Decisión nº INTERLOCUTORIAN°131-2015 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de julio de 2015

205º y 156º

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva N° 131/2015

Asunto Antiguo: 820

Asunto Nuevo: AF47-U-1995-000038

En fecha 09 de junio de 1995, las abogadas M.C.S. y Alaska Moscato Rivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.196.006 y 8.744.735, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.479 y 48.337, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente B.P. VENEZUELA LIMITED, R.I.F.: J-00161961-5, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 1981, bajo el Nº 72, Tomo 9-C Pro, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 00107, de fecha 03 de abril de 1995, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital, la cual impone por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, la cantidad total de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.394.323,62), ahora expresados en la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.394,32).

El 14 de junio de 1995, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 20 de junio de 1995, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 820, ahora asunto AF47-U-1995-000038, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El ciudadano Procurador General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el ciudadano Contralor General de la República, fueron notificados los dos primeros en fecha 03 de julio de 1995 y el último el 18 de octubre de 1995, siendo consignadas dichas boletas las dos primeras en fecha 19 de octubre de 1995 y la última el 26 de octubre de 1995.

En fecha 06 de noviembre de 1995, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de auto de fecha 07 de diciembre de 1995, se declaró la causa abierta a pruebas.

El 11 de enero de 1996, las apoderadas judiciales de la contribuyente B.P. VENEZUELA LIMITED, promovieron escrito de pruebas, siendo agregadas en auto el 12 de enero de 1996 y admitidas el 22 de enero de 1996.

Mediante acta de fecha 24 de enero de 1996, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, promovidos por la representación de la recurrente, siendo juramentados el día 29 de enero 1996.

En fecha 24 de enero de 1996, se libró boleta de notificación al licenciado Pedro A. Romero Angarita, designado como experto contable, a los fines de consignar la carta de aceptación, siendo notificado el 30 de enero de 1996 y consignada dicha boleta el 30 de enero de 1996, juramentándose al cargo el día 01 de febrero de 1996.

El día 22 de febrero de 1996, el abogado N.C.L., en su carácter de apoderado de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, solicitó la devolución de originales previa certificación en autos, siendo acordada el 26 de febrero de 1996.

A través de auto de fecha 28 de marzo de 1996, se fijó el lapso para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 30 de marzo de 1996, la abogada Liebhet Leon Bolet, en representación del Fisco Nacional y la abogada Alaska Moscazo Rivas, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente B.P. VENEZUELA LIMITED, consignaron escritos contentivos de informes, siendo agregados el 02 de mayo de 1996, por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 1996, la abogada Alaska Moscazo Rivas, en representación de la recurrente, consignó escrito de observaciones a los informes, siendo agregados a los autos en fecha 16 de mayo de 1996.

El 09 de junio de 1997, se recibió Oficio N° HGJT-J-97-E-1858 de fecha 26 de mayo de 1997, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, a través del cual remitieron el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente B.P. VENEZUELA LIMITED, siendo agregado al expediente judicial 13 de junio de 1997.

El día 21 de julio de 1997, la representación de la recurrente, solicitó copias certificadas, siendo acordadas el 21 de julio de 1997.

El 11 de junio de 1998, se dictó auto ordenando la remisión de la presente causa al Tribunal Accidental N° 8 de lo Contencioso Tributario, a los fines de que conozca del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente B.P. VENEZUELA LIMITED.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 1999, se ordenó la remisión al Tribunal Principal de la presente causa, en virtud de la renuncia presentada por la ciudadana Juez Accidental N° 8, abogada B.E.R.Q., a los fines de que conozca del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente B.P. VENEZUELA LIMITED.

En fechas 25 de marzo de 2008, 28 de mayo de 2012 y 12 de agosto de 2013, la representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 11 de junio de 2014, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes mediante cartel a las puertas del Tribunal para la continuación y decisión de la presente causa.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 132/2014, de fecha 17 de junio de 2014, este Tribunal ordeno notificar a la contribuyente B.P. VENEZUELA LIMITED, para que exponga en un plazo de treinta (30) días continuos, si mantiene interés en la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2014, este tribunal dicto auto librando cartel a las puestas del Tribunal.

El 19 de junio de 2015, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento en la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante Cartel a las puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente B.P. VENEZUELA LIMITED, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 00107, de fecha 03 de abril de 1995, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital, la cual impone por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, la cantidad total de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.394.323,62), ahora expresados en la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.394,32); no obstante, se evidencia que la última actuación de la recurrente fue el día 21 de julio de 1997, fecha en la cual solicitó mediante diligencia copias certificadas del recurso contencioso tributario y hasta la presente fecha no se produjo ninguna actuación por parte de la accionante.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue en fecha 21 de julio de 1997 (folio 404 del expediente judicial) fecha en la cual solicitó mediante diligencia copias certificadas del recurso contencioso tributario y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la recurrente, habiendo transcurrido dieciocho (18) años aproximadamente, razón por la cual, se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio de 2014, ordenó la notificación de la contribuyente B.P. VENEZUELA LIMITED, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el Alguacil, tal y como consta en el folio 427, se trasladó al domicilio fiscal de la contribuyente -toda vez que la recurrente no cumplió con el deber de fijar domicilio procesal-, manifestando lo siguiente: “consigno en este acto boleta de notificación librada a la contribuyente B.P VENEZUELA LIMITED, C .A sin firmar por cuanto me dirigí a la dirección suministrada y en el lugar funciona Fundación Misión Habitad (sic), por lo que procedí a fijar la boleta en fecha 02/07/2014, consignación que se hace a los fines legales consiguiente Es todo.”, en consecuencia, este Tribunal acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que la ultima actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue en fecha 21 de julio de 1997 (folio 404 del expediente judicial) y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la recurrente, habiendo transcurrido dieciocho (18) años aproximadamente, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente a los fines de que manifestara su interés, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente B.P. VENEZUELA LIMITED, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL P.P.P.D.I., en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente B.P. VENEZUELA LIMITED, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 00107, de fecha 03 de abril de 1995, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Capital, la cual impone por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, la cantidad total de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.394.323,62), ahora expresados en la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.394,32).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante B.P. VENEZUELA LIMITED, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal,

L.J.T.L.L.S.A.,

M.D.C.C.

Asunto Antiguo N°: 820

Asunto N°: AF47-U-1995-000038

LJTL/MDCC/JP.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR