Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Enrique Sanabria Rodriguez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 23 de Noviembre de 2005

196 y 145

CAUSA: N° BP01-P-2003-000188

RECURSO: N° BP01-R-2005-000181

PONENTE: DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.D.C.B. y R.J.P.M., en su carácter de Defensores de Confianza de los acusados G.M.D., quien es venezolano, nacido el día 26-07-1970, de 35 años de edad, funcionario policial, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.290.078, residenciado en la calle Los Tubos, N° 14, Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, R.A.A.J., quien es venezolano, nacido el día 06-08-1964, de 41 años de edad, casado, oficial de policía, titular de la cédula de identidad N° 8.321.868, residenciado en la calle 3, urbanización El Paraíso, Puerto La Cruz, de este Estado, contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Junio del 2.005 y dictada el día 12 de Julio del 2005, mediante la cual CONDENÓ a los prenombrados acusados a cumplir la pena: el primero de los nombrados, de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408, ordinal 01 del Código Penal y el último, de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 408, ordinal 01 del Código Penal, en relación con el ordinal 3 del artículo 84 Ejusdem, en agravio de quien en vida se llamara C.A.R., y las accesorias de Ley.

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION:

…Con fundamento en lo establecido en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la Sentencia, por incurrir en violación de la Ley por errónea aplicación del numeral 3° del artículo 65 del Código Penal vigente, cuando aplicando también erróneamente los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo desechó la eximente de Legítima Defensa, alegada por el recurrente G.J.M.D., por considerarla indebidamente un supuesto falso e inverosímil por no ser corroborada con otras pruebas

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La defensa transcribió el Capítulo V del fallo recurrido, estimulando los hechos que el tribunal creo acreditado.

…Resulta evidente, que si el fallo pretendió desechar la eximente de Legítima Defensa, acreditado a la vez que los testigos I.R., H.R.G., A.J., D.M., Deivys Montilla, J.V.B., en los que basó su decisión, no observaron el deceso de C.A.R., al no presenciar las circunstancias específicas de su muerte, lo legal era aplicar correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al correcto análisis de las pruebas técnicas y científicas y la de expertos en contraste con los testimonios limitados, a la luz de las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los elementos científicos, conformadores del sistema de la sana crítica de valoración de la prueba y la correcta aplicación además del artículo 198 Ejusdem, en cuanto a la aplicación del sistema de libertad de pruebas, y no como se limita el fallo a negar la clara procedencia de la eximente alegada en treinta y seis líneas, admitiendo testimonios contradictorios y excluyentes entre sí, estableciendo como factor determinante los testimonios de la experta anatomopatóloga y de Trayectoria Balística, para luego no presentar en dicho Capítulo el análisis ofrecido de esos dichos; aplicando también el sistema de libertad probatoria a las declaraciones de los propios recurrentes en su contra…

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION:

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la Sentencia, por incurrir en contradicción evidente en la valoración de las pruebas testimoniales, cuando el Tribunal a quo, para producir el fallo condenatorio contra los recurrentes G.M.D. y R.J.A., apreció y dio valor a testimonios que se excluyen entre sí, para considerar probados los hechos acreditados.

…Las contradicciones en las que incurre la Sentencia recurrida, en cuanto a la valoración y apreciación de los testimonios excluyentes entre sí de I.R., H.R.G., A.J., D.M., Deivys Montilla, J.V.B., incidió en las circunstancias de lugar, modo y tiempo acreditadas por el Tribunal para condenar a G.M.D. y R.J.A., vicio del fallo que solo podría corregirse con la anulación del fallo, y la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que profirió la recurrida, y así solicitamos sea decidido.

TERCER MOTIVO DE IMPUGNACION

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la Sentencia, por incurrir en falta de motivación suficiente, cuando el fallo recurrido, en su capítulo V correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión; dando por acreditado que los testigos I.R., H.R.G., A.J., J.V.B., D.M. y Deivys Montilla, no presenciaron el deceso de C.A.R., contiene una selección arbitraria y escueta de solo algunas de las circunstancias sobre las cuales depusieron los referidos testigos en Juicio Oral, omitiendo el análisis del carácter excluyente entre sí de las afirmaciones de los testigos, para adminicularlos y proferir una Sentencia condenatoria en perjuicio de los recurrentes G.M.D. y R.J. Aguilera…

CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACION:

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la Sentencia, por incurrir en falta de motivación, cuando el Tribunal a quo, para producir el fallo condenatorio en contra los recurrentes G.M.D. y R.J.A., no plasmó en la decisión el correspondiente análisis comparativo, metódico y motivado del resultado integral de los testimonios de los ciudadanos I.R., H.R.G., A.J., D.M., Deivys Montilla, J.V.B., con las Inspecciones Oculares Nros. 224 (del cadáver) y 225 (del lugar del suceso), la Experticia de Comparación Balística 0384, el testimonio del funcionario A.S. y el experto D.A.U.; limitándose el fallo a indicar (Pág. 28 del fallo), que los testimonios apreciados fueron “corroborados” por la Experticia de Reconocimiento Legal N° 61, el Protocolo de Autopsia N° 033-2002, la Experticia N° 0855 y el Informe de Trayectoria Balística, sin asentar tampoco razonamiento valorativo alguno suficiente, sobre como esas cuatro (04) pruebas documentales corroboran los testimonios apreciados para condenar…”

QUINTO MOTIVO DE IMPUGNACION:

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la Sentencia, por incurrir en falta de motivación, cuando el fallo incurrió en silencio de prueba, al omitir el obligatorio análisis individual del testimonio-experto rendido en Juicio por la Dra. Esleida Barroso, Anatomopatóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, limitándose la decisión a señalar, que su dicho ratifica el Protocolo de Autopsia N° 033-2002, procediendo a adminicular dicha prueba documental a otros medios probatorios debatidos en Juicio Oral, sin formular análisis especifico e integral alguno sobre el testimonio complementario y ampliado de la referida experta forense…

SEXTO MOTIVO DE IMPUGNACION:

