Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS

M.B.D.S., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida el 19/09/1982, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.629, soltera, manicurista, residenciada en el Barrio El Carmen, calle 2 con carrera 10, casa N° 10-202, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

E.E.C.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 14/04/1976, titular de la cédula de identidad N° V-12.553.389, soltero, técnico en mezclas intravenosas, con residencia en el sector el Topón, casa 6, al frente del centro M.A., San J.d.C., estado Táchira.

DEFENSA

Abogados M.E.V., J.O.A.C., P.N.V.Z. y R.R.D..

FISCAL ACTUANTE

Abogados N.I.B.P., C.Y.G.U. y O.E.V.D.G., representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados M.E.V. y J.O.A.C., con el carácter de defensores de la imputada M.B.D.S., y por los abogados P.N.V.Z. y R.R.D., con el carácter de defensores del imputado E.C.A., contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 09 de junio de 2010 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 11 de junio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero

En fecha 13 de mayo de 2010, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados E.E.C.A. y M.B.D.S., por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

Como punto previo. DE LA NULIDAD INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS P.N.V.Z., DEFENSOR DEL IMPUTADO E.E.C.A. Y ABOGADO J.A. DEFENSOR DE LA IMPUTADA M.B. (sic) DUQUE SANCHEZ, CONFORME A LOS ARTICULO (sic) 190 y 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En cuanto a la solicitud formulada por el Abogado (sic) Defensor (sic) NAPTALI VARELA, del imputado E.E.C.A., quien entre otras cosas manifestó en la audiencia manifestó (sic) “se desprende al acta policial un procedimiento irregular en cuanto a la orden de allanamiento pues la misma no indica sino que era para ubicar armas y otros objetos de interés criminalística… que conforme al artículo 211 no se notifico (sic) por la supuesta incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas hecho este que de acuerdo a lo que establece el artículo 171 eiusdem, no pueden ser valorado conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal… Igualmente solicitó se le otorga (sic) a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad”… (sic)

En cuanto a la solicitud formulada por el abogado Defensor (sic) J.A., de la imputada M.B. (sic) Duque Sánchez, quien entre otras cosas manifiesta “Una vez apreciada (sic) las actuaciones que conforman la causa se observa irregularidades en el procedimiento por lo que solicito la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Coop (sic), por falta de formalidades y violación de principios Constitucionales, ya que no cumple el artículo 211 del Copp (sic), asimismo con respecto al acto de imputación formal no se ha cumplido con los artículos 130 y 131 eiusdem y se observa que no ha (sic) experticia del arma…

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

El Artículo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Ahora bien revisada y analizada la presente causa, quien aquí decide considera, que en el presente caso no se la (sic) han violado a los Ciudadanos: E.E.C.A., M.B. (sic) Duque Sánchez, sus derechos y Garantías Constitucionales que le asisten, pues se observa de las actuaciones que se inicia la presente causa por allanamiento practicado en la vivienda ubicada en la calle 2 con carrera 12, Galpón sin número de color negro con pared de color blanca, Barrio El Carmen frene (sic) a la (sic) residencias la florida (sic) de San C.E. (sic) Táchira, el cual fue autorizado por el Tribunal Segundo de Control en fecha 06 de mayo de 2010, conforme lo establecido en la ley, y practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en presencia de dos testigos, lo cual una vez practicada la revisión del inmueble en mención fue localizado entre otras cosas, en el primer cuarto a la izquierda en una mesita de noche de madera en la primera gavera (sic) un arma de fuego tipo pistola, Calibre 635, sin marca aparente, serial 5372; en la misma habitación detrás de una nevera de color plateado. Una bolsa de nylon de color rojo contentiva de seis (6) envoltorios de material sintético de color negro contentivos de presunta droga de los cuales uno contentivo de restos vegetales (presunta droga), cinco (5) contentivos de un polvo color blanco (presunta droga)… practicándose en este procedimiento la detención de los imputados de la causa, los cuales una vez verificados en el sistema SIIPOL, el funcionario Á.H., informo (sic) que el Ciudadano (sic) E.E.C.A., aparece registrado según expediente G-817149 de fecha 23 de abril 2004 por el delito de Droga, delegación del Estado (sic) Mérida, y la ciudadana no aparece registrada, al igual que el vehículo tampoco aparece registrado, pero el arma de fuego tipo pistola calibre 25 sin marca aparente serial 5372, aparece solicitada por el delito de hurto sub delegación de V.E. (sic) Carabobo.

