Decisión nº Sent.Int.Nº15-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInaplicaciòn Del Procedimiento De Oferta Real

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 01 de Febrero de 2012.

201º y 152º.

ASUNTO: AF46-S-2003-000003. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 15/2012.

ASUNTO ANTIGUO Nº 2.180.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2003, el ciudadano O.M., titular de la cédula de identidad N° 11.681.620, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “BAAN VENEZUELA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1994, bajo el N° 12, Tomo 24-A Cuarto, asistido por las abogadas M.A.V. y M.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.918.310 y 6.971.253 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.347 y 48.100 respectivamente, interpuso de conformidad con lo previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Oferta Real por la suma de Bs. 2.445.794,43 equivalentes actualmente a la suma de Bs. 2.445,79 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, que representa el monto a enterar por las retenciones del Impuesto al Valor Agregado de su representada para el período 16-04-2003 al 30-04-2003, en virtud a que a su decir, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no había recibido ni la Declaración ni el Pago de las retenciones porque el Sistema ya no aceptaba la Forma 02, sino que tenía que hacerse a través de la página web del SENIAT, por haber sido designada la ofertante Contribuyente Especial, destacando que a pesar de haber hecho las gestiones pertinentes, para aquél momento no había sido posible lograr que les fuese enviada oportunamente el certificado y la clave para poder ingresar al portal web del ente recaudador para presentar la declaración de retenciones y pago de la misma, todo esto con la finalidad de que no se considere a la solicitante en una mora que, sostiene, no le es imputable.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiuno (21) de Mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada por auto de fecha nueve (09) de Junio de 2003, formándose expediente bajo el N° 2.180, actualmente Asunto N° AF46-S-2003-000003, fijándose para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) la oportunidad para hacerse la Oferta.

En fecha treinta (30) de Junio de 2003, este Tribunal siendo la oportunidad fijada para la práctica de la Oferta Real de pago interpuesta y no constando en autos ni la comparecencia del solicitante ni las cosas que se han de ofrecer, se abstuvo de la práctica de dicha diligencia.

Por escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Julio de 2003, la representación judicial de la solicitante consignó poder y pidió, entre otras cuestiones, la corrección del error cometido en el auto de fecha nueve (9) de Junio de 2003 respecto a la cantidad a ofertar, porque la solicitud solo se refiere a la parte relativa a las retenciones del Impuesto al Valor Agregado; y respecto a la abstención de la práctica de la oferta solicitada, agrega que lo procedente era que el Tribunal se trasladase al lugar donde debe hacerse la oferta, sin que fuese necesaria acto la presencia del deudor u oferente; y respecto a las cosas que han de ofrecerse, hace la observación de que la misma consta en depósito consignado “J” en original, efectuado el catorce (14) de Mayo de 2003, en el Banco Mercantil a la cuenta de la Tesorería Nacional por la cantidad de Bs. 2.445.794,43, por lo que el dinero se encontraba ya a completa disposición del acreedor, no existiendo impedimento legal para que el Tribunal le diese curso a esta solicitud de Oferta Real.

Sobre el anterior escrito, el Tribunal se pronunció por auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2003 ordenándose, en primer lugar, la corrección del error material cometido respecto a la cantidad a ofertar; y se fijó nuevamente el cuarto día de despacho siguiente para la práctica de la Oferta Real de pago interpuesta, exigiéndose al oferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial su comparecencia a la referida actuación.

En fecha primero (01) de Septiembre de 2003, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en la avenida principal de Los Ruices, Edificio Centro Gamma, piso 4, oficina 423, Los Ruices, Caracas y debidamente constituido procedió a notificar de su misión a la ciudadana L.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.171.314, en su carácter de Gerente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y a la Dra. B.C.L., titular de la cédula de identidad N° 4.432.936, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.857, asistente del referido Despacho, dándose por notificada la ciudadana L.A., quien se abstuvo de aceptar o negar la oferta que se hizo, hasta tanto se realizase la verificación de la deuda depositada por la contribuyente y se reciban los lineamientos a seguir desde la Gerencia de Recaudación.