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la Sentencia, por incurrir en falta de motivación, cuando el fallo incurrió en silencio de prueba, al omitir el obligatorio análisis individual del testimonio-experto rendido en Juicio Oral por el funcionario especializado D.A.U.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, limitándose la decisión a señalar, que el dicho del experto ratifica la Experticia, de Trayectoria Balística N° 0384 de fecha 02/04/2003, cuando se analiza la referida Experticia, sin formular análisis especifico e integral alguno sobre el testimonio-experto complementario ampliado del referido experto…

SEPTIMO MOTIVO DE IMPUGNACION:

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la Sentencia, por falta de motivación, cuando el fallo incurrió en silencio de prueba, al omitir el obligatorio análisis individual del testimonio-experto ampliado rendido en Juicio Oral por la Dra. G.C., Anatomopatóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; limitándose el fallo a indicar una simple referencia cuando la Jueza a quo, analizó el testimonio del funcionario W.R.I., sin formular el correspondiente análisis especifico, integral e individual del testimonio de la experta forense sobre la no existencia de impregnaciones hemáticas en los huesos de las muñecas del (sic) C.A.R., como prueba de que no fue esposado o maniatado en el momento de los hechos…

OCTAVO MOTIVO DE IMPUGNACION:

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la Sentencia, por falta de motivación, cuando el fallo incurrió en silencio de prueba, al omitir el obligatorio análisis individual del testimonio-experto ampliado rendido en Juicio Oral por el funcionario especializado en Diseño, Funcionamiento y Compartación Balística y Armas de Fuego, J.R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, limitándose a transcribir parte de su deposición en el Capítulo III del fallo sin emitir análisis de valor alguno de su dicho en el Capitulo IV de la recurrida...”

NOVENO MOTIVO DE IMPUGNACION:

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la Sentencia, por falta de motivación, cuando el fallo incurrió en silencio de prueba, al omitir el obligatorio análisis individual de la Inspección Ocular N° 225 de fecha 22/01/2002, practicada en la vivienda N° 22 de la calle Las Delicias, del Barrio Brisas del M. deB....”

El silencio de prueba denunciado solo puede ser subsanado con la anulación del fallo recurrido y la realización de un nuevo Juicio Oral, en el cual un Juez distinto del mismo Circuito, subsane lo denunciado, y así lo solicitamos con todo respeto sea decidido.

PETITORIO

Con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 constitucionales, en concordancia con los artículos 432, 437 y 457, del Código Orgánico procesal Penal, con todo respeto solicitamos que el presente recurso Impugnatorio de Impugnación de Sentencia Definitiva, sea declarado admisible…y con lugar produciéndose todos los pronunciamiento correspondiente…”

CAPITULO II

CONTESTACION DEL RECURSO EJERCIDO

La Abogada L.M., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante escrito constante de doce (12) folios útiles, contesto el Recurso interpuesto en los términos siguientes:

…En la Sentencia recurrida por la Defensa, la Jueza Cuarta de Juicio al emitir su Sentencia Definitiva hizo un análisis de las pruebas y hubo la debida consonancia entre los elementos probatorios por parte del Tribunal Cuarto de Juicio, tomando la fortaleza de los elementos probatorios que obran de manera abundante en contra de los Acusados, con los cuales se demostró irrefutablemente la participación en el delito de los Acusados, la cual quedo plenamente probada, y en tal virtud sentencio (sic) acertadamente la Ciudadana Jueza Cuarta de Juicio.

…Quedó probado con el desarrollo del debate oral y público, que el Tribunal Cuarto de Juicio APLICO respecto del Acusado G.J.M.D., el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, y respecto del Acusado R.A.J.A., el artículo 408 Ordinal 1°, en concatenación con el ordinal 3° del Articulo 84 ambos del Código Penal, y el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar una Sentencia CONDENATORIA decisión correspondiente a todas luces Jurídicas por cuanto se demostró que:

1. Que en fecha: 22-01-2.002 los hoy Condenados G.J.M.D., por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del código Penal, y R.J.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1, en concatenación con el ordinal 3° del Articulo 84 ambos del Código Penal, apersonaron en forma alevosa a la casa del hoy Occiso C.A.R. esposándolo con las manos hacia atrás e introduciéndolo al interior de su vivienda en la cual se encontraba la Ciudadana I.R. y el acusado G.J.M.D., le causo actuando de forma sobre segura la muerte al mismo, efectuándole un disparo que le ocasiono herida por arma de fuego en la región toráxico posterior izquierda.

2. Que el de C.A.R. presentaba un tatuaje, y que ese tatuaje era la quemadura producida por la pólvora, del disparo a próximo contacto efectuado, oscilando el mismo en una distancia de 30 a 60 centímetros.

3. Que los Acusados tienen plenamente comprometida su responsabilidad penal en la comisión de este hecho punible.

4. Que la trayectoria del disparo ocasionado a la victima era de adelante hacia atrás en línea recta y que la misma se encontraba de pie, y de frente al tirador quien tenía la boca del cañón del arma proyectada hacia la misma en el mismo plano.

5. Que fueron contestes y reiterativas las testificales evacuadas en la sala en el desarrollo del Juicio oral y público, con las cuales quedo probado plenamente la participación de los Acusados en el Delito por el que fueron condenados.

Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal se ADHIERE en todas y cada una de sus partes a la Sentencia emanada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el Asunto signado bajo el Nro. BP01-S-2003-001199; BP01-P-2003-000188 (Nomenclatura del Tribunal Cuarto de Juicio), con ocasión de la realización del Juicio Oral y Publico, en la cual el referido Tribunal CONDENO al acusado G.J.M.D. …por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley; y al Acusado R.A.J.A.…por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD….a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley; igualmente solicito que el Recurso de APELACION interpuesto por la Defensa…sea declarado SIN LUGAR y se RATIFIQUE la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04…

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CAPITULO III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la sentencia se expresa: “…este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de los acusados, se encuentra tipificado en el artículo 408 del Código Penal…En el presente caso se impone analizar bajo la óptica de la lógica y de las máximas de experiencia, lo siguiente:

¿Puede una persona ESPOSADA erigirse sobre la fuerza y supremacía de un funcionario policial armado? Aquí la respuesta es obvia, vistas las circunstancias que rodearon al hecho, como lo fue que los funcionarios policiales condujeron al hoy occiso al interior de su vivienda, esposado con las manos hacia atrás, y que ante tal minusvalía sería imposible pensar que el mismo sacó al relucir un arma de fuego y trató de disparar al funcionario Mattey, por lo que tiene lógica aceptar que ante la debilidad de éste, considerando las pruebas debatidas, la experticia de planimetría y trayectoria balística, el protocolo de autopsia, y de la propia declaración de los testigos, el funcionario G.M. obró sobre seguro, no permitiéndole al hoy occiso C.A.R. posibilidad alguna de defenderse.