Asimismo observa quien aquí decide, que revisada (sic) como fue (sic) las entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento, R.A. entre otras cosas manifiestan que la muchacha todo el tiempo estuvo presente… f 22, Vega Alfonso “cuando los funcionarios comenzaron a registrar lo hicieron delante de nuestra presencia y de la presencia de la muchacha…” Por lo que no se observa la violación de los derechos Constitucionales que le asisten a los imputados en la presente causa.

De lo anterior se desprende, que se realizó un procedimiento conforme a la ley, que los imputados fueron presentados ante este Tribunal Decimo (sic) de Control dentro del lapso establecido, y celebrada la audiencia se les informó sobre el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo sobre el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando en todo momento sus derechos, además es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atenta contra la sociedad en general, que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, razón por la que considera quien aquí juzga, que al imputado en ningún momento se le ha violado el debido proceso respetándosele en todo momento sus derechos constitucionales, es por lo que ese Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de declarar la nulidad de conforme (sic) a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) para los imputados E.E.C.A. Y M.B. (sic) DUQUE SANCHEZ, y la correlativa solicitud de Medica (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) solicitada por la defensa, este tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

El Juzgamiento en Libertad es un derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.

Corresponde a quien decide revisar si están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código (sic) adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad como lo solicitó la defensa para lo imputados: E.E.C.A. Y M.B. (sic) DUQUE SANCHEZ.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los ciudadanos aprehendidos E.E.C.A. Y M.B. (sic) DUQUE SANCHEZ, el (sic) cual (sic) merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el (sic) actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del Código adjetivo penal; ahora bien en opinión de esta juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar. –extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

En el caso que nos ocupa presente (sic) caso (sic), respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para quien decide que existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:

Si bien los imputados dicen ser de nacionalidad venezolana, también es cierto que en la audiencia la precalificación hecha por el Ministerio Público, fue por los delitos POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, cuya pena en los dos últimos de los nombrados, exceden en su límite máximo de tres años, aunado a la gravedad de los mencionados delitos que atentan contra el bienestar de la colectividad en general, y contra bienes jurídicamente tutelados, por lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, excediendo la pena que pudiera llegar a imponerse dentro de lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Igualmente considera esta juzgadora que puede estarse en presencia de un posible Peligro de Obstaculización, por la influencia que pudiera (sic) ejercer los imputados de autos E.E.C.A. Y M.B. (sic) DUQUE SANCHEZ, por cuanto el presente procedimiento se practicó en presencia de testigos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 del código (sic) Orgánico Procesal Penal…

Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados E.E.C.A. Y M.B. (sic) DUQUE SANCHEZ. Y así se decide

.

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 20 de mayo de 2010, el abogado M.E.V., con el carácter de defensor técnico de la ciudadana M.B.D.S., aduciendo que el razonamiento efectuado por la Juzgadora excluye por sí mismo la existencia o materialización de los exigido en el artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que refiere dentro de los fundamentos para tomar esta decisión lo siguiente:

Si bien los imputados dicen ser de nacionalidad venezolana, también es cierto que en la audiencia de precalificación hecha por el Ministerio Público, fue por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, cuya pena en los dos últimos de los nombrados, exceden en su límite máximo de tres años… omissis

“omissis… por lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, excediendo la pena que pudiera llegar a imponerse dentro de lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad”.

Al respecto expresa el recurrente, que el parágrafo primero del artículo 251 establece de manera clara, precisa e inequívoca, que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; que en el presente caso nos encontramos en presencia de una joven trabajadora, con sus propiedades y domicilio establecido en la ciudad de San Cristóbal; que en la audiencia de presentación física de los imputados y de imputación formal, la representación Fiscal, solicita que se le imponga a los imputados medida de privación judicial de privación preventiva de libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que sin embargo, la juzgadora al momento de decidir va más allá y considera que existe un posible peligro de obstaculización, por la influencia que pudieran ejercer los imputados de autos sobre los testigos, pero sin ningún razonamientos probabilístico para ello.

Expresa el recurrente, que al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias; que la posible influencia sobre los testigos o expertos, habría que valorarla de acuerdo al poder, la influencia y la peligrosidad del imputado, así como de su entorno; que todas estas circunstancias deben ser igualmente razonadas por quienes interesen la imposición de medidas cautelares, en especial la de prisión provisional, por quienes se opongan a su imposición y por las decisiones que las acuerden o rechacen.

