe desestimar la denuncia opuesta por el apelante en tal sentido, y así se declara. (Subrayado añadido) [sic]. (Sentencia N°.422 [sic] de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/05/2000 [sic], expediente N°.00-0284 [sic]) [sic].

Por tanto, dada las irregularidades en la citación que se han presentado en el juicio que cursa en el expediente 22.484 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, indudablemente ha ocasionado la violación del derecho a la defensa de ‘B.F.C. BANCO FONDO COMÚN, C.A., Banco Universal’ [sic], produciéndose una sentencia írrita al no haberse llenado los presupuestos procesales.

2) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA POR FALTA DE TÉRMINO DE LA DISTANCIA

Además de la violación de la garantía constitucional del Debido Proceso, se produjo igualmente una violación del derecho de defensa de mi representada al no concederle el tiempo suficiente para realizar su defensa:

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 205.- [sic] El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

‘el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

… [sic] La finalidad del mismo es permitir el desplazamiento tanto de personas o de autos, según el caso, desde un lugar a otro no sólo a los fines de contestar la demanda o en casos de comisión (…)[sic], sino que el mismo busca preservar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el litigio.

En tal sentido, el indicado término no es concedido ‘exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda’ [sic], como erróneamente lo sostiene el a quo, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a las defensa de las partes.’ [sic] (Sentencia N°.02725 [sic] de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2001, tomada del expediente N°. [sic] 2001-000528 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa) [sic]

En el presente proceso, el Tribunal ordenó la citación de mi representada en la persona del Director o Gerente de la Oficina de Mérida, ciudadano H.G., mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008, sin conceder término de distancia, a pesar de que ‘B.F.C. BANCO FONDO COMÚN, C.A., Banco Universal’ [sic] se encuentra domiciliada en Caracas, Distrito Capital, tal como lo señaló la misma demandante en el escrito de demanda y en el auto de admisión de fecha 30 de octubre de 2008.

El hecho de que el gerente de la oficina de nuestra representada estuviese en esta localidad, no obsta a que el Tribunal le deba conceder término de distancia, así lo considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

‘El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano J.G.A.C., haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.’ [sic] (subrayado nuestro) [sic]. (Sentencia N°.966 [sic] de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2001, tomada del expediente N°.00-2893 [sic] con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando) [sic].

Por tanto se debe concluir que a mi representada le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme lo ha considerado la jurisprudencia antes citada.

3) [sic] VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR NO DECLARACIÓN DE LA PERENCIÓN

El Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente respecto a la perención de la instancia:

Artículo 267. [sic] Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

Ordinal 1º. [sic] Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Del artículo trascrito se desprende que efectivamente procede o se verifica la perención de la instancia, cuando ha transcurrido más de un mes sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley a los fines de llevarse a cabo la citación del o los demandados.

Al respecto la jurisprudencia de la Casación Civil ha señalado lo siguiente:

‘…Siendo [sic] así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta ...’ [sic] (subrayado del Tribunal) [sic]. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 06 de julio del 2004, expediente AA20-C-2001-000436) [sic].

Conforme a la anterior decisión, entre las obligaciones que establece la Ley a cargo del demandante para llevar a cabo la citación del demandado, se encuentra la señala en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial el cual señala:

Artículo 12.- [sic] Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) [sic] metros de su recinto

De esta norma se desprende claramente que una de las obligaciones que tiene el demandante en el proceso a los fines de llevarse a cabo la citación es la de proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y del cumplimiento de tal obligación debe dejar constancia el Alguacil.

En el juicio donde se ha producido las violaciones de derechos y garantías constitucionales, la demanda fue admitida en fecha 30 de octubre de 2008 y transcurrieron 30 días sin que el Alguacil de este Juzgado dejara constancia en el expediente que la parte demandante le hubiese proporcionado lo exigido en la Ley de Arancel Judicial a los fines de realizar la citación del demandado.

En consecuencia, dado que transcurrió más de treinta días desde que se admitió la demanda (30 de octubre de 2008) [sic], sin que constara en auto que la parte actora hubiese proporcionado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados, la perención de la instancia se verificó de pleno derecho el día 30 de noviembre de 2008, tal como lo ha indicado igualmente la jurisprudencia de la Casación Civil al señalar:

‘La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.’ [sic] (Subrayado añadido). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128) [sic].