Con respecto al acusado R.A.J.A., considera el Tribunal que su conducta encuadra en el supuesto establecido en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, al evidenciarse de los testimonios rendidos en esta sala así como de su propio dicho que a pesar de no haber efectuado el disparo que cegó la vida a C.A.R., ésta actuó por complicidad al haber llegado hasta allí y del hecho antijurídico y culpable haber permitido o facilitado la perpetración del hecho antijurídico y culpable, constituido por ocasionar en forma intencional la muerte del prenombrado.

El Código Orgánico Procesal Penal, basado en un sistema acusatorio, que permite la libertad de pruebas, lícitas, necesarias y que guarden relación con el hecho, permite entonces, a este Tribunal apreciar la declaración de los acusados G.M. y R.J.A. quienes pusieron de manifiesto al Tribunal las circunstancias bajo las cuales practicaron su actuación policial y quienes en todo momento aseveraron haber actuado en forma conjunta, asistidos uno del otro.

De manera que en el caso de marras, se determinó que la conducta desplegada por los acusados G.M. y R.J.A., se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo 408 del Código Penal, en su ordinal 1° al haber actuado con ALEVOSIA, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en grado de autor material…”

Por otra parte, el defensor de los acusados alegó LA LEGÍTIMA DEFENSA y adujo que en el transcurso del debate se encargaría de demostrarla. No obstante este Tribunal valora los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado analizada supra, por cuanto se valora y compara las declaraciones de las distintas personas que rindieron testimonios al igual que la de los expertos que practicaron el protocolo de autopsia y la experticia de trayectoria balística, y que en virtud de que ninguna de las personas presentes en el sitio del suceso pudo observar como sucedieron los hechos en el interior del inmueble al momento de producirse el deceso del ciudadano C.A.R., corresponde a esta juzgadora valorar la deposición del médico Anatomopatólogo y del experto de trayectoria balística a los fines de determinar si en efecto concurrieron en el presente caso los extremos exigidos por el ordinal 3° artículo 65 del Código Penal, o por el contrario ha quedado desvirtuado tal argumento…”

De manera que considera este Tribunal que no quedó demostrado durante el debate el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, por no concurrir los requisitos allí previstos, al no quedar acreditado que hubo una agresión ilegítima por parte de C.R., ni falta de provocación suficiente y en consideración a que del acervo probatorio se demostró que el hecho generador de la muerte del acusado lo fue, un procedimiento policial a todas luces viciado de legalidad(sic), y que la excepción de hecho apuesta por el acusado y su defensor como argumento de legitimidad en la defensa apuntaba a un supuesto que resulta falso e inverosímil, no pudiendo ser corroborada con otras pruebas.

El hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en cuanto a los acusados G.M. y RAFAEL JIMENEZ…”

…Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CULPABLES al acusado GERMAN JOSE MATTEY DIAZ…por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 01 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de DIECISEIS )16) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley. Y al acusado R.A.J.A.…por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 408 ordinal 01 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley, atenida la circunstancia atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal…

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CAPITULO IV

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de Agosto, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al L.E. SANABRIA RODRIGUEZ.

Por auto de fecha 06 de Septiembre se declaró admisible de conformidad con los artículos 437 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó para la SEPTIMA Audiencia siguiente, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 21 de Septiembre de 2005, se celebró la audiencia oral, y estando presente las partes, quienes expusieron sus alegatos y peticiones, y la Juez Presidente conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a lo complejo del caso, y a los diversos motivos de impugnación, esta Sala se reserva el lapso y se fija DECIMA AUDIENCIA siguiente a la presente fecha, a los fines de emitir el pronunciamiento íntegro a que haya lugar, quedando las partes debidamente notificadas.

CAPITULO V

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Esta Corte pasa a resolver los motivos de impugnación interpuestos por los recurrentes, para lo cual previamente ha efectuado revisión exhaustiva del fallo apelado, así como de las actas contentivas de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, las cuales forman parte del cuaderno separado remitido a esta Instancia, por ello procede esta instancia a resolver el primer motivo de impugnación, a los fines de mantener un orden cronológico de los mismos, de la forma siguiente:

Alegan los recurrentes, fundamentándose en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer punto de impugnación, que la sentencia apelada, incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del numeral 3° del artículo 65 del Código Penal vigente, expresando también que el a quo aplicó erróneamente los artículos 22 y 198 del citado cuerpo adjetivo penal.

Sobre esta denuncia, esta Corte, habiendo revisado minuciosamente el fallo apelado pudo observar como la Juez a quo, en su fallo dejó claro el por que para ella no estaba demostrada la Institución de la legítima Defensa de la forma siguiente:

“…Por otra parte, el defensor de los acusados alegó LA LEGITIMA DEFENSA y adujo que en el transcurso del debate se encargaría de demostrarla. No obstante este Tribunal valora los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado analizada supra, por cuanto se valora y compara las declaraciones de las distintas personas que rindieron testimonios al igual que la de los expertos que practicaron el protocolo de autopsia y la experticia de trayectoria balística, y que en virtud de que ninguna de las personas presentes en el sitio del suceso pudo observar como sucedieron los hechos en el interior del inmueble al momento de producirse el deceso del ciudadano C.A.R., corresponde a esta juzgadora valorar la deposición del médico Anatomopatólogo y del experto de trayectoria balística a los fines de determinar si en efecto concurrieron en el presente caso los extremos exigidos por el ordinal 3° artículo 65 del Código Penal, o por el contrario ha quedado desvirtuado tal argumento.