El recurrente expresa que le llama poderosamente la atención, que dentro de la decisión recurrida, se explanan unas circunstancias que en caso de haber sido ciertas, pudieran ameritar inequívocamente, una medida privativa de libertad a su representada, haciendo referencia a un párrafo narrado en el capítulo titulado “DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA”, en el cual se refiere:

De lo anteriormente referido se observa que el ciudadano aprehendido es la persona por los Funcionarios Policiales, detuvieron con una arma de fuego en las manos y el cual realizo (sic) varias detonaciones contra la comisión, por lo que es conclusivo señalar que, para quien aquí decide, de las actuaciones se desprenden elementos de convicción suficiente que le hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que le atribuye la representación fiscal

.

En relación a lo anterior, manifiesta el recurrente que al apreciar unas circunstancias de este tipo, se desprende evidentemente la peligrosidad que pudieran caracterizar a los imputados y de esta manera justificar una medida tan gravosa como la privativa de la libertad, pero que sin embargo, se narran unos hechos que no son referidos por la representación Fiscal y mucho menos por los funcionarios actuantes, lo cual desvirtúa la peligrosidad que no identifica a su representada M.B.D.S..

Tercero

Los abogados P.N.V.Z. y R.R.D., con el carácter de defensores del imputado E.C.A., interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que durante la celebración de la audiencia, la defensa técnica argumentó en base a lo planteado por el imputado E.C.A., en primer orden, de acuerdo a la constancia de residencia que riela en el legajo, que su patrocinado, no es propietario o inquilino, y que menos aún ocupante del inmueble del allanamiento; que el sólo hecho que pernoctó en dicho inmueble no lo hace responsable de los objetos allí incautados; que el caso más significativo, es la investigación que viene realizando la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, según causa 20F-2-0724/10, por unos de los delitos contra la propiedad (Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos), por lo que considera el recurrente, que ya la Fiscalía conocía cual era o cual es la investigación y los presuntos autores en la causa en comento; que si atendemos a la orden de allanamiento dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, la misma se efectúa para la búsqueda de armas de fuego u otros objetos de interés criminalísticos; que concatenada la declaración dada por los testigos con la de los hoy imputados, ciertamente los objetos incautados eran de otra habitación la cual se encuentra alquilada, más no donde pernoctó su patrocinado, enfatizando los recurrentes que esa vivienda no es ni pertenece a E.C., hecho circunstancial que no tomó en consideración la ciudadana Juez y la Fiscal al hacer la imputación; que igualmente no se observa en las actas procesales una experticia del arma de fuego, hecho éste que utiliza la Fiscalía para imputar el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, expresando que esa concurrencia de delito no es concordante y mucho menos concurrente a la hora de la calificación, por cuanto es el dicho de los efectivos policiales.

Señalan los recurrentes, que la juzgadora emite un pronunciamiento, el cual riela en el último aparte del folio 52, donde establece lo siguiente:

De lo anteriormente referido se observa que el ciudadano aprehendido es la persona por los Funcionarios (sic) Policiales (sic), detuvieron con un arma de fuego en las manos y el cual realizo (sic) varias detonaciones contra la comisión, por lo que es conclusivo señalar que, para quien aquí decide, de las actuaciones se desprenden elementos de convicción suficientes que le hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que le atribuye la representación fiscal. Por ello, este Tribunal considera pertinente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos E.E.C.A. (sic) Y M.B. (sic) DUQUE SANCHEZ, identificados plenamente, por la presunta comisión del delito antes indicado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

.

De lo anterior señala el recurrente, que no fue planteado por la vindicta pública en ningún momento y que menos aún plasmado en el acta policial, lo cual es un pronunciamiento que agrava la situación de sus defendidos; que en la parte dispositiva hace mención al peligro de fuga, por ser una pena mayor de tres años, lo cual considera que esto tampoco se ajusta a lo establecido en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo establece que el peligro de fuga se presume para los delitos iguales o superiores a los diez años, y menos aun el peligro de obstaculización, pues nada tiene que ver su patrocinado con la investigación llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Por otra parte denuncia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa cometida por el representante del Ministerio Público, al no informarle el proceso que se le sigue ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la causa 20F-2-0724-10, en la audiencia de presentación; que al revisar las actas se observa al folio 07 que el sub inspector M.A.R., notifica a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la detención de su patrocinado, por lo que considera que se vulnera flagrantemente el procedimiento establecido en la norma adjetiva procesal penal, así como sus derechos, al inexistir el acto formal de imputación, razón por la que solicitan se decrete la nulidad del auto por el cual se acordó la privación judicial de su representado, así como la audiencia de presentación realizada el 13 de mayo de 2010, y se reponga la causa al momento en que la representación Fiscal deba realizar el acto formal de imputación, en cumplimiento con las disposiciones legales y constitucionales vigentes.

Cuarto

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 20 de mayo de 2010, el abogado J.O.A.C., con el carácter de defensor de la imputada M.B.D.S., interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar la nulidad propuesta por esa defensa, denunciando el incumplimiento de los requisitos o contenido establecidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de emitir la orden de allanamiento, registro e incautación por parte del respetado Juez Segundo de Control, específicamente lo referido en el cardinal 4 el cual refiere: “ 4.) El motivo preciso de allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar”; que en este sentido se aprecia como en el cuerpo de la orden se indica “omissis… arma de fuego o cualquier evidencia de interés criminalístico”, dejado libertad al actual policial, al indicar que “cualquier evidencia de interés criminalístico”, siendo ésta la razón por la cual el legislador exige de manera precisa, el contenido que debe constar al momento de emitir una orden de registro de morada.

Del mismo modo expresa el recurrente lo siguiente:

“Sin embargo, a través de las múltiples decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado clara cual debe ser la actuación que debe seguir los funcionarios ejecutantes de una orden de registro de morada y por ello es que de manera clara e inequívoca, el ciudadano Juez segundo de Primera Instancia en Funciones de control que emitió dicha orden, hace una salvedad, en caso de hallarse la necesidad, de practicar una orden de aprehensión durante la practica del allanamiento, para que este a través de una solicitud vía telefónica lo autorice, situación esta que no aconteció en el presente caso, ya que se procedió a practicar la detención de mi representada M.V. (sic) DUQUE SANCHEZ sin haberse solicitado al juez que emitió dicha orden, la aprehensión de esta ciudadana tal como lo dejó condicionado el honorable Juez. En este mismo se aprecia en la citada anta (sic) policial efectuada por los funcionarios actuantes, que estos efectuaron llamada telefónica, a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico (sic) Abogada (sic) F.R., quien les manifestó que el procedimiento fuera remitido a la Fiscalía Undécima como en efecto se hizo, pero incumpliendo primeramente a la orden de aprehensión por parte del titular del Juzgado Segundo en Funciones de Control y en segundo lugar la presentación de mi representada no se hizo dentro de las doce (12) horas siguientes ante un tribunal de control, sino fue el día trece (13) de mayo del 2010, que mi defendida fue presentada ante el Tribunal décimo de Primera Instancia en Funciones de Control.

Al respecto cabe señalar el actuar inquisitivo en la detención de mi representada M.V. (sic) DUQUE SANCHEZ, ya que al observar de los motivos que sirvieron de fundamento para solicitar la orden de allanamiento, registro e incautación, fue la existencia de una investigación que adelantaba la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado (sic) Táchira, signada con la nomenclatura 20F02-0724-10 y durante dicho proceso investigativo, mi defendida nunca fue llamada por el órgano investigador, ni por el Ministerio Público a los fines de indagársele sobre los hechos que eran objeto de la investigación, tanto así que la orden de allanamiento no contaba con el nombre de mi representada como ocupante del inmueble objeto del registro de morada.

(Omissis)

En este sentido, culmina la respetada juzgadora indicando que la aprehensión de mi representada se produjo en flagrancia, refiriendo en un capitulo titulado DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA unos hechos que no se corresponde con el contenido de las actuaciones, en el cual se refiere:

De lo anteriormente referido se observa que el ciudadano aprehendido es la persona por los Funcionarios Policiales, detuvieron con un arma de fuego en las manos y el cual realizo (sic) varias detonaciones contra la comisión, por lo que es conclusivo señalar que, para quien aquí decide, de las actuaciones se desprenden elementos de convicción suficientes que le hacen presumir que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que le atribuye la representación fiscal

.

Al apreciar unas circunstancias de este tipo y citadas en el auto recurrido, se desprende evidentemente la necesidad y urgencia de aprehensión de las personas que hayan arremetido contra la comisión, sin embargo en el presente caso nunca se suscitaron hechos como este que sirvieron se (sic) sustento para calificar una flagrancia y por ende una medida privativa en contra de M.V. (sic) DUQUE SANCHEZ”.

QUINTO

Por su parte, los representantes del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresaron lo siguiente:

EN PRIMER LUGAR, en relación al Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por el Abogado (sic) M.E.V., Defensor (sic) Técnico (sic) de la ciudadana M.B. (sic) DUQUE SANCHEZ, el cual fue consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 26 de mayo de 2010, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se sirva declararlo inadmisible por EXTEMPORANEO, toda vez que el auto de cuya apelación se trata fue publicado el día 13 de mayo de 2010, por lo cual y a la fecha de la presentación del referido escrito de apelación ya se había vencido suficientemente el lapso perentorio de que trata el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN SEGUNDO LUGAR, en cuanto al Recurso (sic) de Apelación (sic) ejercido por el Abogado (sic) J.O.A.C., Defensor (sic) Técnico (sic) de la imputada M.V. (sic) DUQUE SANCHEZ, solicitamos respetuosamente a la Alzada, en caso de ser admitido, se sirva declararlo sin lugar, ya que la decisión apelada mediante la cual se DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD propuesta por esa representación de la defensa en la audiencia llevada a cabo el 13-05-2010, se encuentra ajustada a derecho. En efecto, señala el Apelante (sic) que el recurso (sic) de Apelación (sic) lo ejerce dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual enmarca el auto que declara sin lugar la nulidad por él peticionada, como la proferida en este caso, por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; al respecto se hace necesarios (sic) resaltar al prudente criterio de los Honorables Magistrados que la causa penal en comento se inicia según Orden (sic) de Allanamiento (sic) de fecha 06 de Mayo de 2010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual autoriza a Funcionarios (sic) adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para realizar visita domiciliaria en el siguiente inmueble: CALLE 2 CON CARRERA 12, GALPÓN SIN NUMERO DE COLOR NEGRO CON PARED DE COLOR BLANCA, BARRIO EL CARMEN, FRENTE A RESIDENCIAS LA FLORIDA, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, a solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, Abogada (sic) F.R., por guardar relación co la investigación 20-F2-0724-10, llevada por esa Fiscalía, a los fines de incautar armas de fuego o cualquier otra evidencia de interés criminalístico. Realizada como fue la consabida visita domiciliaria, en presencia de dos testigos hábiles y, de acuerdo a las evidencias halladas en el inmueble allanado, se practicó la aprehensión policial de los ciudadanos E.C.A. y M.V. (sic) DUQUE SANCHEZ, siendo que efectivamente el Ministerio Público, ante el cúmulo de las actuaciones pertinentes, solicitó ante el Tribunal competente se decretare tal detención como FLAGRANTE a tenor de los señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por haber sido encontrados los justiciables en la comisión de hechos punibles definidos como de carácter permanente, es decir POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.

En este sentido resulta impertinente que el Defensor (sic) Técnico (sic) explane en su recurso que para el caso de marras no existe FLAGRANCIA, por cuanto el Juez Segundo de Control citó en la orden de allanamiento la sentencia número 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-06-2004; este argumento no se encuentra ajustado a la verdad del proceso de marras, pues no se trata de traer, a conveniencia, extractos de las decisiones de nuestro m.T., sino enfocar los pedimentos con fundamento en lo acontecido. Para el caso que nos ocupa, la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control N° 10 en fecha 13-05-2010 es la correcta, se trata de una aprehensión en estricto estado de flagrancia por la comisión de delitos de ejecución permanente; aunado a ello el Ministerio Publico (sic) no solicitó, por vía de necesidad y urgencia, una medida de privación judicial preventiva de libertad contra los encausados, como lo indica la jurisprudencia esgrimida por el Juez Segundo de Control, ello por la sencilla razón que se trata de un procedimiento policial de detención en flagrancia cuya calificación definitiva le correspondía al Juez competente. A tales efectos vale la oportunidad para recordar la sentencia número 747 del 05-05-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. P.R.H..

EN TERCER LUGAR, los Abogados (sic) P.N.V.Z. y R.R.D., Defensores (sic) Técnicos (sic) ciudadano E.C.A. apelan del auto dictado por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal por considerar que ese Juzgado causa con su decisión un gravamen irreparable, ello por cuanto en su opinión el hoy imputado, E.C.A. no vivía, sino pernoctaba, en el inmueble allanado, que el hecho de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial hubiese aperturado la causa penal 20-F2-0724-10 significa, en criterio de los apelantes, que el Ministerio Público sabia con antelación quiénes eran los presuntos autores, que mal pudo la Fiscalía del Ministerio Público imputarle a su patrocinado el delito de Aprovechamiento (sic) de Cosas (sic) Provenientes (sic) del Delito (sic) sin que exista una experticia del arma de fuego hallada en la visita domiciliaria. Seguidamente los Abogados (sic) Defensores (sic) en franco irrespeto a la Juzgadora tildan su decisión de ADEFESIO, ello por cuanto malintencionadamente citan un error de forma, que no incide en la naturaleza y esencia de la decisión, transcrito en el auto apelado. Así mismo solicitan los referidos Defensores (sic) Técnicos (sic) se decrete la nulidad del auto en comento, porque en su entender el Ministerio Público no cumplió con el acto formal de imputación a su defendido E.C.A..