Por tanto, habiéndose verificado la perención en el juicio y siendo la misma de estricto orden público, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debió haberla declarado a los fines de garantizar el Debido Proceso, antes de pronunciar la sentencia mérito, pues, como se indicó supra, el juez se encuentra en el deber de verificar previamente a pronunciar la decisión de fondo, la existencia de los presupuesto procesales, razón por la cual tal omisión violó dicha garantía constitucional procesal. [omissis]

(sic) (folios 2 al 7). (Las cursivas, mayúsculas, subrayado y negrillas son propias del texto copiado).

En el particular IV, bajo el epígrafe “ADMISIBILIDAD DEL RECURSO” (sic) la quejosa expuso lo siguiente:

En el numeral primero en cuanto a la “COMPETENCIA” (sic), luego de transcribir el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y citar parcialmente la sentencia N° 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, expresó que, en el caso de marras la acción de a.c. “se encuentra dirigida contra una decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo por tanto el tribunal superior para esta causa, los Juzgado Superiores, razón por la cual se ha propuesto esta pretensión de a.c. ante un Juzgado Superior en lo Civil, por resultar competente para conocer de la misma” (sic).

A renglón seguido en el numeral segundo de ese mismo particular, al referirse al “ACTO LESIVO SUSCEPTIBLE DE AMPARO” (sic), la coapoderada actora por las razones allí expuestas, manifestó que “el presente caso de A.C. se dirige contra una decisión de un Tribunal que se ha convertido en arbitraria, dado que emitió una decisión de fondo sin verificar que no estaban llenos los presupuestos procesales” (sic), exigidos por la doctrina, violando así, derechos y garantías constitucionales con una sentencia que, a decir de la misma, es “írrita por ser producto de un proceso llevado a cabo con una serie de irregularidades que afectan derechos fundamentales” (sic).

Seguidamente, en el numeral tercero, denominado “AMPARO COMO MEDIO IDÓNEO DE IMPUGNACIÓN” (sic), la representante legal de la quejosa expuso lo que por razones de método se transcribe a continuación:

[omissis]

Como se ha indicado en los capítulos anteriores, el A.C. está dirigido contra una decisión dictada en un juicio llevado a cabo con una serie de irregularidades, entre las que figura la falta de citación, la cual es una formalidad indispensable para la correcta constitución de la relación procesal, cuestión esta que debió ser constatada por el Tribunal antes de emitir la decisión impugnada.

Al ser las lesiones constitucionales producidas por la falta de citación y al estar el juicio en estado de ejecución de sentencia, el A.C. se convierte en un mecanismo idóneo para la tutela de los derechos y garantías constitucionales, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales – [sic] entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución. (Subrayado añadido) [sic]. (Sentencia N°.1125 [sic] de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/06/2006 [sic], exp. [sic] 04-2814) [sic].

Igualmente se debe señalar que en la primera oportunidad que ‘B.F.C. BANCO FONDO COMÚN, C.A., Banco Universal’ [sic] se enteró de la existencia del juicio, pidió la nulidad de todos los actos procesales realizados luego de la citación y la reposición de la causa al estado de ejercer su defensa, sin embargo hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento del Tribunal.

Por tanto el A.C. es el mecanismo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al estar el juicio en ejecución de sentencia.

4) A.D.L.C.D.A.. [sic] 6 DE LOASDGC [sic]

Igualmente se debe afirmar que no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues la actuación jurisdiccional lesiva de los derechos y garantías constitucionales no ha sido revocada o subsanada, encontrándose vigente; la existencia de la actuación jurisdiccional lesiva, se comprueba con la copia de esa decisión que será incorporada en este proceso constitucional; es posible anular la actuación jurisdiccional lesiva y restablecer la situación jurídica infringida, anulándose la decisión y reponiendo el juicio al estado de que se ejerza la defensa; mi representada no ha consentido, ni expresa, ni tácitamente, con la actuación jurisdiccional lesiva impugnada; la actuación jurisdiccional lesiva de marras emana de un tribunal diferente al Tribunal Supremo de Justicia; los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos no se encuentran suspendidos; y no tengo conocimiento de que exista una pretensión de amparo sobre los mismos hechos denunciados en este proceso, pues no se ha solicitado con anterioridad ninguna tutela constitucional que verse sobre la actuación jurisdiccional lesiva y sobre el mismo punto.