En tal sentido observa el Tribunal que la causa de la muerte la originó herida por arma de fuego con tatuaje a proyectil único en región toráxica anterior izquierda y de acuerdo al informe de trayectoria balística la posición de C.A.R. con relación al tirador para el momento de recibir el impacto del proyectil disparado por un arma de fuego se encontraba de pie a un mismo plano al frente del tirador, éste último parado con boca de cañón del arma de fuego proyectado a una distancia menor de 60 cms, circunstancias que desvirtúan el dicho del acusado en lo que respecta a la causa de justificación invocada por cuanto no existió elemento probatorio que permitiera demostrar la legitima defensa, ni mucho menos desvirtuar la intencionalidad del hecho, dada las circunstancias relacionadas con la herida producida, la trayectoria balística, la imposibilidad física del occiso de haber agredido ilegítimamente, habida consideración además a que el acusado G.M. reconoció su autoría en el hecho y la culpabilidad de los acusados se admite al no encontrarse contradicha con las pruebas de autos.

De manera que considera este Tribunal que no quedó demostrado durante el debate el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, por no concurrir los requisitos allí previstos, al no quedar acreditado que hubo una agresión ilegítima por parte de C.R., ni la falta de provocación suficiente y en consideración a que del acervo probatorio se demostró que el hecho generador de la muerte del acusado lo fue, un procedimiento policial a todas luces viciado de legalidad, y que la excepción de hecho opuesta por el acusado y su defensor como argumento de legitimidad en la defensa apuntaba a un supuesto que resulta falso e inverosímil, no pudiendo ser corroborada con otras pruebas…

La autoría o la certeza de quien es el sujeto activo que dio muerte a C.A.R., es tema que no esta en discusión en el presente caso, pues fue aceptado por el Ciudadano G.M.D., quien no solo expresa que él disparo, sino que alega haberlo hecho amparado en una de las eximentes de responsabilidad penal previstas en el artículo 65 del Código Penal vigente, más específicamente la prevista en el Numeral 3° referida a la Legítima Defensa.

Con respecto a la Institución de la Legítima Defensa, ha sido establecido jurisprudencialmente que la misma no necesita ser probada por la defensa, ya que la exculpación del reo no requiere ser probada y es suficiente para admitirla que no se encuentre contradicha por las pruebas que se encuentren en los autos, este criterio es sostenido por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en decisión N° 474 de fecha 03 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M. deL..

De la lectura del fallo apelado, podemos ver, los hechos que el a quo estimó acreditados con el acervo probatorio debatido en la audiencia de juicio oral y público, de donde extrajo su convicción tal como quedó plasmada.

Ahora bien, alegan los recurrentes que el Juez a quo incurrió en la errónea aplicación de la eximente de responsabilidad penal prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, pero de la recurrida lo que se desprende es que el Juez no aplicó esta eximente, muy por el contrario, la desecha por no existir fuerza o soporte probatorio que sostengan la legítima defensa, pues de los elementos probatorios debatidos ninguno permitió demostrarla y mucho menos que alguno desvirtuara la intencionalidad del hecho. Por ello fuerza tal para esta alzada que declarar sin lugar este primer motivo de impugnación y así se decide.

Fundamentándose en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes imputan a la sentencia apelada el vicio de contradicción evidente en la valoración de las pruebas testimoniales, por apreciar y dar valor probatorio a las testimoniales que a su juicio, se excluían entre sí, para considerar probados los hechos acreditados.

Esbozan los recurrentes que existen contradicción entre los testigos I.R., H.R.G., D.M., y entre este último y J.V.B., en lo referente a la hora en que sucedieron los hechos y su tiempo de duración.

Con relación a la hora, en que sucedieron los hechos, así como el tiempo de duración de los acontecimientos, observa esta Corte, habiendo realizado revisión tanto de las actas de celebración de la audiencia de juicio como la sentencia misma, que existe contradicción entre los testigos supra mencionados, en lo atinente a la hora y duración en que sucedieron los hechos, no obstante esta Corte, considera que los elementos hora y tiempo de duración, no son preponderantes ni trascendentales para el esclarecimiento de lo acontecido en el presente caso, como si lo fuera si estuviéramos frente a una coartada que dependiera directamente del factor hora y duración, para determinar al culpable; lo que no aplica en el caso bajo estudio pues aquí el sujeto activo ya esta identificado, y no solo ello, sino que este acepta haber disparado; ya que alegó a su favor haberlo efectuado en defensa de su propia persona, por eso considera esta alzada que este no es un aspecto relevante para el caso de autos; en virtud de que la trabazón de la litis esta circunscrita a la determinación o no, de la responsabilidad penal de los acusados Y así se decide.

Otros de los alegatos, por los cuales los recurrentes denuncian que en la recurrida esta presente el vicio de contradicción, son el apreciar los testimoniales de los ciudadanos I.R., H.R.G., D.M., D.M., J.V.B., A.J., en lo atinente al momento en que fue esposado el occiso C.A.R., si fue antes o después de ingresarlo a la vivienda, a cuantos disparos se realizaron en el lugar del suceso y si el occiso y su abuela se encontraban solos o acompañado, ya que a criterio del recurrente estos testimoniales se excluyen entre sí.

Con relación a estas denuncias, que según los apelantes representan contradicción en la recurrida, de ella se desprende que el a quo extrajo de las declaraciones de los ciudadanos H.J.R.G., A.R.J., D.A.M.M., Deivys D.M.M. y J.V.B.G., quienes de manera voluntaria y a preguntas tanto de la Fiscalía como la Defensa, respondieron que el hoy occiso no se encontraba solo, que éste, para el momento en que se suscitaron los hechos estaba con los ciudadanos Deivys y D.M., quines son hermanos, al frente de la vivienda, que el occiso estaba tomando café, leyendo un periódico, cuando llegó la comisión policial que los somete.

Esto es lo extraído por el Tribunal a quo, ello es lo acreditado y probado, y aun cuando aparentemente se contrapone a lo expuesto por la Abuela del occiso Ciudadana I.R., quien manifestó que se encontraba sola con su nieto, y quien probablemente no se dio cuenta que el hoy occiso estaba con otros Ciudadanos en la parte de afuera de la casa, lo que la indujo a decir que estaban solos, no obstante ello, su declaración con respecto a este punto, no reviste relevancia frente a las declaraciones de los 5 testigos anteriormente mencionados, pues esta Ciudadana se encontraba dentro de la vivienda, mientras que estos cinco testigos se encontraban directamente observando los hechos. Por lo que a criterio de esta alzada el a quo valoró debidamente estos testimoniales, tomando lo más importante de cada uno de ellos. Y así se decide.