Honorables Magistrados, se aprecia en autos, desde el mismo inicio del presente procedimiento penal el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa, sin embargo y de una manera equívoca los Abogados (sic) Apelantes (sic9 esbozan en su solicitud argumentos que son propios del desarrollo de la investigación penal y que para el caso que amerite serán discutidos en juicio oral y público; igualmente y a los fines de abundar en el conocimiento de la causa de marras es necesario resaltar que la presente causa se inicia con ocasión a la solicitud de visita domiciliaria presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, allanamiento este que fue autorizado por el ciudadano Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, siendo que al hacerse efectivo dicho registro en el inmueble ubicado en la CALLE 2 CON CARRERA 12, GALPÓN SIN NUMERO DE COLOR NEGRO CON PARED DE COLOR BLANCA, BARRIO EL CARMEN, FRENTE A RESIDENCIAS LA FLORIDA, SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA fueron halladas evidencias tales, un arma de fuego tipo pistola, Calibre (sic) 635, sin marca aparente, serial 5372 SOLICITADA por el delito de hurto sub delegación de V.E. (sic) Carabobo, una bolsa de nylon de color rojo contentiva de seis (6) envoltorios de material sintético de color negro contentivos de presunta droga de los cuales uno contentivo de restos vegetales (presunta droga), cinco (5) contentivos de un polvo color blanco (presunta droga), practicándose en consecuencia la detención en flagrancia de los ciudadanos E.C.A. y M.V. (sic) DUQUE SANCHEZ. Sobran entonces los elementos que revisten de constitucionalidad y legalidad el procedimiento de marras tal como fue asentido por la Juzgadora en su decisión

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Primera

A los fines de facilitar el óptimo desenvolvimiento en la resolución de los recursos interpuestos, considera la Sala pertinente abordar respecto de las denuncias interpuestas por la defensa de los imputados M.B.D.S. y E.C.A., referidas a la falta de acto formal de imputación a sus patrocinados previa a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, para lo cual, peticionan la nulidad absoluta de tal acto procesal.

Ahora bien, previo a abordar el mérito de la denuncia, deben considerarse lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente N° 08-0439, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, con carácter vinculante, sostuvo:

Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a Fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal (Omissis)

. En: www.tsj.gov.ve

De lo expuesto se colige, que el acto de imputación fiscal se verifica en la audiencia de presentación establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando no se haya realizado con anterioridad, en cuya oportunidad el titular de la acción penal expresa los fundamentos fácticos y jurídicos de la imputación, mediante la afirmación del (os) hecho (s) delictual (es) presuntamente cometido (s) por el imputado, la calificación jurídica y demás circunstancias que puedan influir en la modificación de la misma, todo lo cual permitirá el ejercicio efectivo al derecho de la defensa material y técnica que se traduce en la tutela judicial efectiva a los derechos e intereses sustanciales y procesales del justiciable.

Es de resaltar, que este criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio del control constitucional, supera a cualesquier otro criterio jurisprudencial sobre el particular, dada su naturaleza, por disposición del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en aquellos procedimientos que no se inicien mediante la aprehensión en flagrancia lo cual supone la realización del acto de imputación, o que no se realizare la audiencia oral establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso, el Ministerio Público está en la obligación de propender el efectivo ejercicio del derecho de defensa, mediante la debida y oportuna imputación fiscal al justiciable, a través de la cual le imponga el hecho objeto de la investigación, la calificación jurídica -provisional- y demás circunstancias que pudieran influir en la responsabilidad penal, debiendo verificarse antes de la presentación del acto conclusivo, es decir, con carácter exclusivo y excluyente en la fase preparatoria.

Ahora bien, el acto de imputación fiscal no debe ser entendido como una mera formalidad o ritual sacramental que deberá cumplirse en el proceso para velar por el principio de legalidad procesal, pues resulta suficiente que el titular de la acción penal, de algún modo haya cumplido sustancialmente con la finalidad del mismo, es decir, su exigencia no radica en el “ritual” de un acto procesal, sino que, se tendrá por cumplido, cuando por la naturaleza o esencia del acto, la representación fiscal imponga al imputado de los hechos objeto de la investigación, la calificación jurídica y demás circunstancias que se estimen necesarias de cara a la responsabilidad penal del justiciable.