[omissis]

(sic) (folio 8 y vuelto (Las cursivas, mayúsculas y negrillas son del texto reproducido)

En el particular “V” (sic), bajo el epígrafe “PETITORIO” del escrito introductivo de la instancia, la coapoderada de la quejosa concretó el objeto de su pretensión y, al efecto, con fundamento en la razones expuestas, expresamente interpuso “A.C.” (sic), por violación de la garantía constitucional al debido proceso, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra “la decisión de fecha 26 de mayo de 2009 2009 [sic], dictada en el expediente N°.22.484 [sic], por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia solicito [solicita] respetuosamente a este Tribunal, repare la situación jurídica infringida anulando la citada sentencia y ordenándose se reponga la causa al estado de contestar la demanda” (sic).

En el aparte VI del escrito continente de la solicitud de amparo, la prenombrada profesional del derecho, fundamentó la pretensión de a.c. “en los artículos 27 y 49.8 [sic] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículo [sic] 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues es ejercida en virtud de que existe una violación de derechos de rango constitucional por parte de un Tribunal de la República, a través de actuaciones jurisdiccionales” (sic).

Asimismo, en el particular VII, de la “MEDIDA CAUTELAR” (sic), la representante judicial de la quejosa solicitó medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, con base en la siguiente argumentación:

[omissis]

Como quiera que la ejecución de la sentencia impugnada está próxima a ejecutarse lo cual que puede incidir el desarrollo de la actividad financiera desarrollada por mi representada, lo que traería que el agravio constitucional que se le ha ocasionado se profundice, solicito a este Tribunal que de conformidad con la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente 00-0436, decrete medida preventiva innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el juicio que cursa en el expediente 22.484 de ese Tribunal, hasta tanto sea resuelto esta pretensión de A.C..

[omissis]

(sic) (folios 9) (Las cursivas, mayúsculas y negrillas son del texto copiado)

A renglón seguido, la coapoderada judicial de la accionante, indicó los anexos con los que acompañó el escrito introductivo de la instancia.

Finalmente, indicó la “DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES” (sic), en los términos que a continuación se transcriben:

“[omissis]

1) [sic] Conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, suministro la siguiente dirección procesal a los fines de este proceso: Calle 25, Entre avenidas 3 y 4, Edificio “Don Carlos” [sic], Piso 6, PH-1 [sic], Teléfonos: 2527535-04149793610 [sic]. Correo electrónico: reina-rangel@hotmail.comt [sic], dirección en la cual podrán realizarme cualquier notificación que deba efectuarse en este proceso.

2) [sic] A los fines de las notificaciones que se deban realizar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se suministra la siguiente dirección: Edificio Hermes, Calle23, Piso 3, Oficinag 3) [sic] A los fines de las notificaciones que deban realizarse a la tercero interesada, sociedad mercantil “AGROPECUARIA CJ & CJ, COMPAÑÍA ANÓNIMA” [sic], solicito que la misma sea realizada en la persona de su Director General, ciudadano C.J.S.D., titular de la cédula de identidad número V-8.043.104 [sic], en la siguiente dirección: Avenida 1, casa N°.10-4 [sic], segundo piso, Sector Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. [omissis]” (sic) (folio 9 y vuelto) (Las mayúsculas, negrillas y subrayados son propias del original)

Junto con el escrito continente de la solicitud de a.c., la actora produjo copia simple de varias actuaciones procesales que obran insertas en el expediente Nº 22.484, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo del juicio que siguió en contra de su representada, la sociedad mercantil AGROPECUARIA CJ & CJ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por indemnización por daño patrimonial, en el que se profirió la sentencia impugnada en amparo que motiva la presente acción de amparo, las cuales se indican a continuación:

1) Instrumento poder otorgado por el representante judicial de la empresa mercantil FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, ciudadano L.C., a los profesionales del derecho N.R.G.G., N.W.G.H., R.T.R., KILIAN R.D.J.Z.A., GUSMARY GRATEROL RIVAS y N.S.S.M., marcado con la letra “A” (sic) (folios 11 al 16);

2) Registro de comercio correspondiente a la compañía mercantil FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL (folios 17 al 62);

3) Sentencia definitiva proferida el 26 de mayo del año que discurre, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 63 al 72);

4) Auto del 9 de junio de 2009, por el cual el prenombrado Tribunal de Primera Instancia ordenó realizar por secretaría un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 26 de mayo de 2009, exclusive, fecha en que se publicó la sentencia recurrida, hasta la referida fecha del auto, a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso de apelación contra la misma. (Folio 73); y

5) Auto de esa misma fecha --9 de junio de 2009--, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, vencido como se encontraba el lapso de apelación contra la sentencia impugnada en amparo, declaró definitivamente firme la misma; en consecuencia dio por terminado el juicio y, se abstuvo de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no constara en autos la ejecución de la decisión de marras (folio 74).

