Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL

Cumaná, 14 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2008-000168

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADOS: J. J. G., D. J. B. V., W. A. M. R.y G.J.M.M.

VICTIMA: Transporte Contreras Pérez C.A.

DELITO: Aprovechamiento de cosas Provenientes de Delito

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.E. GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos L.J.G, D.J.B.V., W.A.M.R y G.J.M.M , contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 22-09-2008 por el Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumana, mediante la cual le impuso a los adolescentes antes mencionados la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO en perjuicio de TRANSPORTE CONTRERAS PEREZ C.A.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada M.E. GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos , .J.G, D.J.B.V., W.A.M.R y G.J.M.M n su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO:

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del COPP, denuncio la infracción del numeral 3 del artículo 364 eiusdem. La recurrida incurre en contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez, que da por demostrado que los acusados L.J.G, D.J.B.V., W.A.M.R y G.J.M.M , cometieron el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito al señalar: “…siendo aproximadamente las 9:50 de la mañana, estudiantes pertenecientes a la Unidad Educativa Escuela Técnica E.T.C., se encontraban realizando alteraciones del orden público en la Avda. (sic) Universidad, y como parte de esas acciones, los adolescentes de autos habían interceptado un camión de carga perteneciente a la Empresa Transporte Contreras Pérez C.A., el cual se encontraba cargado de repuestos para vehículos de diferentes marcas, logrando estos estudiantes, conminar al conductor de la unidad y al ayudante del mismo, con piedras, palos y botellas, para que este se detuviera y así poder apoderarse de la citada mercancía, siendo posteriormente interceptados por los funcionarios policiales, quienes procedieron a su detención…”

De la lectura de la sentencia recurrida, se desprende que la Juzgadora da por acreditado que los acusados participaron en el robo que se produjo en el vehículo perteneciente a la empresa Transporte Contreras Pérez, cuando indica que los adolescentes de autos utilizaron piedras, botellas y palos conminaron al conductor y a su ayudante a que detuviera la marcha del vehículo para así apoderarse de la mercancía.

El Ministerio Público, cuando presentó acusación…, calificó los hechos como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, indicando en su escrito acusatorio que dicho delito estaba plenamente demostrado en actas y no había posibilidad alguna de indicar una figura alternativa.

Para que se configure el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos concurrentes:

  1. -Que se haya cometido un delito principal.

  2. -Que el receptador no haya participado en la perpetración del delito principal.

  3. -Que no haya encubrimiento.

    Si analizamos cada uno de estos requisitos, observamos con relación al número 2°, que para que se configure el delito por el cual se presentó acusación y por el cual fueron condenados mis auspiciados, indica que el receptador, es decir, el que se aprovecha de la cosa, NO DEBE HABER PARTICIPADO EN EL DELITO PRINCIPAL vale decir, en el robo, hurto o saqueo del vehículo perteneciente a la empresa Transporte Contreras Pérez, ya que no se configuraría el delito de Aprovechamiento, sino otro contra la propiedad.

    Adminiculado a lo anterior, la Juzgadora, no advirtió un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos, razón por la cual no quedó demostrado en Juicio que los adolescentes…hubieran cometido el delito de Aprovechamiento de Cosas Prevenientes del delito, delito por el cual se presentó acusación; porque además de ser un delito accesorio que requiere la previa consumación del delito principal, lo cual es un presupuesto impretermitible, y como se indicó supra, el agente o receptor no puede bajo ningún concepto haber participado en el delito principal lo que hace contradictoria la sentencia recurrida porque da por acreditado que los adolescentes participaron en el delito principal, cuestión esta que te está vedada.

    Lo anteriormente expresado, trae como consecuencia la ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la sentencia, por cuanto resulta imposible determinar, como lo hizo la juzgadora, que se haya condenado a los acusados por el delito que no cometieron, cuando deja sentado que su conducta encuadra en otro tipo penal distinto al invocado en la acusación.

    OMISSIS

    :

    En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se proceda conforme al artículo 450 del COPP.

    CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

    Notificada como fue la abogada L.P., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, esta NO DIÓ contestación al recurso interpuesto

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Ahora bien, en fecha 22 de Septiembre de 2008, el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

    OMISSIS

    :

    Observa este Juzgado unipersonal de juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

    Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal Unipersonal, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que los ciudadanos L.J.G, D.J.B.V., W.A.M.R y G.J.M.M , en fecha 26/07/07, siendo aproximadamente las 9:50 de la mañana, estudiantes pertenecientes a la Unidad Educativa Escuela Técnica E.T.C., se encontraban realizando alteraciones del orden público en la Avda. Universidad, y como parte de esas acciones, los adolescentes de autos habían interceptado un camión de carga perteneciente a la Empresa Transporte Contreras Pérez C.A., el cual se encontraba cargado de repuestos para vehículos de diferentes marcas, logrando estos estudiantes, conminar al conductor de la unidad y al ayudante del mismo, con piedras, palos y botellas, para que éste se detuviera y así proceder los mismos a apoderarse de la citada mercancía, siendo posteriormente interceptados por los funcionarios policiales, quienes procedieron a su detención. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad de los referidos adolescentes, resultando los mismos plenamente responsables y culpables en la comisión del delito antes mencionado.

    El Representante Fiscal, solicitó como sanción, el lapso de un (1) año de L.A., de conformidad con el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, este Tribunal de Juicio Unipersonal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer; este Tribunal, a los fines de aplicar la sanción, observa:

    1- Que los adolescentes ,L.J.G, D.J.B.V., W.A.M.R y G.J.M.M efectivamente cometieron la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de los expertos, testigo y funcionarios durante la audiencia; es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  4. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  5. -En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad de los ciudadanos L.J.G, D.J.B.V., W.A.M.R y G.J.M.M , en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

  6. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que al no tratarse de uno de los delitos graves contemplados en el artículo 628 de la LOPNA, ya que se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, debe hacerse comprender a los acusados, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta.

    En razón a las consideraciones expuestas y tratándose del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente aplicar la sanción de Reglas de Conducta, consistente en iniciar y culminar el año escolar que está próximo a iniciar y/o realizar cursos en áreas de su interés, que coadyuven a adquirir alguna destreza u oficio para su desenvolvimiento personal y se les insta, además, a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; ya que éstos deben responder en la medida de su culpabilidad y entender que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara penalmente responsables, a los Adolescentes L.J.G, D.J.B.V., W.A.M.R y G.J.M.M ,…; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la compañía de Transporte Contreras Pérez C.A. Segundo: Se le impone a los Adolescentes L.J.G, D.J.B.V., W.A.M.R y G.J.M.M , la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en iniciar y culminar el año escolar que esta próximo a iniciar y/o realizar cursos en áreas de su interés que coadyuven a adquirir alguna destreza u oficio para su desenvolvimiento personal y se le insta, además, a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; todo, con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620, 622, y 624 concatenado con los artículos 603, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Leídas y a.e.c.d. las actas que conforman la presente causa se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:

    Como primer vicio denunciado por la recurrente de autos encontramos, la Contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, toda vez que considera que de la misma la juzgadora dio por acreditado que sus representados participaron en el robo que se produjo en el vehículo perteneciente a la empresa Transporte Contreras Pérez, pero termina considerándolos penalmente responsables por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas proveniente de delito, calificación jurídica ésta por la cual fueron acusados por la representación del Ministerio Público, el cual considera no fue acreditado en autos.

    Ante esta aseveración y revisado el contenido de la sentencia recurrida, la cual riela a los folios 114 al 132 de la segunda pieza que conforma la presente causa, podemos leer en el capitulo intitulado “ Capitulo II” : HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, entre otras cosas lo siguiente:

    OMISSIS: “ …Este Tribunal Unipersonal de Juicio, estima acreditado que el día 26/07/2007, siendo aproximadamente las 9:50 de la mañana, estudiantes pertenecientes a la Unidad Educativa Escuela Técnica E.T.C., se encontraban realizando alteraciones al orden público en la Avda ( sic ) Universidad, y como parte de estas acciones, los adolescentes de autos habían interceptado un camión de carga perteneciente a la empresa Transporte Contreras Pérez C.A., el cual se encontraba cargado de repuestos para vehículos de diferentes marcas, logrando estos estudiantes, conminar al conductor de la unidad y al ayudante del mismo, con piedras, palos y botellas, para que éste se detuviera y así proceder a apoderarse de la citada mercancía, siendo posteriormente interceptados por los funcionarios policiales, quienes procedieron a su detención”.

    Este criterio sustentado como demostrado por el tribunal A quo, lo corrobora a través de las diferentes declaraciones rendidas en ocasión del juicio oral y reservado llevado a cabo, y vuelve a repetir lo antes dicho, en el folio 127. De seguidas el Tribunal expone lo siguiente:

    OMISSIS: “ Por todo esto, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes, decide que la calificación jurídica que le atribuyó el Ministerio Público y que fue acogido por este Tribunal, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se llegó a la conclusión que los hechos se ajustan a la calificación jurídica prevista en el artículo 470 del Código Penal,. en concordancia con el artículo 83 ejusdem, como lo es, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.”

