Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: J.L.B.B. y C.Y.N.D.B., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, Ingeniero agropecuario el primero y Licenciada en administración la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-9.397.792 y V-12.355.673 respectivamente, domiciliados en la ciudad del Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.296.161, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.389, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, quedando decretada dicha separación en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil dos. Mediante escrito de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco, inserta al folio catorce (14) del expediente, el ciudadano J.L.B.B., identificado en autos, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación de la cónyuge C.Y.N.D.B., Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2006), que corre inserta al folio (29) del presente expediente solicitan la notificación del cónyuge de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha once (11) de marzo del 2006 es consignado mediante diligencia Cartel de notificación el cual corre inserto al folio 36 del presente expediente. Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Abril del 2006, el ciudadano: J.L.B.B., identificado en autos, solicita se declare la conversión de la Separación de Cuerpo en divorcio. En auto de fecha tres (03) de mayo se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia simple del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., signada con el N° 098. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE de diez (10) años de edad, signada con el Nº 70. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: J.L.B.B. y C.Y.N.D.B., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el P.C.d.M.A.A.d.E.M., el día diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (17-12-1994), según Acta Nº 098. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Vista Hermosa, calle 5ta, casa s/n el Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Señalando los cónyuges, que el día 01 de junio del 2000 se materializo una discusión de proporciones inesperadas que se venia soportando a duras penas, llegando a tomar la decisión de separarnos, es por ello que existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación. Quedando bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: En relación a la P.P. sobre su hijo el niño: OMITIR NOMBRE de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: C.Y.N.D.B., identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano J.L.B.B., identificados en autos, aportara para su hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales. Además aportara dos Bonos Especiales uno en el mes de septiembre por un monto de 80.000,00 y otro en el mes de diciembre por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (100.000.00) el padre se compromete a depositar la pensión los cinco primeros días de cada mes y así lo exige la cónyuge, dichas cantidades serán aumentadas de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas el padre tiene derecho a encontrarse con el hijo por lo menos dos fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o de excursión y con previo aviso y autorización de la madre, para que pueda retenerlo esa noche de Sábado a Domingo reintegrándolo el mismo domingo antes de la seis de la tarde; el día del padre lo pasara con su progenitor y el día de la madre lo pasara con su progenitora en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año lo pasara el carnaval con su madre y semana santa con su padre, y el segundo año lo pasara carnaval con el padre y semana santa con la madre y así sucesivamente alternando cada año lo mismo con navidad, año nuevo y reyes; en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra con la madre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: J.L.B.B. y C.Y.N.C., ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la P.C.d.M.A.A.d.E.M., el día diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (17-12-1994), según Acta Nº 098. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre su hijo el niño: OMITIR NOMBRE de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: C.Y.N.C., identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano J.L.B.B., identificados en autos, aportara para su hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales. Además aportara dos Bonos Especiales uno en el mes de septiembre por un monto de 80.000,00 y otro en el mes de diciembre por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (100.000.00) el padre se compromete a depositar la pensión los cinco primeros días de cada mes y así lo exige la cónyuge, dichas cantidades serán aumentadas de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas el padre tiene derecho a encontrarse con el hijo por lo menos dos fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o de excursión y con previo aviso y autorización de la madre, para que pueda retenerlo esa noche de Sábado a Domingo reintegrándolo el mismo domingo antes de la seis de la tarde; el día del padre lo pasara con su progenitor y el día de la madre lo pasara con su progenitora en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año lo pasara el carnaval con su madre y semana santa con su padre, y el segundo año lo pasara carnaval con el padre y semana santa con la madre y así sucesivamente alternando cada año lo mismo con navidad, año nuevo y reyes; en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra con la madre. QUINTA: Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de separación de cuerpo y bienes, este Tribunal homologa dicho convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02

ABOG. G.J.D.O.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha, siendo las doce de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

ZGR/06997.-

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