III

DE LA COMPETENCIA Y DE LA ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE A.C. E INSUFICIENCIA DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS

Mediante auto del 4 de agosto de 2009 (folios 77 al 90), este Tribunal, con fundamento en el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: E.M.M.), y las razones allí expuestas, se declaró funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de a.c. interpuesta.

Asimismo, en ese auto el suscrito jurisdicente procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la prenombrada Sala, bajo ponencia del mismo Magistrado mencionado (caso: J.A.M.), y si las pruebas documentales producidas por la quejosa eran o no suficientes; y, al efecto, respecto al primer aspecto mencionado, declaró que tal solicitud de amparo era oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 3, 5 y 6 del artículo 18, antes citado, por considerar que la profesional del derecho R.T.R., en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil “B.F.C. BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal” (sic), omitió señalar e identificar en el escrito contentivo de su solicitud de amparo, al agraviante, tal como lo exige el cardinal 3 del indicado artículo 18 ibidem, limitándose a señalar como domicilio procesal del tribunal agraviante, la dirección del local donde funciona el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Asimismo, en la referida providencia este Tribunal declaró que la solicitud de amparo también era oscura, en virtud de que la quejosa no determinó en forma clara y precisa, en que sentido dirigió su pretensión de amparo, es decir, contra la decisión de fecha 26 de mayo del año que discurre o contra la conducta omisiva que se le imputa al susodicho Juez de Primera Instancia, o contra ambas.

En lo que respecta a la suficiencia o no de las pruebas documentales producidas junto con la demanda de amparo, en dicha providencia se expresó que la quejosa sólo consignó con su libelo “copia fotostática certificada de la actuaciones procesales cursantes en el expediente de la causa en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, las cuales, en criterio de este juzgador, son insuficientes para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de todas aquellas actuaciones procesales que pudieran haberse efectuado en el juicio por indemnización por daños patrimoniales en el que se dictó la sentencia impugnada en amparo” (sic).

Y, finalmente, en el referido auto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante en referencia, este Tribunal ordenó la notificación de la profesional del derecho R.T.R., con el carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil “B.F.C. BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal” (sic), para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación, advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del M.T., en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho término se computará por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a corregir los defectos de que adolece su solicitud de amparo, y a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada de las actuaciones procesales faltantes, indicadas en dicha providencia, o, en su defecto, de la referida constancia secretarial, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Librada la correspondiente boleta y entregada al Alguacil para la práctica de dicho acto de comunicación procesal, se evidencia de los autos que, el día miércoles, 5 de agosto de 2009, siendo las 3:00 p.m., en declaración que obra inserta al folio 93, el ciudadano Á.B.R.S., en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal, manifestó que, en esa misma fecha --5 de agosto de 2009--, siendo las 10:20 a.m, practicó la notificación personal de la profesional del derecho R.T.R., con el carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil “B.F.C. BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal” (sic). En nota inserta en el mencionado folio 93, de la misma fecha anteriormente indicada, el Secretario Temporal de este Juzgado, JOSELIT R.C., dejó constancia de la referida actuación practicada por el Alguacil antes mencionado y de sus consecuencias jurídicas.

Por ello, desde el momento en que se dejó constancia en autos de la práctica de dicha notificación, comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas previsto en el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para que la prenombrada profesional del derecho con el carácter de autos procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo y a consignar las pruebas documentales requeridas, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día lunes, 7 de agosto de 2009, en virtud que, según el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho plazo se computa por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos del cómputo los días sábados, domingos y feriados.