    Es así como resulta evidente ante lo que ha quedado transcrito, nos encontramos en presencia de una contradicción por parte del Tribunal A quo, toda vez que afirmando la acreditación de un delito de robo, pues considera el uso de la violencia que llevaron a conminar tanto al conductor como a su andante de la unidad vehicular cargada de reexpuestos a que se detuviera, no puede ésta acción posteriormente subsumirse en lo que se considera un hacer distinto a la acción antes señalada. Toda vez que en la comisión del delito del aprovechamiento, ciertamente como lo señala la recurrente en su escrito recursivo, no debe haber participación alguna en la primera figura del robo, al mismo tiempo que debe existir la del robo para que pueda haber un aprovechamiento posterior de los objetos que de ese robo se sustrajeron, por otras personas distintas a los que han anticipado en el robo como tal, cuya calificante es indudablemente el uso de la violencia.

    De manera que resulta evidente que la juzgadora A quo confundió los elementos de cada figura delictual, pues consideró que la acción del apoderamiento de los objetos ( repuestos) por parte de los acusados configuraban directamente la figura del aprovechamiento por el cual se les acusaba, no siendo así. La calificante de la denominada figura del aprovechamiento va implícita en su misma denominación, pues dice aprovechamiento de cosas provenientes de delito. Debe haber ocurrido antes otra figura delictual y luego viene el aprovecharse del producto de esa acción precedente.

    De manera que debemos de entender que habrá contradicción en la motivación de una sentencia cuando el contenido de la motivación como tal afirma algo que luego en la dispositiva misma de la sentencia es contradictorio y diferente a lo antes afirmado. Es decir al leer la motivación pareciera que la dispositiva será por el contenido de esa motivación, y resulta que arriba a otra calificación jurídica distinta a la demostrada en la motivación de la sentencia. Es decir se afirma un hecho primero, y luego se fija lo contrario, no pudiendo ser los dos al mismo tiempo.

    Este vicio invocado por la recurrente lo une o entrelaza con el de la ilogicidad, pero entiende esta alzada que su fundamentación en este sentido se correlaciona con lo expuesto primeramente, toda vez que aunque no señala de manera especifica cual principio de lógica considera violentado, lo expuesto puede subsumirse en el principio de la contradicción igualmente.

    Lo antes dicho radica en lo expuesto por la recurrente al folio 158 de la segunda pieza, cuando dice:

    OMISSIS: “ …por cuanto resulta imposible determinar, como lo hizo la juzgadora, que se haya condenado a los acusados por un delito que no cometieron, cuando deja sentado que su conducta encuadra en otro tipo penal distinto al invocado en la acusación”.

    Sabemos que el principio de la contradicción en relación a la lógica, considera que, “ dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos verdaderos”

    Y no existen dudas en el planteamiento formulado por la recurrente, aún siendo la parte defensora, que no pudieron los acusados de autos ser los autores o partícipes en el delito de robo y al mismo tiempo en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, Si es blanco un puede ser negro, y si es negro no puede ser blanco al mismo tiempo, ya el gris configura otro color.

    Es de hacer notar que la confusión por parte de la juzgadora se deja igualmente plasmado, por la circunstancia de que aún considerando la participación de los acusados en una figura jurídica distinta a la calificada por el Ministerio Público, como sería la del robo, nunca hizo el anuncio de un posible cambio de calificación, la cual era realmente procedente en el presente caso en la forma como quedaron expuestas las consideraciones que se estimaban acreditadas por la juzgadora de autos.

    Es así que en fundamento a todo lo que ha quedado expuesto, le asiste la razón a la parte recurrente, por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, trayendo ello como consecuencia en fundamento a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y reservado por ante otro juez distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida. Se mantiene la misma situación jurídica que mantenían los adolescentes acusados para el momento de dictarse la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E CI S I Ó N

    Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E. GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos J.J.G., D. J. B. V., W. A. M. R. y G. J. M. M., contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 22-09-2008 por el Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumana, mediante la cual le impuso a los adolescentes antes mencionados la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DEL DELITO en perjuicio de TRANSPORTE CONTRERAS PEREZ C.A.- SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y reservado por ante un Juez distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida. CUARTO: se mantiene la misma situación jurídica que tenían los adolescentes acusados para el momento de dictarse la sentencia recurrida.

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