Sentencia nº 184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

Exp. n° 00-2254

El 8 de junio de 2000, los abogados E.I., L.O.Á. y P.U.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.515, 55.570 y 21.961, respectivamente, en representación de B.P. Exploración de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de marzo de 1992, bajo el Nº 51, Tomo 87-A Pro., interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 1º de junio de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Por auto del 13 de junio de 2000, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del caso en virtud de la distribución de ley, admitió la acción ejercida y ordenó notificar al Juez denunciado como agraviante, así como al Ministerio Público, a fin de que acudieran a la audiencia constitucional que habría de celebrarse con el objeto de escuchar sus alegatos en torno a la acción de amparo constitucional ejercida.

El 14 de julio del mismo año, tuvo lugar la referida audiencia, a la cual comparecieron la representación de la accionante, la Juez denunciada mediante el presente amparo, la representante del Ministerio Público, así como el abogado Dubar J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 65.353, apoderado judicial del ciudadano C.A.M., titular de la cédula de identidad n° 2.154.336, en su condición de demandante de la presunta agraviada en el juicio que dio lugar a la sentencia impugnada y tercero interesado en el presente procedimiento constitucional.

Culminado dicho acto, el a quo declaró inadmisible el amparo intentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que –en contra del acto ahora impugnado en amparo- también se interpuso tempestivamente el recurso de apelación, el cual aún no había sido resuelto.

En la misma oportunidad, fue publicado el texto íntegro de la referida decisión, en virtud de lo cual, mediante diligencia de ese mismo día, la representación de la presunta agraviada interpuso el recurso de apelación objeto de estos autos.

El 26 de julio de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe esta decisión.

El 2 de agosto de 2000, esto es, dentro del lapso de treinta días prescritos en la ley para fallar la apelación en amparo, la representación de la empresa accionante presentó escrito fundamentando la apelación ejercida y solicitó medida cautelar consistente en la suspensión de efectos de la decisión accionada en amparo, razón por la cual debe estimarse fundamentado el recurso tempestivamente

Por auto del 6 de julio de 2001, la Sala acordó la medida cautelar solicitada y ordenó al Juzgado denunciado como agraviante, abstenerse de pronunciar la sentencia definitiva y de evacuar la prueba admitida en la decisión accionada, hasta tanto la presente apelación en sede constitucional fuese resuelta.

Mediante diligencia presentada el 28 de noviembre de 2001, el abogado antes nombrado, apoderado de la empresa accionante, solicitó a la Sala se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido.

Por auto del 7 de junio de 2002, la Sala acordó solicitar al Juzgado presuntamente agraviante y a la parte accionante, información respecto a la resolución de la apelación ejercida por la accionante contra de la decisión denunciada como lesiva de sus derechos constitucionales.

Mediante diligencia del 11 de junio de 2002, el abogado P.U.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionante, señaló que el recurso de apelación interpuesto por su representada aún no había sido decidido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 20 de junio de 2002, la Sala libró oficio solicitando dicha información al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual lo recibió el 26 de junio de 2002, y dada la demora en que incurrió dicho Juzgado, esta Sala dictó auto el 9 de abril de 2003, requiriendo al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, como órgano jurisdiccional en conocimiento de la apelación ejercida por la accionante contra el auto accionado, información acerca de si dicho recurso fue decidido y -en caso de haberse pronunciado sobre el mismo- remitir copia certificada de dicha decisión en un lapso de cinco (5) días de despacho. Ello, con la finalidad de que esta Sala se pronunciara sobre la sentencia apelada en esta causa de amparo.

El 6 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala del recibo del oficio signado bajo el n° 8382, del 30 de abril de 2003, mediante el cual el referido Juzgado Superior se limitó a manifestarle a esta Sala que «[...] aún no se ha decidido la incidencia en cuestión, pero le advertimos que la misma se publicara en plazo breve, en cuyo caso se le remitirá la copia certificada pertinente [...]».

Nuevamente, por auto del 6 de abril de 2004, la Sala ordenó «[...] al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que remita -dentro del plazo de cinco (5) días siguientes, contados a partir del recibo del presente oficio- copia certificada de la decisión de recaída sobre la apelación ejercida por la parte accionante, contra la decisión dictada el 1º de junio de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial [...]».

