Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos estos autos.-

Parte actora: Ciudadano G.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.912.442.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos M.G.G., S.G.M., R.P. y D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.406.740, V-13.511.008, V-6.007.512 y V-15.208.003, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.579, 83.091, 102.995 y 120.884, también respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos D.D.C.T.G. y L.G.A.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.556.696 y V-9.149.701, respectivamente.

Defensor judicial de la parte demandada: Ciudadano W.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.357.899, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.211.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 13.815.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesta en diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), por el abogado J.R.P., anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó suspender temporalmente la presente causa, hasta que hubiere constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento que resultare idóneo en el caso, según lo escrito en el referido Decreto-Ley, artículo 6 y siguientes, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpusiera el ciudadano G.B.B., contra los ciudadanos D.D.C.T.G. y L.G.A.H..

Se inició la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo de demanda presentado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

Asignada la causa al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa consignación de la parte actora de los recaudos en los cuales fundamentaba su acción, en auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), se procedió a la admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constare en autos la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), el representante judicial de la parte actora, dejó constancia en autos de haber cancelado al alguacil los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de la parte demandada, y en fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, las cuales fueron libradas por el a-quo por auto del veinticinco (25) de enero de dos mil nueve (2009).

En diligencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), el alguacil encargado de practicar la citación personal de los co-demandados, dejó constancia de su imposibilidad de citarlos personalmente y consignó los recios y compulsas de citación sin firmar.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, la citación de los co-demandados mediante carteles publicado en prensa, solicitud que fue acordada por el a-quo en auto del seis (6) de abril de dos mil diez (2010).

Mediante diligencia suscrita el cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010), el representante judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del cartel de citación de su contraparte y mediante diligencia de fecha primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), el secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel de citación de la parte demandada en el inmueble objeto del presente litigio, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El quince (15) de julio de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal a-quo designare defensor judicial a la parte demandada; pedimento que fue acordado por auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), designándose al abogado W.E.G., como defensor judicial de los ciudadanos D.D.C.T.G. y L.G.A.H..

Efectuados los trámites de notificación, aceptación y citación del defensor judicial designado, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), procedió a dar contestación a la demanda.-

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), el representante judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha, librándose los respectivos oficios relativos a la prueba de informes promovida por la parte demandante.

El primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010), el defensor judicial de la parte demandada promovió pruebas, asimismo en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consigno como complemento de su escrito de promoción de pruebas, inspección judicial realizada al inmueble objeto del presente juicio.

En auto de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa, admitió el escrito de pruebas de la parte demandada y fijó oportunidad para la practica de la inspección judicial promovida por la parte actora.

El día dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), se llevó a cabo las testimoniales promovidas por la parte actora.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), se practicó la inspección judicial promovida por la parte actora y en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), la experta fotógrafa designada en dicho acto consignó las resultas fotográficas de la inspección.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa dictó sentencia, en la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano G.B.B. contra los ciudadanos D.D.C.T.G. y L.G.A.H.; ordenó la entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio; condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) diarios, por concepto de Cláusula Penal; y ordenó experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00).

En auto de fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa declaro firme la sentencia dictada el día nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010).

En diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), el representante judicial de la parte actora, solicitó al a-quo la ejecución del fallo. Solicitud que fue negada por el a-quo en auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), de acuerdo al decreto presidencial.

El día veintidós (22) de febrero de dos once (2011), el representante judicial de la parte actora, apelo del auto dictado el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011); apelación que fue oída en ambos efectos por el a-quo.

Distribuido el expediente correspondió conocer del asunto, al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictando sentencia en fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011), en la cual declaro con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.

Recibido el expediente ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), ordenó suspender temporalmente el juicio.

El día veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), el representante judicial de la parte actora apelo del auto dictado el veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011); apelación que fue oía en ambos efectos por el a-quo, en auto de fecha cinco (5) de octubre de dos mil once (2011).

Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil once (2.011), este le dio entrada y fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por el abogado J.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión pronunciada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través del cual declaró ordenó suspender temporalmente el juicio, hasta que hubiere constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento que resultare idóneo en el presente caso, según lo descrito en el artículo 6 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

El Juzgado de la causa, con base al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el Nº 39668, fundamentó su decisión así:

…Con vista a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el Nº 39668, este Tribunal observa que su artículo 4º establece:

… no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos en el presente Decreto Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto –Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto – Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…

Asimismo, en su artículo 5 prevé que:

…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por ese decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…

Finalmente se observa que en el artículo 2º del referido Decreto Ley, establece:

…Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos de arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia…

Ahora bien, visto el contenido de las normas anteriormente citadas y siendo que en el presente caso hubo una sentencia definitiva cuya practica material comportaría la perdida de la posesión o la tenencia de un inmueble destinado a vivienda, este Órgano Jurisdiccional en aplicación inmediata del referido Decreto Ley y a los fines de garantizar y salvaguardar el derecho a una vivienda digna, suspende temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo descrito en el referido Decreto-Ley, artículo 6 y siguientes.

Ante ello tenemos:

Consta de las actas de este expediente; que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010); y el veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución del fallo, la cual le fue negado por el Tribunal de la causa, por auto del catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), fundamentando el a-quo su pronunciamiento, en la disposición publicada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011).

Contra dicha negativa, la parte actora ejerció recurso de apelación, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente ante el Tribunal de la causa, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), dictó decisión en el cual ordenó suspender temporalmente el presente juicio, hasta que hubiere constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento que resultare idóneo en el caso. Ejerciendo recurso de apelación contra la mencionada decisión la parte demandante.

A este respecto, se observa:

Ahora bien, se observa que en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, en la cual se decidió, lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano G.B.B. contra los ciudadanos D.D.C.T.G. y L.G.A.H. de conformidad con el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia se acuerda la entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 124-A, Ubicado en el piso 12 de la Torre “A” del edificio Villa Adriana, situado al final de la calle 2 de la Urbanización Terrazas del Ávila, Distrito Sucre del estado Miranda;

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) diarios, por concepto de Cláusula Penal a partir del día 16 de febrero de 2008, exclusive, fecha en la cual venció el lapso de prorroga legal y se hizo efectiva la obligación de la parte demandada de hacer entrega del inmueble; hasta el día 12 de Noviembre de 2009, oportunidad en la cual el arrendador decide exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación, lo que hace un total de seiscientos treinta y un (631) días, que multiplicados por Bs. 300,oo arrojan la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 189.300,oo), monto que deben pagar los demandados como cláusula penal de acuerdo con los artículos 1.159 y 1257 del Código Civil;

TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), por un solo perito mes a mes, a los fines de calcular los intereses a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, que deberán ser calculados desde el 17 de agosto de 006, oportunidad en la cual se inició el contrato, hasta el 16 de febreros de 2008 oportunidad en la cual venció la prorroga legal, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De manera que, el total que arroje dicha experticia, será restado de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 189.300,00) que corresponde pagar a los demandados como cláusula penal, todo ello en virtud de la compensación solicitada por la parte actora en su libelo, asimismo, le será restado el monto de SIETE MIL BOLÍVARES (7.000,00) que alega el demandante le fue depositado por los inquilinos posteriormente;

CUARTO: Dada la declaratoria parcial de la demanda no se produce condenatoria en costas…

Igualmente, consta auto dictado por el Juzgado de la causa, del trece (13) de enero de dos mil once (2011), en la cual, declaró:

…Vistas las diligencias presentadas por el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita en la diligencia de fecha 20/12/2010, el recurso de apelación contra el fallo dictado por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2010, y posteriormente por diligencia de fecha 10 de enero de 2011, desiste de la apelación interpuesta, este Tribunal acuerda en conformidad tal desistimiento, y encontrándose vencido el lapso de recurso en la presente causa, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2010…

.

De lo anterior se desprende que estamos frente a una decisión definitivamente firme, cuya ejecución del fallo fue solicitada por la representación judicial de la parte actora y la cual fue suspendida por el a-quo en decisión de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), con fundamento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el Nº 39668.

Determinado lo anterior, pasa entonces este Tribunal a revisar, sí en este asunto específico, es aplicable el Decreto 8190 con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y por ende, procede la suspensión de la ejecución del fallo acordada por el Juzgado de la causa.

A tales efectos, se observa:

El artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:

… El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Ahora bien, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo antes trascrito, desarrolla su objeto, el cual busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

En ese sentido se hace necesario mencionar lo establecido en el Artículo 3º del Decreto, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal...”

Indica el artículo antes mencionado que el Decreto será aplicado de manera preferente, frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Reitera nuevamente el mencionado decreto que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Subrayado Y Negrilla De Esta Alzada).

En este sentido, es claro el artículo precedente al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

En atención a todo lo desarrollado en el cuerpo de esta decisión, es preciso, para terminar el análisis del caso bajo estudio mencionar el artículo 12 del Decreto tantas veces mencionado el cual su contenido es el siguiente:

…Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa.

Ahora bien, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por lo tanto, entiende este Juzgado Superior que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial, tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.

En vista de lo anterior, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que el auto recurrido debe ser confirmado por las razones expuestas en esta decisión; en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil once (2011), contra el auto dictado en fecha diez (10)septiembre de dos mil once (2.011), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, ordenó suspender temporalmente el presente juicio, hasta tanto constare en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento que resultare idóneo en el caso, según lo descrito en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual ordenó suspender temporalmente el presente juicio conforme lo establecido en los artículo 6 y siguientes del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión apelada.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a pagar las costas del recurso a la parte demandada recurrente.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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