Por escrito presentado en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2003, los ciudadanos J.A.P.G., E.F. y C.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.633.549, 5.795.798 y 4.297.490, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.724, 23.218 y 14.595 respectivamente, actuando en su carácter de abogados sustitutos del ciudadano Procurador General de la República y Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela, hicieron formal oposición a la Oferta Real de Pago que fue efectuada en el presente asunto, fundamentándose en que la oferente es contribuyente especial conforme la Providencia N° GRTI-97.0022 de fecha veintitrés (23) de Julio de 1997, por lo que debe ajustar sus pagos al calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2003, Providencia N° 1491 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.591 del trece (13) de Diciembre de 2003, y en los términos señalados en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, en el artículo 3 del Reglamento sobre el Cumplimiento de Deberes Formales y Pago de Tributos para Determinados Sujetos Pasivos con Similares Características y el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, procedimiento que no fue seguido por la oferente porque presentó su declaración y pago en una oficina no competente para ello, pues lo correcto según la Providencia Nº GRTI-97-0022 de fecha veintitrés (23) de Julio de 1997, era haber acudido a la Agencia del Banco Industrial de Venezuela (Av. D.C.P.d.L.R.), no pudiendo en este asunto alegar su propia torpeza para justificar su actuación. Igualmente explican que al haber efectuado el depósito en el Banco Mercantil a la cuenta de Tesorería Nacional con la Forma 02 signada con el N° 0184784, ese dinero ingresó con el código de forma 31, que es el código asignado para el pago de Impuesto a los Activos Empresariales, mientras que para el Impuesto al Valor Agregado el acceso es el 935, pues el Banco Mercantil no atiende pagos de Contribuyentes Especiales, y que dicha declaración podía hacerse por Internet ya que la solicitud de la oferente respecto al acceso al portal SENIAT fue tramitada oportunamente.

Continúan en su escrito impugnado la oferta real efectuada porque, en su criterio, una planilla de depósito bancario no puede ser objeto de este procedimiento, ya que la génesis de la Oferta Real es realizar un pago que no se ha podido efectuar y no sobre un pago que ya ha sido consumado antes de intentar el procedimiento y que, además, no se encuentra probado en autos que un funcionario del SENIAT en específico hubiera rehusado recibir la declaración y pago de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado que dieron origen a la Oferta.

Por auto de fecha cinco (05) de Septiembre de 2003, este Tribunal ordenó la citación de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y la Gerente de la División de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en virtud de la manifestación contenida en la oferta practicada referida a la necesidad de verificación de la deuda depositada por la contribuyente.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2003 las representaciones judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por veinte (20) días de despacho, lo cual fue acordado en conformidad por este Tribunal.

Transcurrido el lapso de suspensión, por auto de fecha tres (03) Noviembre de 2003, este Juzgado ordenó la continuación de la causa en el estado de la práctica de las citaciones ordenadas por auto de fecha cinco (05) de Septiembre de 2003, consignándose en autos debidamente practicada la notificación del Gerente de la División de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en fecha veintisiete (27) de Abril de 2004.

Posteriormente, por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Visto el tiempo transcurrido desde que se realizó el último acto de procedimiento en la solicitud de Oferta Real de Pago formulada por la empresa “BAAN VENEZUELA, S.A.”, y antes de emitir pronunciamiento sobre la posible pérdida sobrevenida del interés procesal en la causa, este Tribunal considera necesario hacer ciertas observaciones y al respecto, considera relevante destacar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01082 publicada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008, sobre la procedencia de este tipo de procedimientos en materia tributaria, tal como se señala a continuación:

(…)Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia efectuada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., debería en principio esta Superioridad determinar a cuál de los tribunales en conflicto corresponde conocer de la presente causa.

No obstante, habida cuenta de las especificidades del procedimiento de oferta de pago y de depósito como instituto del Derecho Civil, y la pretensión de la accionante de asistirse de esta figura en materia tributaria, juzga oportuno esta Sala como cúspide de la jurisdicción contencioso tributaria y en ejercicio de su función rectora, previo a dictaminar sobre la competencia cuestionada en el caso de autos, formular las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario destacar que la oferta de pago, de acuerdo a los términos previstos en el artículo 1.306 del Código Civil, constituye un mecanismo de ley por medio del cual el deudor de una determinada prestación de dar se libera de su cumplimento, ofreciendo la cosa debida y poniéndola a disposición del acreedor que se rehúsa a recibirla, ante la autoridad judicial competente.

Evidenciado entonces, el eminente carácter liberador de esta figura jurídica, el referido cuerpo normativo regula también lo concerniente a sus condiciones de validez, en su artículo 1.307, el cual dispone al efecto lo siguiente:

Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1° Que se haga al acreedor que sea capaz de recibir, o a aquél que tenga facultad para recibir por él.

2° Que se haga por persona capaz de pagar.

3° Que contenga la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (…)

.

Nótese de la disposición supra transcrita, que existe sobre la mencionada figura de la oferta real una marcada influencia de los principios sustantivos que rigen el Derecho Privado, en tanto acude el legislador a la noción de la autonomía de la voluntad en todo lo concerniente a la estipulación del pago y sus modalidades, como presupuesto de eficacia del ofrecimiento.

Esta remisión a la autonomía de la voluntad de las partes no es un hecho casual; antes por el contrario, es regla general en materia del derecho de crédito civil, que los sujetos de la obligación jurídica estipulen en principio, todo lo relativo a su cumplimiento, y sólo en ausencia de pacto entran en juego los mandatos y directrices previstos en la ley.

Por su parte, en lo relativo al Derecho Público la ley no sólo determina en principio, el nacimiento del vínculo obligacional, sino que establece también las condiciones y los lapsos para su cumplimiento, dejando sobre estos aspectos un muy reducido poder negocial de los sujetos de la relación jurídica de que se trate.