Mediante Oficio n° TS2T/398/2004, el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual manifestó que «[...] en fecha 7/05/2004, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, [se avocó (sic)] al conocimiento y decisión del juicio n° 4184 (3º), nomenclatura llevada por el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud de la redistribución de la causa, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos el domicilio procesal de las mismas, en el entendido de que una vez vencidos diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fijación de los carteles respectivos, se procederá a decidir la incidencia surgida en el mencionado proceso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento en mención [...]». Asimismo, señaló que «[...] cabe destacar, que el 11/05/2004 el Secretario dejó expresa constancia en autos de haber fijado los Carteles en referencia, empezando a correr el lapso para decidir el 12/05/04 [...]».

No obstante la orden emanada de esta Sala, aún no satisfecha a plenitud, pues jamás fue remitida la decisión solicitada, pasa a resolverse sin más trámites la presente causa, considerando que la cautela otorgada inicialmente posee una dilatada vigencia que pudiera atentar contra el carácter provisorio que caracteriza esta clase de providencias.

Pasa, entonces, esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

De la pretensión de amparo En síntesis, en el escrito libelar, los apoderados de la presunta agraviada, B.P. Exploración de Venezuela, S.A., fundaron su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, el acto lesivo denunciado en esta causa «[...] emana del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por medio de un auto de fecha 1 de junio de 2000, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por los representantes judiciales del ciudadano C.A. en el juicio seguido contra [su] representada por demanda sobre cobro de prestaciones sociales y otros conceptos […]».

Que, particularmente, la representación judicial de la presunta agraviada se opuso previamente a una prueba de inspección judicial promovida por su contraparte, en el Departamento de Tecnología de la Información de la empresa presuntamente agraviada, con el objeto «[…] de que imprima copia de los e-mails enviados y recibidos internamente por los Gerentes que tenían a su cargo todas las Gerencias de la empresa, durante el año 1998 […]», todo ello con el objeto de «[…] conocer detalladamente las labores realizadas diariamente por [su] patrocinado dentro de la empresa y su interrelación con las demás dependencias dentro de la misma, habida cuenta de que estaba encargado, en su condición de Gerente de Seguridad, de la seguridad de los bienes y de las personas en la empresa accionada […]».

Que, en el presente caso, «[...] el juez agraviante al admitir la prueba de Inspección Judicial en los términos en que fueron promovidos [...] ha actuado ‘fuera de su competencia’, en forma clara y evidente, ello ante la manifiesta violación de derechos constitucionales y ausencia manifiesta de proporcionalidad, razonabilidad y respeto de los extremos legales requeridos para la admisión y evacuación de las pruebas [...]».

En abundamiento de lo expresado, sostuvieron que «[...] la admisión de la prueba en los términos del Capítulo VII del auto identificado desborda los límites de la razonabilidad y proporcionalidad, pues ordena que sean revisados sin determinación concreta alguna [...] copia de los ‘e-mails enviados y recibidos internamente por los Gerentes que tenían a su cargo todas las Gerencias de la empresa durante el año 1998’, los cuales, en criterio de los promoventes (aceptado por la Juez agraviante) ‘están archivados o guardados en la unidad de Disco Duro que respalda todas las operaciones y/o comunicaciones registradas en un archivador de la UPS central dentro de la empresa B.P. EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., pudiendo o no tener relevancia y pertinencia con el proceso, e incluso para las operaciones cotidianas, normales de [su] representada, violentándose de este modo, como si se tratara de un allanamiento a sus derechos a la intimidad, privacidad en sus comunicaciones, libertad económica, secretos comerciales, libre desenvolvimiento, libertad económica, entre otros [...]» y «[...] obliga en forma desmesurada e injustificada a presentar información en un total estado de incertidumbre e indefensión y en condiciones inaceptables –posiblemente inejecutables en su totalidad- que sobrepasan el objeto mismo del juicio contra [la presunta agraviada], pues queda en absoluta indeterminación el objeto mismo de la prueba, el cual por lo demás, nunca fue definido por los promoventes en el escrito presentándose, violentándose de esta forma los principios más elementales del tema probatorio por parte del juez agraviante [...]».

Que, «[...] por otra parte, y visto el carácter técnico –informático- de la inspección judicial, persiste el riesgo de que al momento de ejecutar la prueba, el tribunal y sus expertos técnicos pretendan in situ, arbitrariamente y sobrepasando los límites fijados por la promoción y admisión, acceder a otros archivos y sistemas que contengan información privada y confidencial de BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, así como a la información –tanto profesional como personal- de sus gerentes [...]».

Que, si bien la decisión impugnada mediante el presente amparo «[...] es susceptible de ser apelada, como en efecto lo fue, en base al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil [...] las especiales circunstancias procesales que rodean y caracterizan el ejercicio del recurso de apelación contra la admisión de una prueba, hacen a este medio ordinario insuficiente para otorgar protección constitucional en caso de violaciones a derechos y garantías que se verifiquen por efecto de la evacuación de las pruebas admitidas [...]» pues «[...] si bien es cierto que existe otro medio ordinario para atacar el acto judicial lesivo, no es menos cierto que la inefectividad e insuficiencia de dicho recurso es notoria, toda vez que el mismo por imperativo legal no suspende la ejecución del fallo apelado, y lograr la suspensión de la medida inconstitucional, es un petitorio susceptible de ser satisfecho únicamente mediante la vía del amparo constitucional [...]».

En el mismo tenor de ideas, añadieron que «[...] la norma contenida en el artículo 402 del Código Civil, según el cual ‘Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba que hubiere sido evacuada’, no constituye remedio efectivo alguno a las lesiones a las garantías constitucionales de [su] representada sufridas por efecto de la evacuación de las pruebas [...]», pues «[...] no puede borrarse del terreno de la realidad la circunstancia de que la privacidad y la intimidad de [su] representada fue groseramente transgredida e irrespetada, tanto más si se toma en consideración las gravísimas consecuencias comerciales, publicitarias, industriales, tecnológicas, de organización interna, económicas, etc., que la publicación de la información contenida en la correspondencia privada (por lo demás totalmente irrelevantes para el proceso) que se pretende examinar pueda contener [...]».

Con fundamento en tales argumentos, denunciaron la infracción de sus derechos constitucionales a la intimidad, vida privada e inviolabilidad de la correspondencia, al debido proceso y a la defensa; así como la propiedad y la libertad económica «[...] pues los e-mails enviados y recibidos interna y externamente en la empresa, implican el ejercicio de los atributos propios de uso, goce y disposición plena de dichos e-mails, mucho más cuando la información contenida en los mismos puede ser confidencial y tener contenido patrimonial, desde secretos industriales hasta proyectos de cualquier naturaleza, por lo que cualquier injerencia sobre tal información privada puede afectar las garantías del derecho de propiedad [...]».

Por ello, solicitaron se decrete a favor de su representada, tanto en instancia cautelar como en la definitiva, un amparo constitucional a través del cual se deje sin efecto la admisión de la prueba de inspección judicial detallada en este escrito, contenida en el Capítulo VII del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1º de junio de 2000.

Consideraciones para decidir En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa, a cuyo efecto se observa que la decisión apelada fue proferida por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que –actuando como tribunal constitucional de primer grado– resolvió un juicio de amparo constitucional. A este respecto, se observa que, tal y como lo dispone la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos se rige por las normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado esta Sala de conformidad con la atribución a ella conferida por el artículo 335 de la Constitución.

Conforme lo expuesto, en materia de amparo no existe necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala al respecto, pues la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem, y en un todo conforme con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 1º de febrero de 2000 (casos: E.M. y J.A.M., respectivamente), es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas que recaigan sobre los fallos proferidos por los Juzgados Superiores, actuando como órganos jurisdiccionales de primera instancia en sede constitucional, tal como sucede en el caso de autos. Así se declara.

Verificada su competencia, pasa esta Sala a resolver el recurso de apelación objeto de estos autos, a cuyo efecto observa que mediante sentencia del 14 de julio de 2000, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el amparo intentado, atendiendo lo preceptuado por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que –en contra del auto de admisión de pruebas ahora impugnado- la presunta agraviada había ejercido previamente el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber cuestionado severamente en su escrito de amparo la idoneidad de la apelación intentada (en el solo efecto devolutivo) para enervar los efectos lesivos que pretenden ser delatados en sede constitucional.

A este respecto, conviene traer a colación la doctrina reiterada de esta Sala, que interpreta el sentido y alcance del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual:

[...] la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete

(H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.) [...]» [stc. n° 2369/2001, caso: Parabólicas Services Maracay, C.A. (Subrayado de este fallo)].