Con relación a lo expuestos por los recurrentes en lo referido a que si el hoy occiso C.A.R., fue esposado fuera o dentro de la vivienda, de autos se evidencia que el a quo dio por probado que este fue esposado fuera de la vivienda y luego introducido a esta donde le es propinado el disparo que le quita la vida.

Efectivamente, al igual que el Tribunal a quo, también esta claro para esta alzada, que no existe contradicción en este tópico, por el contrario con lo debatido en juicio y de las declaraciones rendidas por los ciudadanos I.R., H.J.R.G., A.R.J., D.A.M.M., Deivys D.M.M., J.V.B.G., así como de lo obtenido de las preguntas formuladas tanto por parte de la Fiscalía como de la Defensa, el Tribunal de instancia extrajo su convicción, que el occiso fue esposado fuera de la vivienda, e introducido a la misma donde recibe el disparo que le segó la vida. No encuentra esta alzada ninguna contradicción en lo extraído por el a quo, muy por el contrario es totalmente consono a lo discernido y obtenido de las pruebas valoradas por el a quo. Y así se decide.

En cuanto a la cantidad de disparos que se realizaron en el lugar de los hechos, vemos que el a quo estableció que el primero de los funcionarios nombrados, refiriéndose a G.M.D., le efectúa un disparo con su arma de reglamento que le ocasiona la muerte.

Para decidir acerca de este aspecto, debemos tener claro que efectivamente fue un solo disparo el que le ocasionó la muerte al hoy occiso, y esta convicción la extrajo el a quo, pues primeramente el Ciudadano G.M. acepta haber efectuado el Disparo que segó la vida del occiso C.A.R., tanto en su declaración inicial, como en su declaración final, alegando que lo hizo en legítima defensa.

Ahora bien la tesis de varios disparos o un solo disparo, no reviste importancia determinante en el caso de autos, pues fue un solo disparo el que produjo la muerte del occiso y ¿de donde se originó el mismo? La respuesta ya fue debidamente precisada por el a quo, de manera pues, que si el Defensor y el justiciable, pretenden en este acto impugnatorio, hacer prevalecer la teoría del enfrentamiento, sugiriendo la existencia de varios disparos, esta Corte considera que ello no está probado desde ningún punto de vista, ya que no fue corroborado por ningún testigo ni con otro medio de prueba, por el contrario varios de los testigos dicen que las unidades que llegaron al lugar de los hechos realizaron disparos al aire; y por otro lado, los mismos defensores expresan que en la experticia de inspección en el lugar de los hechos, es decir la residencia de C.A.R., el experto U.P., no localizó impactos de balas en las paredes, piso, techo, ni en otra parte de la estructura de la vivienda sometida a experticia, por lo que retoma mayor valor la tesis de un único disparo, que dejo determinado el a quo, compadecido con que luce contradictorio el alegato del recurrente

Por todo ello, esta Corte concluye que no asiste la razón al recurrente y así se decide.

Los restantes puntos de impugnación del escrito de apelación, es decir el tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, al igual que el segundo, están fundamentados en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y todos ellos atañen a la motivación de la sentencia apelada desde dos puntos de vista, a saber, una supuesta falta de motivación suficiente y la presunta falta de motivación por silencio de prueba.

Con relación a los puntos de impugnación contenidos en los numerales tercero y cuarto, referidos a la falta de motivación suficiente, los recurrentes denuncian que el Tribunal a quo, solo tomó parcialmente de lo declarado por los testigos evacuados, lo que según ellos, le convenía para dictar su sentencia condenatoria, habiendo dejado sentado que esos testigos no presenciaron la muerte de C.A.R.; y por otro lado, según los apelantes no valoró comparativamente las pruebas testimoniales con las documentales.

Al respecto esta Instancia, observa que nuevamente los recurrentes, versan estos puntos de impugnación sobre la declaración de los testigos I.R., H.R.G., A.J., J.V.B., D.M. y D.M., expresando que sus testimonios son excluyentes entre si, y que el a quo solo tomó lo que le convenía para su sentencia condenatoria, obviando las contradicciones en que incurrieron estos testigos, las cuales están referidas al esposamiento del occiso y el número de disparos en el lugar.

Sobre estos aspectos, referidos al momento en el cual fue esposado el occiso y cuantos disparos se produjeron, ya esta Instancia los decidió en el primer punto de impugnación, donde se dejo sentado que con las declaraciones rendidas por los ciudadanos I.R., H.J.R.G., A.R.J., D.A.M.M., Deivys D.M.M., J.V.B.G., así como de lo obtenido de las preguntas formuladas tanto por parte de la Fiscalía como de la Defensa, el Tribunal de instancia extrajo su convicción, que el occiso fue esposado fuera de la vivienda, e introducido a la misma donde recibe el disparo que le segó la vida. Por ello no encuentra esta alzada ninguna contradicción en lo extraído por el a quo, por el contrario es totalmente consono a lo discernido y obtenido de las pruebas valoradas por el a quo. Y así se decide.

Ahora bien sobre la tesis de varios disparos o un solo disparo, ya esta Corte esbozo que ello no reviste importancia determinante en el caso de autos, pues fue un solo disparo el que produjo la muerte del occiso, y mas allá nuevamente es importante destacar que los recurrentes hacen vale la inspección del lugar de los hechos, donde el experto dejo constancia de no haber huellas de disparos en la vivienda, lo que refuerza la convicción del a quo. Y así se decide.

Con relación a la aseveración que el Tribunal a quo hace, al establecer que los testigos no presenciaron la muerte de C.A.R., esta Corte considera que para el a quo esa fue su convicción, así como lo es para esta alzada, pues de la revisión de las actas de juicio, ninguno de los testigos dice haber visto cuando murió, es decir haber presenciado el momento justo del deceso; ellos solo exponen que vieron lo que sucedió fuera de la vivienda cuando llegaron los funcionarios, entonces mal podrían declarar sobre lo que no vieron.

Es por todo ello que esta Corte declara sin lugar el tercer punto de impugnación del presente recurso y así se decide.

Los motivos 5, 6, 7, 8 y 9 están dirigidos a la falta de motivación de la sentencia por silencio de prueba, primeramente en el quinto motivo, denuncian que el a quo no valoró en extenso el testimonio de la Dra. Esleida Barroso, Médico Anatomopatólogo Forense, quien realizó el Protocolo de Autopsia del cadáver de C.A.R., quien a pregunta formulada por la defensa sobre si había encontrado surcos o marcas en las muñecas del cuerpo que evaluó, y esta respondió que no los observó.

En este sentido, de la recurrida se desprende que el a quo con los testimoniales de los ciudadanos, H.J.R.G., A.R.J., D.A.M.M., Deivys D.M.M. y J.V.B.G., quedó demostrado que el occiso fue esposado fuera de la vivienda e introducido a esta, y ello se desprende del capitulo referido a los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó acreditados así:

Que el día 22 de Enero de 2002 el hoy occiso C.A.R. se encontraba a las puertas de su residencia ubicada en la Calle Las Delicias, del sector Brisas del M. deB., en compañía de DANNY y D.M., cuando fueron abordados por G.M. y R.J.A., funcionarios adscritos a la Policía del Municipio B. delE.A., quienes proceden a esposarlos e introducen a C.A. al interior de la vivienda que este ocupaba con su abuela I.R., y el primero de los funcionarios nombrados le efectúa un disparo con su arma de reglamento que le ocasiona la muerte

De manera pues que si bien el occiso fue introducido a la vivienda esposado, lo cual quedó acreditado para el a quo, y así lo establece en su fallo, por supuesto que no iba a presentar ninguna señal o marcas de las esposas en la muñeca, puesto que al momento de sacarlo de la vivienda, este ya no las tenía, tal como lo expuso en testigo H.J.R.G. quien fue interrogado tanto por el Ministerio Público, por la defensa y Por el mismo Tribunal, y a preguntas formuladas por la Fiscal expuso: “Pasaron entre tres a cinco minutos, y sacaron al difunto por una pierna, y se raspaba la cara, y lo montaron en la patrulla y duro como 5 minutos para arrancar.” y a preguntas formuladas por la Defensa: OTRA ¿Como sacaron a Carlos? Contesto: Por una pierna boca abajo. OTRA ¿Lo vio esposado? Contesto: “No, pero vi cuando lo esposaron y lo metieron.”

Aunado a esto, el Ministerio Público no acusó a los justiciables, adjudicándoles responsabilidad por tortura, maltrato o trato cruel o inhumano, se imputó y acusó por Homicidio Calificado, sin otro ingrediente, de tal suerte que en todo caso esa prueba a juicio de esta alzada es impertinente, puesto que jamás se discutió acerca de surcos o lesiones producidas por las esposas, amen de que el simple hecho de haber estado esposado por algunos minutos no necesariamente deja rastros, salvo que haya existido otro tipo de violencia, que no es el caso de autos.

Entonces no comprende esta alzada, como los defensores que saben que el occiso fue sacado de la vivienda sin esposas, pues así lo obtuvieron de su interrogatorio, ahora pretendan hacer valer que el cadáver no presentaba signos de haberlas tenido, así como tampoco presentaba signos de tortura tal como lo estableció la Medico Anatomopatólogo Forense, y por ello el a quo no hace mayor deliberación al respecto pues ello no reviste importancia, ante todo el acervo probatorio que esta frente a ella, y que bien claro han dejado lo sucedido.

Por ello esta alzada desestima lo manifestado por los recurrentes de autos en el presente motivo, y así decide.

Prosiguiendo con el sexto motivo de impugnación, los recurrentes expresan que la Juez a quo no valoró en toda su extensión la declaración del Experto D.U.P., quien además de exponer sobre la Experticia de Trayectoria Balística, también depuso sobre la inspección en el lugar de los hechos donde dejó constancia que en la vivienda no localizó impactos de balas en las paredes, piso, techo, ni en ninguna otra parte de la estructura de la vivienda sometida a experticia

Sobre este particular observamos que la Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio, con relación al testimonio del citado experto, claramente expresa:

  1. - Informe de Trayectoria Balística N° 0384 de fecha 02/04/2003, folio 224, de la Pieza N° 02, la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, al tomar en consideración que las actuaciones contenidas en las mismas fueron ratificadas en la audiencia del debate probatorio por los expertos que la practicaron, permitiendo estimar las circunstancias de posición del agente así como la distancia en que se efectuó el disparo que ocasiona la muerte de C.A.R..

    Así también el a quo dejo establecido en su decisión:

    En tal sentido observa el Tribunal que la causa de la muerte la originó herida por arma de fuego con tatuaje a proyectil único en región toráxica anterior izquierda y de acuerdo al informe de trayectoria balística la posición de C.A.R. con relación al tirador para el momento de recibir el impacto del proyectil disparado por un arma de fuego se encontraba de pie a un mismo plano al frente del tirador, éste último parado con boca de cañon del arma de fuego proyectado a una distancia menor de 60 cms, circunstancias que desvirtúan el dicho del acusado en lo que respecta a la causa de justificación invocada por cuanto no existió elemento probatorio que permitiera demostrar la legitima defensa, ni mucho menos desvirtuar la intencionalidad del hecho, dada las circunstancias relacionadas con la herida producida, la trayectoria balística, la imposibilidad física del occiso de haber agredido ilegítimamente, habida consideración además a que el acusado G.M. reconoció su autoría en el hecho y la culpabilidad de los acusados se admite al no encontrarse contradicha con las pruebas de autos.

    De lo trascrito esta Corte observa que efectivamente la Juez de la recurrida valora y explica en todo su contenido la experticia de Trayectoria Balística, y el hecho de no haber emitido ningún pronunciamiento sobre lo expuesto por el experto D.U.P., al momento de comparecer a ratificar la citada experticia, donde expuso que no había signos de disparos o balas en la vivienda donde sucedieron los hechos, en nada afecta la convicción obtenida sobre como sucedieron los hechos, mas por el contrario, el que no hayan huellas o signos de otros disparos en el lugar de los hechos, es decir en la vivienda donde se produjo la muerte del occiso, refuerza aun más la certeza obtenida por el a quo, de que la muerte de C.R. se produjo por un único disparo, tal como lo dejó ella establecido. Por ello lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar este motivo y así se decide.

    Continuando con el séptimo motivo de impugnación, donde los recurrentes alegan también la falta de motivación por silencio de prueba, que según ellos esta presente en la recurrida, al omitir el Juez a quo, analizar individualmente el testimonio de la Experta G.C., Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en lo referente a lo no existencia de impregnaciones hemáticas en los huesos de las muñecas del occiso C.A.R., como prueba de que no fue esposado o maniatado en el momento de los hechos

    Con relación a este punto de impugnación, no reviste mayor importancia los argumentos esgrimidos con relación a la experticia de exhumación de cadáver in comento, más cuando con de ella no se desprende ningún elemento de valor que desvirtué lo probado en la audiencia de juicio, y que fue la convicción obtenida por el Tribunal de Instancia, pues no arroja ningún elemento que haga perder fuerza a lo depuesto por los testigos valorados por la Sentencia apelada. Entonces, considera esta alzada que no puede pretenderse la nulidad de la sentencia recurrida, y mucho menos ordenar la celebración de un nuevo juicio, por este motivo, cuando el mismo no representa un elemento relevante que haga perder fuerza a los apreciados por la Juez de la sentencia apelada, en razón de que como se determinó antes jamás se imputo alguna suerte de tortura, maltrato etc.

    En este Sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00224, de fecha 23 de Marzo de 2003, dejó establecido lo siguiente:

    …Siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

    (subrayado nuestro)…”

    En el presente caso, la falta de pronunciamiento sobre esa prueba, no constituye razón suficiente para cambiar el resultado del juicio, ya que como tantas veces se ha evidenciado el elemento tortura no es un hecho atribuido a los acusados, y así de decide.

    Con relación al octavo Motivo de impugnación, en el cual los recurrentes denuncian también la presunta falta de motivación por silencio de prueba, cometida por la recurrida al omitir analizar, según ellos, individualmente el testimonio del Experto en Diseño, Funcionamiento y Comparación Balística y arma de fuego, J.R.B., quien realizó la experticia del arma de fuego que fuera recolectada en la sala de la vivienda de C.A.R., quien según los acusados portaba esa arma para el momento en que ocurrieron los hechos.

    Sobre este punto, revisada la sentencia recurrida se desprende que sobre el testimonio de este Experto J.R.B., quien al momento de prestarlos alegó:

    Le solicito a las partes me sea mostrada la experticia a los fines de saber sobre que voy a exponer. Efectivamente la delegación de Barcelona, realizo una experticia, a la cual se le designo el 325 en enero de 2003, estas evidencia era un arma de fuego taurus, igualmente se le practico experticia a cuatro conchas del referido calibre y a una bala, en lo que respecta al examen practicado al arma de fuego, estaba en buen estado de funcionamiento, se le realizo la técnica de seriales, y el resultado obtenido es negativo, en lo que respecta a las conchas para saber si fueron disparadas por esta arma, arrojando dicho resultado que estas conchas si fueron efectuadas por esta arma de fuego, y las conchas como el arma de fuego, fueron devueltas a la delegación que solicito la experticia

    . Es Todo

    La Juez a quo, sobre esta experticia emitió pronunciamiento pues bien claro deja sentado que:

    En cuanto a las pruebas documentales de la defensa:

  2. - Planilla de Remisión N° 4623-01-2002, de fecha 23/01/2002, folio 08 de la Pieza N° 01. y 2.- Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, Restauración de seriales y comparación balística N° 0325, de fecha 13/03/2002, folio 78 de la Pieza N° 01., este Tribunal no le da valor probatorio alguno toda vez que las mismas no aportaron elementos para la comprobación de los hechos objeto del debate, habida cuenta de que no quedó corroborado mediante otros medios de prueba que el occiso portara el arma de fuego objeto de experticia, ni que éste la empleara en contra de los funcionarios policiales, vale decir demuestra la existencia más no el uso y posesión del arma de fuego en referencia.

    Entonces claro esta que el Experto en su declaración por un lado ratifica en todo su contenido la experticia, y a preguntas formuladas por las partes, expone de manera verbal el contenido de la misma, de donde el Tribunal de Instancia no extrajo, tal como lo expone en su fallo, elementos para la comprobación de los hechos objeto del debate, pues no quedó comprobado mediante otros medios de prueba que el occiso portara el arma de fuego objeto de la precitada experticia, ni que este la empleara contra los funcionarios policiales, es decir demuestra la existencia más no el uso y posesión del arma de fuego en referencia.

    De manera pues, que no es cierto que la Juez a quo no haya realizado un juicio de valor sobre la citada experticia, por el contrario, queda bien claro, que la Juez a quo, no encontró cimiento alguno para sostener que el occiso portara un arma de fuego, lo cual es convicción que nace para esta alzada, pues las reglas de la lógica, nos hacen determinar que una persona esposada con las manos hacia tras, no puede desenfundar un arma de fuego de frente y a tan poca distancia de Un funcionario Policial para hacerle oposición a éste, y además el que esa arma, según la experticia se haya disparado, ello se contrapone a la experticia en la vivienda, realizada por el Experto D.U.P., quien dejó constancia que en la vivienda no habían signos de disparos en ninguna parte de su estructura, entonces como es que aparece esta arma disparada.

    Con base a lo antes expuesto, considera esta alzada que no asiste la razón a los apelantes, y por ello lo más ajustado es declarar sin lugar este punto de impugnación y así se decide.

    En lo que respecta al noveno punto de impugnación, donde los recurrentes expresan que en la recurrida esta presente el vicio de falta de motivación por silencio de prueba, al omitir, según ellos, analizar individualmente las inspecciones Oculares 224 y 225, practicadas al cadáver del occiso, y en la vivienda donde se produjo la muerte de C.A.R..

    Al respecto en los puntos de impugnación resueltos anteriormente, ya se han dado respuesta a los aspectos que atañen a este punto de impugnación, en lo referente a los signos de esposamiento del occiso, el arma recolectada en la vivienda, que la estructura de la vivienda no presentaba impactos de balas.

    De manera pues que revisando la recurrida, constató esta Corte que con relación a las experticias 224 y 225, esbozo análisis el a quo de la forma siguiente:

    Con relación al testimonio de A.S., quien depuso sobre la practica de una inspección a un cadáver en el Hospital L.R. y luego en el sitio del suceso practican una inspección, todo en virtud de una llamada sobre una persona se había enfrentado con la policía municipal de Barcelona, el dicho de este testigo corrobora las pruebas documentales referidas a Inspección Ocular N° 225 de fecha 22 de Enero de 2002 e Inspección Ocular N° 224 de fecha 22 de Enero de 2002, las cuales demuestran por un lado, que el día 22-01-2002 fue ingresado a la Morgue del Hospital L.R. deB., el hoy occiso C.R., cuyo cadáver fue objeto de inspección ocular por los funcionarios O.M. y A.A., dejándose constancias de las características del mismo; y por otra parte, la constatación física del sitio del suceso constituido por una vivienda ubicada en la Calle Las Delicias, N° 22, sector Geriátrico del Barrio Brisas del M. deB., en la cual se dejó constancia de las evidencias de interés criminalistico .

    Las anteriores pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral en esta sala, relacionadas con las testimoniales valoradas por este Tribunal, dan por demostrada la materialidad del delito HOMICIDIO CALIFICADO, atendiendo a los resultados anteriormente descritos e informados en la Audiencia Oral, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a los expertos y como documental a las referidas experticias, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia con el hecho, y al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    De todo ello se desprende que el a quo valoró en todo lo útil para el caso de autos, las citadas experticias, las cuales por versar sobre aspectos ya decididos por esta alzada, no ahondaremos en mayores detalles.

    Concluyendo con la resolución del recurso de apelación incoado por los recurrentes, vemos como estos, tratan de utilizar argumentos aislados, para justificar la eximente de responsabilidad penal, que invocan a favor de sus representados, cuando esa institución no fue probada durante la audiencia de juicio oral y publico y tal es así que claramente de la recurrida se infiere como el Tribunal sentenciador con todo lo expuesto por estos testigos I.R., H.J.R.G., A.R.J., D.A.M.M., Deivys D.M.M. y J.V.B.G., además de lo obtenido de las preguntas formuladas tanto por parte de la Fiscalía como de la Defensa, y las documentales debatidas, queda evidenciado los hechos acreditados tal y como lo extrajo el a quo de la forma siguiente: “ Que el día 22 de Enero de 2002 el hoy occiso C.A.R. se encontraba a las puertas de su residencia ubicada en la Calle Las Delicias, del sector Brisas del M. deB., en compañía de DANNY y D.M., cuando fueron abordados por G.M. y R.J.A., funcionarios adscritos a la Policía del Municipio B. delE.A., quienes proceden a esposarlos e introducen a C.A. al interior de la vivienda que este ocupaba con su abuela I.R., y el primero de los funcionarios nombrados le efectúa un disparo con su arma de reglamento que le ocasiona la muerte; mientras que los funcionarios A.M. Y A.C.B. quienes llegan posteriormente, les fue ordenada la custodia de DENNYS y D.M., en la parte externa de la vivienda.

    Ahora bien, En el caso de autos, con las declaraciones rendidas por los testigos, pierde fuerza la versión de la legitima defensa, pues la misma aparece a todas luces contra dicha, pues quedó demostrado con esos testimonios que el occiso fue esposado e introducido a su hogar, que no le fue vista por los testigos nombrados con anterioridad, arma alguna durante el tiempo en que se desarrollaban los acontecimientos fuera de la vivienda, por lo que las declaraciones de los reos parecen falsas e inverosímiles, pues su versión sobre los hechos no encuentra cimiento alguno de donde sostenerse, más aun cuando del análisis de lo expuestos por los funcionarios G.J.M.D. y R.A.J.A., donde alegan.

    De estas deposiciones rendidas por los funcionarios involucrados, observa esta Corte que los mismos, llevaron a cabo un procedimiento errado, pues, de ser cierto que tienen noticias de que en la adyacencias de la Calle Cumanagoto había una persona que portaba un arma de fuego, y trasladarse al lugar y percatarse que el presunto armado estaba en su casa, debieron proceder legalmente, pues no se encontraban dentro de la excepción prevista en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el allanamiento de morada para evitar la comisión de un hecho punible, por lo tanto al no estar amparados por esta excepción para llevar a cabo su procedimiento, y por otro lado, para tratar de justificar su proceder alegan que llegando al lugar escucharon disparos, lo cual no es corroborado por ninguno de los testigos presentes en el lugar, más por el contrario, los que si llegaron disparando fueron estos funcionarios, lo que es declarado por ellos que disparan al aire.

    De tal forma pues, que a todas luces, certeza nace para esta instancia que fue fraguado por los Funcionarios con alevosía la muerte del ciudadano C.A.R., tal como nació para el a quo

    Con base a todo lodo lo antes expuesto en todos y cada uno de los puntos de impugnación, esta Corte, considera que lo más ajustado a derecho en declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y conformar la sentencia apelada y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones de hecho y derecho explanadas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por los Abogados J.D.C.B. y R.J.P.M., en su carácter de Defensores de Confianza de los acusados G.M.D., quien es venezolano, nacido el día 26-07-1970, de 35 años de edad, funcionario policial, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.290.078, residenciado en la calle Los Tubos, N° 14, Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y R.A.J.A., quien es venezolano, nacido el día 06-08-1964, de 41 años de edad, casado, oficial de policía, titular de la cédula de identidad N° 8.321.868, residenciado en la calle 3, urbanización El Paraíso, Puerto La Cruz, de este Estado, contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Junio del 2.005 y dictada el día 12 de Julio del 2005, mediante la cual CONDENÓ a los prenombrados acusados a cumplir la pena: el primero de los nombrados, de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408, ordinal 01 del Código Penal y el último, de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 408, ordinal 01 del Código Penal, en relación con el ordinal 3 del artículo 84 Ejusdem, en agravio de quien en vida se llamara C.A.R., y las accesorias de Ley.

    Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad remítase al Tribunal de origen.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

    La Juez Presidente,

    Dra. M.G.R. deH..

    El Juez Ponente,, El Juez

    Dr. L.E.S.R.D.. J.V.R.

    La Secretaria,

    Abog. C.C.

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