El 7 de agosto de 2009, siendo las 9:05 a.m., se hizo presente por ante la Secretaría de este Tribunal la abogada R.T.R., en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil “B.F.C. BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal” (sic), y presentó el escrito que obra agregado a los folios 96 y 97 del presente expediente, mediante el cual, en atención al requerimiento formulado por este Tribunal en el referido auto de fecha 4 del mes y año que discurren, procedió a ampliar las pruebas documentales producidas junto con su solicitud de a.c., consignando al efecto junto con el mismo copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actuaciones procesales que cursan en el expediente del juicio en el que --a su decir-- se dictó la sentencia impugnada en amparo, las cuales se agregaron a los folios 99 al 246 del presente expediente. Asimismo, en el referido escrito la accionante, pretendiendo corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de tutela constitucional, expuso al efecto ad litteram lo siguiente:

PRIMERO: Respecto a la omisión de señalar e identificar en el escrito de solicitud de amparo a la agraviante, indico a este Tribunal que la parte contra quien se interpone el A.C. es [sic] JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en consecuencia reformo el capítulo el [sic] el escrito de V [sic] titulado PETITORIO de la siguiente manera:

V

PETITORIO

Por los razonamientos expuestos en los capítulos anteriores, ocurro a su competente autoridad para interponer A.C., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por violación de la garantía constitucional al debido proceso, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ka decisión proferida por éste de fecha 26 de mayo de 2009, dictada en el expediente N°.22.484 [sic], de ese Tribunal, y en consecuencia solicito respetuosamente a este Tribunal, repare la situación jurídica infringida anulando la citada sentencia y ordenándose se reponga la causa al estado de contestar la demanda.

SEGUNDO: Respecto a la omisión de señalar en el escrito de la querella si la pretensión se dirigió contra esa decisión o contra la conducta omisiva que se imputa a [sic] susodicho Juez de Primera Instancia, o contra ambas, indico al Tribunal que el A.C. se dirige únicamente contra la decisión de fecha 26 de Mayo [sic] de de [sic] 2009, y dado que algunas partes del escrito pudieran deducirse que la pretensión se fundamenta en una omisión de dicho órgano jurisdiccional, reformo el punto 3 [sic] del capítulo IV, titulado ADMISIBILIDAD DEL RECURSO, de la siguiente manera:

3) AMPARO COMO MEDIO IDÓNEO DE IMPUGNACIÓN

Como se ha indicado en los capítulos anteriores, el Aparo Constitucional está dirigido contra una decisión dictada en un juicio llevado a cabo con una serie de irregularidades, entre las que figura la falta de citación, la cual es una formalidad indispensable para la correcta constitución de la relación procesal, cuestión este que debió ser constatada por el Tribunal antes de emitir la decisión impugnada.

Al ser las relaciones constitucionales producidas por la falta de citación y al estar el juicio en estado de ejecución de sentencia, el A.C. se convierte en un mecanismo idóneo para la tutela de los derechos y garantías constitucionales, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

Al ser la citación del acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparecencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines- [sic] dan lugar a si anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución. (Subrayado añadido) [sic]. (Sentencia N°.1125 [sic] de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/06/2006, exp. [sic] 04-2814) [sic].

Igualmente se debe señalar que en la primera oportunidad que “B.F.C. BANCO FONDO COMÚN, C.A., Banco Universal” [sic] se enteró de la existencia del juicio, pidió la nulidad de todos los actos procesales realizados luego de la citación y la reposición de la causa al estado de ejercer su defensa, sin embargo el Tribunal de la causa no reparó la situación jurídica infringida.

Por tanto el A.C. es el mecanismo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al estar el juicio en ejecución de sentencia.

TERCERO: En cuanto a la necesidad de acompañar copia simple de la totalidad de las actuaciones, acompaño a este escrito copia cerificada de la totalidad del expediente N°.22.484 Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

(sic). (Folios 96 y 97) (Las mayúsculas, negrillas y subrayados son propios del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

De los términos del escrito en referencia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, así como de los documentos presentados, se evidencia que la corrección ordenada por este Juzgado mediante la indicada decisión del 4 de agosto de 2009, se hizo oportuna y debidamente; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud que los requisitos de admisibilidad de la acción de a.c. constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual le es dable al juzgador que conozca del juicio examinarlos y declarar su falta, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, procede seguidamente este Juzgado Superior a pronunciarse sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie es o no admisible y, a tal efecto, se observa:

El a.c. es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

El artículo 5º de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede "...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional". Por ello, nuestro M.T., en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado.

Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. L.H.F.M., en el juicio de A.D.M. contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:

"El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

"El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de a.c. y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

(omissis) la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

.

Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado

(Subrayado posterior).

En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior).

Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo

. (omissis)”. (El subrayado es de la sentencia copiada).

En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

.

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados y criterios expuestos, procede a decidir la presente acción de a.c., a cuyo efecto observa:

De los hechos y alegatos expuestos por la accionante en el escrito introductivo de la instancia y de su petitum, se evidencia que la acción propuesta en la presente causa --calificada por el actor como “acción de reposición de la causa por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo”-- es la autónoma de a.c. contra un acto judicial, cuya consagración positiva se halla en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En efecto, la acción de a.c. interpuesta se dirige contra un acto judicial, concretamente, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por la sociedad mercantil “AGROPECUARIA CJ & CJ, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (sic), en contra de la aquí accionante, por indemnización por daño patrimonial, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 22.484 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, mediante la cual, declaró con lugar la “CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el demandado BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, representada por el Director de la Oficina de Mérida ciudadano H.G.” (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; como consecuencia del anterior pronunciamiento, condenó al demandado “a pagar a la actora la cantidad de SEISCIENTAS CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (652 UT) [sic], por el daño ocasionado” (sic), cuya copia simple obra agregada a los folios 63 al 72.

Se observa que, como fundamento de dicha pretensión de amparo, la representante de la quejosa alegó que la misma se dirige contra una decisión proferida por el a quo, la cual “se ha convertido en arbitraria” (sic), en virtud que el Juez de la causa emitió un fallo de fondo, “sin verificar que no estaban llenos los presupuestos procesales” (sic) exigidos reiteradamente por la doctrina jurisprudencial constitucional, lo cual resulta --a decir de la representante legal de la querellante-- violatorio de derechos y garantías constitucionales, es decir, que la sentencia de marras es írrita por cuanto es consecuencia de un proceso llevado “a cabo con una serie de irregularidades, entre las figura la falta de citación, la cual es una formalidad indispensable para la correcta constitución de la relación procesal” (sic), que afectan derechos fundamentales.

Por ello, la quejosa pretende obtener un mandamiento de amparo, mediante el cual se repare la situación jurídica infringida, anulando la sentencia impugnada en amparo y ordenando la reposición de dicha causa al estado de que de contestación de la demanda, subsanándose de esa manera, según su decir, la falta cometida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el juicio continúe su curso normal.

Ahora bien, considera el juzgador que para restablecer la situación jurídica supuestamente infringida al proferir la sentencia cuestionada en amparo, el Código de Procedimiento Civil consagra recursos procesales adecuados y eficaces, acordes con la protección constitucional, como es el recurso de la apelación del auto mediante el cual el prenombrado Tribunal negó la solicitud de reposición al estado de dar contestación a la demanda, previsto en los artículo 290 y siguientes de dicho texto normativo, el cual, en el caso de especie, debió hacer valer la demandada, hoy quejosa.

Sin embargo, observa el Tribunal que de los autos no consta que, con posterioridad a la interposición de la presente acción de a.c., la quejosa haya ejercido en el mismo juicio dicho recurso procesal ordinario. Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito introductivo de la pretensión de amparo ni en el de su subsanación que la patrocinante judicial de la accionante en amparo haya cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad , insuficiencia o ineficacia del recurso ordinario de apelación y consiguiente reposición para hacer cesar la lesión constitucional denunciada. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada, este Tribunal concluye que la solicitante disponía o dispone de otro medio procesal acorde con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es el recurso procesal ordinario en referencia; y no constando en autos que el mismo haya sido previamente ejercitado por la accionante en el curso del juicio por indemnización por daño patrimonial a que hace referencia en su querella, ni tampoco que ésta haya alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tal recurso procesal para hacer cesar la violación constitucional delatada, la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, resulta manifiestamente inadmisible, como en efecto así se declarará en el dispositivo de esta sentencia.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción autónoma de a.c., interpuesta 29 de julio de 2009, por la profesional del derecho R.T.R., con el carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil “B.F.C. BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal” (sic), contra la sentencia definitivamente firme dictada el 26 de mayo del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio seguido en contra de su representada, por la empresa mercantil “AGROPECUARIA CJ & CJ, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (sic), por indemnización por daño patrimonial, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 22.484 de la nomenclatura propia de ese Tribunal.

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que la accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los once días del mes de agosto del año dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal

O.E.M.A.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

Exp. 03265

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