Conforme el criterio expuesto, ante la inminente amenaza de infracción a los derechos constitucionales de una persona, no puede censurarse (con la inadmisión) que ésta ejerza el amparo, aún cuando hubiese instado previamente un mecanismo procesal (como la apelación), siempre y cuando resulte patente que la tutela brindada por ese recurso previo no es suficiente para resguardar la situación jurídico-constitucional en peligro. A esta conclusión es necesario arribar entendiendo lo absurdo que resultaría que, frente a una clara lesión constitucional y ante la evidente ineficacia del mecanismo ordinario ejercido para enervarla, el juez constitucional permanezca impávido mientras se cierne una amenaza de tal magnitud sobre el orden jurídico fundamental.

En el caso de autos, la ineficacia de la apelación ejercida en contra del auto de admisión de pruebas, no sólo se pone de relieve por su efecto exclusivamente devolutivo (permitiendo –por tanto- la evacuación de la prueba y con ello la materialización del agravio denunciado), sino que se añade el hecho particular de la dilatada tramitación a la que fue sometido, pues conforme la información recabada por esta Sala a través de los autos para mejor proveer dictados en esta instancia, tal apelación aún no había sido resuelta.

Ello así, debe revocarse la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el a quo y, como quiera que en la presente causa ya tuvo lugar el contradictorio a través de la audiencia constitucional, pasa esta Sala a resolver el fondo del asunto debatido, ceñido a dilucidar si la admisión de la prueba de inspección judicial sobre los «[...] e-mails enviados y recibidos internamente por los Gerentes que tenían a su cargo todas las Gerencias de la empresa [demandada] durante el año 1998 [...]» promovida por la representación judicial del ciudadano C.A.M., en su condición de trabajador demandante, en el juicio que éste incoara en contra de su patrono, B.P. Exploración de Venezuela, C.A., amenazó de algún modo los derechos fundamentales de ésta.

Con miras a ello, se advierte –en un primer momento- que la inspección delatada sería efectuada sobre un número indeterminado de documentos electrónicos (e-mails, luego llevados a los autos a través de su impresión) emanados de las distintas dependencias operativas de la empresa accionante durante un período de un año (1998). Sin lugar a dudas, tal amplitud no sólo revela la naturaleza pesquisatoria de la prueba en cuestión (propia de los procesos inquisitivos), sino que minimiza el derecho a la defensa de la presunta agraviada, pues soslayó las complejas condiciones en las que ésta podría ejercer el control de la prueba, si se tiene presente la copiosa correspondencia electrónica que puede fluir entre los diferentes departamentos de una empresa petrolera de envergadura trasnacional.

La consideración de tales aspectos, hubiera sido suficiente para rechazar de inmediato la admisibilidad de la prueba en cuestión, por inconstitucionalidad, al tan sólo haber puesto en peligro el ejercicio cabal del derecho a la defensa de la empresa accionante.

Pero de inmediato surge otra perspectiva de la infracción delatada. La accionante señaló que la prueba cuestionada versaba sobre la diversa correspondencia que fluyó entre sus dependencias en el señalado período y que, por tanto, menoscabó el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en cualquiera de sus formas, previsto en el artículo 48 constitucional. En este mismo sentido, sugirió en su escrito que –para evacuar tal probanza- debía acudirse por analogía al régimen que sobre las cartas misivas prevén los artículos 1372 y 1373 del Código Civil, que exigen el consentimiento tanto del autor como del destinatario de la carta para su legal promoción en juicio.

A juicio de la Sala, tal percepción luce errada, puesto que en el caso de autos –dejando de lado la posibilidad de que las personas que integran las distintas gerencias de la compañía hubiesen enviado o recibido algunos mensajes de datos a título personal a través de los servidores de la empresa- el principal flujo de información se efectuó entre distintos entes de una misma sociedad mercantil, actuando como órganos de la misma, con miras a forjar su voluntad y desarrollar su propia actividad económica. Desde esta perspectiva, la información en cuestión es unilateral y, por ello, no puede juzgarse –en apego al rigor técnico merecido- como una amenaza de infracción a la prohibición de divulgación ilegítima de la correspondencia.

El derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, surgió como un corolario del propio respeto a la dignidad humana y, por tanto, como una manifestación –claramente iusnaturalista- de la protección de los derechos al honor, la intimidad, vida privada y propia imagen, como atributos exclusivos de la persona humana (cfr. P.L., A.E.. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. Sexta Edición. Ed. Tecnos. Madrid, 1999; p.p. 317-344). Lo indicado, sin embargo, no quiere significar que la dimensión analizada carezca de cobertura constitucional en lo que atañe a los entes morales. Ciertamente, éstos gozan también del derecho a la privacidad de las comunicaciones, pero ella no tiene su inmediato sustento en los señalados caracteres, sino en la protección que nuestro orden normativo fundamental brinda al libre ejercicio de la actividad económica. Es con este derecho en particular, recogido en nuestro artículo 112 constitucional, que encuentra una clara conexión: esa garantía de privacidad (que engloba el denominado secreto comercial, mercantil o industrial) protege directamente el cabal desarrollo de la actividad empresarial y aún puede abarcar un contenido del derecho a la propiedad, en caso de que tales secretos posean además carácter patrimonial.

Es dentro de este marco que diversas disposiciones de nuestra legislación tutelan el secreto comercial como elemento inmanente –aunque muchas veces desapercibido- del derecho a la libertad económica, como uno de sus contenidos. Así, a modo de ejemplo, conviene referirse al artículo 41 del Código de Comercio, que prohíbe –salvo supuestos excepcionales- la exposición general de los libros de comercio; o los artículos 240 y siguientes de la Decisión n° 486 sobre el Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comunidad A. deN., que regulan in extenso los secretos empresariales. Con la misma voluntad tuitiva, los artículos 28 (a) de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, 22.3 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y 17 (3º) de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, apuntan a proscribir la revelación de tales secretos, lo que da cuenta del alto interés público que tutela el correcto funcionamiento del tráfico económico y del mercado.

Bajo esta óptica, la prueba de inspección sobre los mensajes de datos que fluyeron entre las distintas dependencias operativas de la empresa agraviada, colocó en evidente riesgo de exposición –atendiendo al principio de publicidad del proceso- información confidencial de la misma atinente a las actividades comerciales que despliega y su estrategia de negocios, amenazando así su derecho a la libertad de empresa. Así se declara.

La Sala acota que si la prueba sobre los documentos versare sobre instrumentos a los cuales se les señala concretamente su posible contenido, el juez de la causa podría apreciar si los secretos comerciales o industriales cuya protección alegue la contraparte del promoverte, se ven perturbados por la prueba y, en consecuencia, declarar legal o ilegal la probanza promovida, ponderando la comunicación de lo secreto.

Pero cuando –como en el caso de autos- el objeto de la prueba es pesquisatorio, a fin de que el tribunal investigue, en cuanto a la protección de los secretos la prueba se hace ilegal, ya que el tribunal no conoce (porque no se le dice) el contenido de los instrumentos a inspeccionarse, exhibirse o quedar sujetos a la prueba de informes o de experticia.

A juicio de la Sala, el punto álgido en esta materia surge cuando el secreto es el objeto del juicio, caso en el que -en beneficio del derecho de defensa de quien incoa la acción y tomando en cuenta las circunstancias concretas del caso, a fin de no perjudicar a quien revela el secreto- el juez podría ordenar la práctica de la prueba; pero este no es el caso de autos.

Por tal razón, esta Sala declara con lugar la apelación que dio lugar a estos autos, revoca la decisión dictada el 14 de julio de 2000 por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada y, en su lugar, declara con lugar el presente amparo. En consecuencia, se anula el Capítulo VII del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1º de junio de 2000. Así se declara.

Por último, no puede la Sala soslayar que durante el conocimiento de la presente causa en segunda instancia, en tres oportunidades requirió a diversos Juzgados remitieran información atinente al amparo objeto de estos autos y, sin embargo, jamás fue cumplida a cabalidad la referida orden. Por tal razón, se estima necesario remitir copia de las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que determine si los jueces que se encontraban a cargo –para el momento de tramitar el presente amparo- del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, del Juzgado Superior Tercero del Trabajo y del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, todos ellos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrieron en alguna falta administrativa al desatender las aludidas requisitorias emanadas de esta Sala Constitucional. Así, finalmente, se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la apelación ejercida en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2000, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el amparo constitucional objeto de estos autos y, en su lugar, declara procedente el amparo intentado en contra del Capítulo VII del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1º de junio de 2000 y, en consecuencia, se anula el referido auto en lo que atañe al mencionado capítulo.

Remítase copia certificada de las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Una vez cumplido esto, remítanse los autos a la Oficina Receptora de Expedientes de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que devuelva el presente expediente al Juzgado Superior que corresponda suceder al extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, a fin de que ejecute el mandamiento de amparo otorgado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

n° 00-2254

JECR/

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