Siguiendo este orden de ideas, ya en lo que respecta al ámbito fiscal, el principio de legalidad tributaria prescribe que corresponde a la Ley determinar todos los elementos esenciales del tributo, partiendo desde la descripción del hecho generador, hasta sus elementos cuantitativos y modalidades de cumplimiento (vid. artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3 y 4 del Código Orgánico Tributario vigente).

De este modo, en lo que respecta al pago, el artículo 41 del vigente Código Orgánico Tributario, aplicable también al ámbito estadal y municipal como marco general regulatorio, establece lo siguiente:

Artículo 41: El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. (…)

(Destacado de la Sala).

Así, en atención a este precepto normativo, serán las leyes nacionales, las leyes estadales y las ordenanzas en el ámbito municipal, las llamadas a regular todo lo relativo al pago y demás modalidades de cumplimiento de las obligaciones jurídico tributarias, siendo en consecuencia, indelegable a los particulares la potestad de establecer los medios para satisfacer tales obligaciones.

Pero el principio de legalidad tributaria no sólo consagra el precepto anterior, sino que da lugar a otra noción fundamental en las ciencias fiscales, a saber: el principio de indisponibilidad del tributo, conforme al cual el sujeto activo de la relación jurídico tributaria (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones), se encuentra en la obligación legal de detraer de las arcas privadas los montos adeudados por tales conceptos, sin que pueda en principio, renunciar a ellos, dejando de percibirlos total o parcialmente, y menos aún, excederse de su real importe. En consecuencia, no le es dable al ente fiscal rehusarse a recaudar tributos de su competencia.

No obstante, haciendo abstracción de las consecuencias y responsabilidades jurídicas que pudieran producirse por la omisión injustificada de la Administración Tributaria de recaudar una exacción fiscal, resulta a todas luces inaplicable a la materia tributaria el procedimiento de oferta de pago y de depósito, en razón de los intereses colectivos o generales que se protegen, tal como la Sala ha concluido respecto a otras materias de Derecho Público, por ejemplo al declarar la inaplicabilidad del procedimiento de intimación contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contra los entes públicos (vid. Sentencia N° 01280 del 27 de junio de 2001).

Además, como se advertía precedentemente, en razón de las especiales características de la materia fiscal y que los contribuyentes disponen en todo momento de la posibilidad de enterar ante las respectivas oficinas recaudadoras de fondos públicos o en su defecto en las cuentas bancarias a nombre del fisco nacional, estadal o municipal, los montos adeudados por tales conceptos, debiendo conservar por el lapso que sea necesario, los respectivos comprobantes de depósito, como prueba de haber cumplido a tiempo con el deber material relativo al pago del tributo.

Por consiguiente, en mérito de cuanto antecede, debe esta Alzada declarar improcedente la solicitud de regulación de competencia formulada por el Tribunal remitente y anular el mencionado procedimiento de oferta de pago y de depósito, ordenando por ende, la devolución de las cantidades de dinero consignadas por la asociación civil Iglesia M.U., A.C., a favor de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar. Así se declara.”

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, acogiendo en su totalidad el criterio que antecede, y observándose que el contenido del procedimiento instaurado por la empresa “BAAN VENEZUELA, S.A.”, es una Oferta Real de Pago conforme lo previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de Obligaciones Tributarias debidas a la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debe concluir forzosamente que resulta a todas luces inaplicable a la materia tributaria el referido procedimiento de Oferta de Pago, en razón de los intereses colectivos o generales que se protegen, tal como ha concluido respecto a estas materias de Derecho Público, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de las especiales características de la materia fiscal, debiéndose declarar la nulidad del mencionado procedimiento. Así se decide.

- II -

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INAPLICABLE EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL, interpuesto en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2003, por el ciudadano O.M., ya identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “BAAN VENEZUELA, S.A.”, asistido por las abogadas M.A.V. y M.P.P., igualmente ya identificadas, por la suma de Bs. 2.445.794,43 equivalentes actualmente a la suma de Bs. 2.445,79 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, que representa el monto a enterar por las retenciones del Impuesto al Valor Agregado de su representada para el período 16-04-2003 al 30-04-2003, en virtud a que a su decir, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no había recibido ni la Declaración ni el Pago de las retenciones porque el Sistema ya no aceptaba la Forma 02, sino que tenía que hacerse a través de la página web del SENIAT, por haber sido designada la ofertante Contribuyente Especial, destacando que a pesar de haber hecho las gestiones pertinentes, para aquél momento no había sido posible lograr que le fuese enviada oportunamente el certificado y la clave para poder ingresar al portal web del ente recaudador para presentar la declaración de retenciones y pago de la misma, todo esto con la finalidad de que no se considere a la solicitante en una mora que, sostiene, no le es imputable; anulándose en consecuencia el mencionado procedimiento.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (01) día del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).---------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-S-2003-000003.

ASUNTO ANTIGUO N° 2.180.

GAFR/aodaf/mcbn.-

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