De allí que el acto de imputación fiscal, constituya una formalidad consustancial del Principio de Legalidad Procesal, cuya omisión obsta para dictar una sentencia de mérito. Sobre este principio con raigambre constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 757 de fecha 05 de abril de 2006, estableció:

...con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso (...) aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona

. En: www.tsj.gov.ve

En este orden de ideas, es por lo que, independientemente del cómo o el dónde se verifique la manifiesta persecución penal personal por parte del Ministerio Público, que permita al justiciable conocer de los aspectos fácticos y jurídicos imputados para ejercer eficazmente la defensa material y técnica frente al ejercicio de ius puniendi estatal, se tendrá por cumplida tal formalidad esencial, sin que amerite la exigencia de formalidades o ritualidades propias de suntuosidades contrarias al estado de derecho y de justicia, cuyos contenidos axiológicos prevalecen en pro de la seguridad jurídica y el estado de bienestar prometido a la colectividad.

Por consiguiente, la Sala deberá precisar si en el caso sub júdice, el Ministerio Público de alguna manera cumplió con el deber de imponer sustancialmente a los justiciables del hecho objeto de la investigación, la calificación jurídica, y demás circunstancias que estime pertinentes para el establecimiento de su responsabilidad penal.

Sobre el particular observa la Sala, que de la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que el presente proceso se inició en virtud de la investigación llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, signada con el N° 20-F2-0724-10; investigación en la que dicha Fiscalía solicitó ante el Tribunal de Control correspondiente, la debida orden de allanamiento, para ser practicada en el inmueble ubicado en la calle 2, con carrera 12, galpón sin número de color negro con pared de color blanca, Barrio El Carmen, frente a Residencias La Florida, San Cristóbal, estado Táchira, procedimiento el cual fue practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, con la presencia de dos testigos, y donde fueron incautados un arma de fuego y una bolsa de nylon de color rojo, contentiva de seis (06) envoltorios de material sintético, contentivos de presunta droga; procedimiento éste que fue informado a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien manifestó que el mismo fuese remitido a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Posteriormente la mencionada Fiscalía mediante oficio signado con el N° 20-F11-1016-10 de fecha 13 de mayo de 2010, solicitó al Tribunal de Control lo siguiente:

… relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos E.C.A.,… y M.V. (sic) DUQUE SANCHEZ,… por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,… OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO,… APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,… (PRE-CALIFICACION FISCAL), a los fines de realizar éste Despacho Fiscal: 1°- La presentación física del prenombrado ciudadano ante ese Tribunal a su digno cargo. 2°. Exponer oralmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su aprehensión, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248, 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo (sic) 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°. Solicitar la calificación de la flagrancia en la aprehensión del imputado. 4°. Peticionar la aplicación del Procedimiento (sic) a seguir. 5°. La aplicación de la Medida (sic) de Coerción (sic) personal pertinente, cuya fundamentación se oralizará en la audiencia respectiva…

.

En efecto, durante la celebración de la audiencia oral, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todos los sujetos procesales, la representación Fiscal, realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados E.E.C.A. y M.B.D.S., imputándoles la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, realizando igualmente las peticiones solicitadas en el oficio señalado ut supra; luego de concluida la exposición fiscal los imputados fueron impuestos del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndosele de las razones por las cuales se encontraban detenidos, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, por lo que se constata que ciertamente a los imputados les fue realizado el acto de imputación, a fin de preservar el ejercicio efectivo de sus derechos y garantías constitucionales en el proceso penal seguido en su contra.

Por consiguiente, consecuente con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito ut supra, al haberse realizado el acto de imputación formal durante la audiencia oral prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que lejos de causarle un agravio constitucional, se le han tutelado el ejercicio de sus derechos de defensa material y técnica, razones por las cuales debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por falta de imputación formal, y así se decide.

Segunda

Por otra parte, la defensa de la imputada M.B.D.S., cuestiona la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta planteada, al considerar que la orden de allanamiento incumple con los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no explana los objetos a ser buscados en el inmueble a allanar, y no fue comunicado el nuevo elemento encontrado en el allanamiento, y con base a ello peticionó la nulidad absoluta de tal acto procesal, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 eiusdem.

Sobre este particular la decisión recurrida, sostuvo:

Ahora bien revisada y analizada la presente causa, quien aquí decide considera, que en el presente caso no se la (sic) han violado a los Ciudadanos: E.E.C.A., M.B. (sic) Duque Sánchez, sus derechos y Garantías Constitucionales que le asisten, pues se observa de las actuaciones que se inicia la presente causa por allanamiento practicado en la vivienda ubicada en la calle 2 con carrera 12, Galpón sin número de color negro con pared de color blanca, Barrio El Carmen frene (sic) a la (sic) residencias la florida (sic) de San C.E. (sic) Táchira, el cual fue autorizado por el Tribunal Segundo de Control en fecha 06 de mayo de 2010, conforme lo establecido en la ley, y practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en presencia de dos testigos, lo cual una vez practicada la revisión del inmueble en mención fue localizado entre otras cosas, en el primer cuarto a la izquierda en una mesita de noche de madera en la primera gavera (sic) un arma de fuego tipo pistola, Calibre 635, sin marca aparente, serial 5372; en la misma habitación detrás de una nevera de color plateado. Una bolsa de nylon de color rojo contentiva de seis (6) envoltorios de material sintético de color negro contentivos de presunta droga de los cuales uno contentivo de restos vegetales (presunta droga), cinco (5) contentivos de un polvo color blanco (presunta droga)… practicándose en este procedimiento la detención de los imputados de la causa, los cuales una vez verificados en el sistema SIIPOL, el funcionario Á.H., informo (sic) que el Ciudadano (sic) E.E.C.A., aparece registrado según expediente G-817149 de fecha 23 de abril 2004 por el delito de Droga, delegación del Estado (sic) Mérida, y la ciudadana no aparece registrada, al igual que el vehículo tampoco aparece registrado, pero el arma de fuego tipo pistola calibre 25 sin marca aparente serial 5372, aparece solicitada por el delito de hurto sub delegación de V.E. (sic) Carabobo.

Asimismo observa quien aquí decide, que revisada (sic) como fue (sic) las entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento, R.A. entre otras cosas manifiestan que la muchacha todo el tiempo estuvo presente… f 22, Vega Alfonso “cuando los funcionarios comenzaron a registrar lo hicieron delante de nuestra presencia y de la presencia de la muchacha…” Por lo que no se observa la violación de los derechos Constitucionales que le asisten a los imputados en la presente causa.

De lo anterior se desprende, que se realizó un procedimiento conforme a la ley, que los imputados fueron presentados ante este Tribunal Decimo (sic) de Control dentro del lapso establecido, y celebrada la audiencia se les informó sobre el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo sobre el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando en todo momento sus derechos, además es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atenta contra la sociedad en general, que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, razón por la que considera quien aquí juzga, que al imputado en ningún momento se le ha violado el debido proceso respetándosele en todo momento sus derechos constitucionales, es por lo que ese Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de declarar la nulidad de conforme (sic) a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Conforme se aprecia, la recurrida denegó la solicitud de nulidad planteada sin abordar el mérito de lo solicitado, de cara al presunto incumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en el vicio de inmotivación al omitir resolver los aspectos controvertidos del proceso y que resultan determinantes en cuanto a la validez de los actos procesales en él verificados.

La inobservancia desplegada por la juez a-quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, en relación a la solicitud de nulidad planteada, genera la nulidad de la decisión proferida en cuanto a este aspecto; y por tanto, siendo absolutamente necesario sanear el proceso desde su fase preparatoria en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera que ante la inmotivación parcial del auto impugnado, debe declararse su nulidad absoluta, debiéndose ordenar que otro juez de igual categoría pero distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva tanto la solicitud de nulidad planteada, como la calificación de flagrancia, aplicación del procedimiento y medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el Ministerio Público, en la que el juzgador analice todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios observados, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. Y así se decide.

Dada la naturaleza de lo resuelto, resulta estéril abordar las restantes denuncias planteadas, en virtud de la nulidad absoluta declarada, y así también se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

Primero

Declara parcialmente con lugar, los recursos de apelación interpuestos por los abogados M.E.V. y J.O.A.C., con el carácter de defensores de la imputada M.B.D.S., y por los abogados P.N.V.Z. y R.R.D., con el carácter de defensores del imputado E.C.A..

Segundo

Declara la nulidad absoluta de la decisión dictada el 13 de mayo de 2010, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa; calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados E.E.C.A. y M.B.D.S.; acordó el trámite del procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Ordena que otro juez de igual categoría pero distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva tanto la solicitud de nulidad planteada, como la calificación de flagrancia, aplicación del procedimiento y medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el Ministerio Público, debiendo analizar todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios observados, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ ( ) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

G.A.N.E.F.D.L.T.

Juez ponente Juez de la Sala

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

Aa-4171/GAN/mq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR