Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 0041-11

PARTE RECURRENTE

COOPERATIVA BABYTROPOLI, inscrita ante el Registro Publico del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, el 07 de agosto de 2008 bajo el Nº 26, folio 128 del tomo 01.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

M.R.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.256, tal como consta en el instrumento de poder que cursa inserto a los folios 30 al 34 de la pieza principal del expediente.

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO DE NULIDAD

I

El 11 de julio 2011, la abogada M.R.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 313-10 de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 13 de julio de 2011, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.-

El 18 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena ampliar el escrito libelar vista la ambigüedad que presenta el mismo en relación a la solicitud de amparo solicitada y se libra notificación a la recurrente.-

En fecha 04 de octubre de 2011, se reciben resultas del exhorto librado a la recurrente.-

El 18 de octubre de 2011, el Tribunal ante la imposibilidad de notificar a la recurrente en su domicilio procesal, acuerda librar boleta de notificación y practicar la misma en la sede del Tribunal.-

En fecha 19 de octubre de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación de la apoderada judicial de la recurrente.-

El 25 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la recurrente presente escrito de subsanación del libelo.-

En fecha 26 de octubre de 2011, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y a la ciudadana SOIBELL M.R.R., como beneficiaria del acto recurrido.-

El 03 de noviembre de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 01 de noviembre de 2011, la notificación de la INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 10 de noviembre de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 09 de noviembre de 2011, la notificación del PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

En fecha 06 de diciembre de 2011, en vista de que en fecha 04 de noviembre de 2011, el servicio de alguacilazgo manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana SOIBELL M.R.R., y en virtud de que la parte recurrente no dio el impulso procesal necesario para que se hiciera efectiva la notificación, este Juzgado ordeno librar único Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente consigna ejemplar del Diario Ultimas Noticias en el cual fue publicado el Cartel de Notificación ut supra mencionado.-

Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 12 de enero de 2012.-

Por auto de fecha 09 de enero de 2012, en vista del tiempo recurrido entre las distintas notificaciones practicadas, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes, se ordena notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, que la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio fue fijada para el día 12 de enero de 2012.-

En fecha 11 de enero de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fechas 10 y 11 de enero de 2012, la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA.-

En fecha 12 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la abogado M.R.P. en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, de la fiscal provisoria del Ministerio Publico Nº 33 a Nivel Nacional la abogada A.J.C.C., y la incomparecencia del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y de la beneficiaria del acto.-

En fecha 20 de enero de 2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de informes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 iusdem, se fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar la causa.-

En fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal da por recibido el Oficio Nº 20/2012, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contentivo de los antecedentes administrativos correspondientes a la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana SOIBELL M.R.R. contra la Sociedad Mercantil COOPERATIVA BABYTROPOLI.

El 25 de enero de 2011, la Procuraduría General de la República solicita la reposición de la causa, alegando indefensión de la República.-

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2012, en vista que este Juzgado no había dejado transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho después de la consignación del cartel en prensa, dirigido a la ciudadana SOIBELL M.R.R. para que se entendiera por notificada, se revoca por contrario imperio las actuaciones posteriores al auto de fecha 20 de diciembre de 2011 y se deja establecido que comenzarían a transcurrir el lapso de los diez días antes mencionados, asimismo se ordeno la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA y a la parte recurrente.-

El 03 de febrero de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 02 de febrero de 2012, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

En fecha 06 de febrero de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 03 de febrero de 2012, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

El 13 de febrero de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 09 de febrero de 2012, la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.-

El 15 de febrero de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 14 de febrero de 2012, la notificación dirigida a la parte recurrente COOPERATIVA BABYTROPOLI.-

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 14 de marzo de 2012.-

En fecha 14 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la abogado M.R.P. en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, de la fiscal auxiliar del Ministerio Publico Nº 33 a Nivel Nacional la abogada A.P.R.S., y la incomparecencia del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA y de la beneficiaria del acto.-

El 21 de marzo de 2011, la parte recurrente consignó escrito de informes.-

En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de informes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 iusdem, se fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar la causa.-

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la representación judicial del querellante, que la P.A. Nº No. 313-10 de fecha 14 de diciembre de 2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, esta viciada de Nulidad Absoluta, ya que infringió disposiciones legales y constitucionales de orden publico por carecer de motivación al contener falsos supuestos de hechos, y sus fundamentos de derecho no se aplicaron conforme a las normativas legales.

Manifiesta la recurrente que en fecha 17 de agosto de 2009, la Sociedad Mercantil COOPERATIVA BABYTROPOLI, contrato verbalmente a la ciudadana SOIBELL M.R., como cuidadora de niños en el área maternal de la guardería de la empresa, ingresando por un periodo de prueba de tres (03) meses.

En fecha 13 de noviembre de 2009, la empresa le informa a la trabajadora que prescindiría de sus servicios debido a la cantidad de situaciones que se habían presentado con la ciudadana en cuestión, habiendo transcurrido para el momento dos (02) meses y veintisiete (27) días desde la fecha de su contratación verbal, cancelándole la empresa en fecha 16 de noviembre de 2009, lo correspondiente a su salario para esa quincena; fecha desde la cual no tuvieron mas conocimiento de la trabajadora hasta el 19 de enero de 2010, que la empresa fue notificada por la Inspectoria del Trabajo de la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana SOIBELL M.R..

Indica que “…la accionante no gozaba de la prerrogativa establecida en el articulo segundo del decreto de inamovilidad laboral especial, por cuanto su tiempo de trabajo era menor a los tres meses, lo que la enmarca en el grupo de los trabajadores exceptuados de la aplicación de la prorroga establecida en el decreto de inamovilidad laboral especial, tal como lo prevé el articulo cuarto decreto de inamovilidad laboral especial, por tener menos de tres meses al servicio de un patrono”.

Igualmente señala sobre la medida preventiva solicitada por la trabajadora, que en ningún momento había informado a la empresa de su estado de gravidez, y por cuanto la misma se encontraba en periodo de prueba, bien podía la empresa dar por terminada la relación laboral sin que hubiese lugar a indemnización alguna.

Manifiesta que en el mes de noviembre de 2009, el personal de la empresa COOPERATIVA BABYTROPOLI, era menor de diez (10) trabajadores y que “…de conformidad con el articulo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el párrafo primero del articulo 117 de la Ley Organiza del Trabajo, establecen que empresas donde haya menos de diez (10) trabajadores, las mismas no están obligadas al reenganche del trabajador despedido, por lo que las pequeñas empresas, dígase cooperativas en este caso, no procede el reenganche de la ciudadana SOIBELL M.R. RAMOS…”

Indica que para el momento en que se llevo a cabo el acto de contestación por ante la Inspectoria del Trabajo, acudió por parte de la parte recurrente, Sociedad Mercantil COOPERATIVA BABYTROPOLI, la ciudadana M.T.A.R. en su condición de representante legal de la empresa, y la trabajadora SOIBELL M.R.R. no estuvo asistida por ningún abogado, por lo tanto, mal podía haber continuado dicho acto ya que ninguna de las partes estaba debidamente representadas.

De igual forma, señala que la P.A. recurrida, se encuentra viciada de Falso Supuesto de Hecho como de Derecho ya que “…el sentenciador fundamenta su decisión en una errada aplicación de la norma, visto que la solicitud de amparo corresponde al año 2009 y la norma aplicable seria la del 2009 y no la del Decreto Presidencial numero 5752, publicado en fecha 27 de diciembre de 2007, como así lo aplico, lo que hace que dicha decisión sea anulable…”. Asimismo, señala que la Inspectoria del Trabajo estableció que la trabajadora se encontraba bajo un “contrato a pruebas”, siendo esto falso ya que lo correcto era que encontraba bajo un “periodo de prueba”; no se puede hablar de un contrato puesto que el documento nunca existió (contrato de forma oral), ocasionando esto un error de Interpretación.

Manifiesta que “…si el basamento para sentenciar, solo tomo DEL PUNTO PREVIO Y DEL DESPIDO, no sabemos como se llego al dispositivo, por cuanto el sentenciador efectuó menciones, que no están alegadas por las partes, incurriendo en vicios de (falsos supuestos). Ni como se llego al dispositivo, si no se apreciaron los alegatos, según las reglas de la sana critica. (Vicio de inmotivacion)”.

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.

-V-

DE LAS PRUEBAS

Finalizada la audiencia de juicio, la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y anexo constante de nueve (09) folios útiles, asimismo promueve junto al libelo de la demanda, copia certificada del Expediente Administrativo Nº 039-2009-01-01217 cursante por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Del Estado Bolivariano De Miranda.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. N° 313-10 de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda por la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana SOIBELL M.R. contra la Sociedad Mercantil COOPERATIVA BABYTROPOLI.

El apoderado judicial de la parte recurrente manifiesta que para el momento en que se llevo a cabo el Acto de Contestación por ante la Inspectoria del Trabajo, tanto la beneficiaria del acto, la ciudadana SOIBELL M.R., como su representada, Sociedad Mercantil COOPERATIVA BABYTROPOLI, no se encontraban debidamente representadas.

Este Juzgado puede evidenciar que, cursa al folio quince (15) del cuaderno de recaudos Nº 1, Acta de fecha 21 de enero de 2010, fecha fijada para el Acto de Contestación, en la cual deja constancia que “…siendo las 9:30 a.m. día y hora fijada por este Despacho, para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano(a) SOIBELL M.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.820.275, actuando en su carácter de trabajadora accionante, estando presente por una parte, y por la otra la ciudadana M.T.A.R., titular de la cedula de identidad Nro. 17.488.121 en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA BABYTROPOLI., y por la otra el ciudadano (a) SOIBELL M.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.820.275, no estando asistida por ningún procurador, por cuanto se encuentran en los Tribunales Laborales (…) El jefe de l sala deja constancia que la trabajadora no esta asistida por procurador alguno, insiste en el reenganche y pago de salarios caídos…).

Igualmente se observa del folio 16 del expediente administrativo, cursante al cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente, que el poder presentado por la hoy recurrente fue otorgado a las ciudadanas M.T. y N.D.L., quienes no están identificadas como abogadas.-

Ahora bien, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, no establecen que las partes deban actuar en los procesos tanto administrativos como judiciales, representados por abogados, también es cierto que el derecho fundamental para el justiciable representa la garantía constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Advierte esta Juzgadora que, ninguna de las partes se encontraba debidamente representadas o asistidas de abogada, lo que podría considerarse un estado de indefensión, ya que no se tiene la debida asistencia para la mejor defensa de sus derechos e intereses, por cuanto los parámetros y términos necesarios para la efectiva defensa, tanto en los procesos administrativos como en los judiciales, no pueden ser aplicados en base a conocimientos generales de un ciudadano común.

Considera quien aquí preside que el Inspector del Trabajo debió aplicar analógicamente, al momento en que las partes se presentaran sin representación legal alguna al Acto de Contestación, el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, referente a que si una parte no tiene Abogado diferirá por cinco audiencias a los fines de que el llamado al proceso busque representación legal y comparezca en este caso ante la instancia administrativa con un representante o apoderado, o en su defecto asistido de Abogado (Sentencia de fecha 04 de agosto de 2004, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes Caso: L.F.V.M. contra La INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS), la cual textualmente señala:

El contenido esencial del derecho fundamental que para el justiciable representa la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, estriba en la posibilidad normativa tutelada de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses en concreto, por tanto, considera quien aquí juzga que se puede configurar un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial o administrativo, la parte llamada a dirimir un conflicto no tenga la asistencia debida para la mejor defensa de sus derechos e intereses, por ello resulta imperioso para este Tribunal que la no asistencia o representación de Abogado en un determinado proceso implica una deficiencia irrefutable en lo que se refiere al manejo efectivo de los parámetros y términos legales sobre los cuales se debe plantear la defensa que no puede ser sustituida por los conocimientos generales que de la aplicación del derecho pueda entender el ciudadano común, en vista de ello, la necesidad que impera en los procesos tanto administrativos como judicial, de que las partes estén representadas o debidamente asistidas por un Abogado que vele y proteja sus intereses tal como lo señala el artículo 4 de la Ley de Abogados. No obstante, la Inspectoría del Trabajo, señala ciertamente que la figura del Procurador del Trabajador es solamente para defender los intereses del débil jurídico laboral más no, para defender los intereses de la parte patronal, argumento este que el Tribunal comparte, por cuanto que la finalidad que tiene el Estado de prestar la defensa de una de las partes por no tener los recursos necesarios para pagar un Abogado hizo necesaria la creación de la figura jurídica del Procurador de los Trabajadores; sin embargo, siendo en este caso la parte patronal la que no contaba con la asistencia jurídica necesaria para la mejor defensa de sus derechos e intereses, la Inspectoría del Trabajo debió aplicar analógicamente el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, referente a que si una parte no tiene Abogado diferirá por cinco audiencias a los fines de que el llamado al proceso busque representación legal y comparezca en este caso ante la instancia administrativa con un representante o apoderado, o en su defecto asistido de Abogado y así se decide.

Con base a lo antes expuesto la providencia recurrida se encuentra viciada de nulidad relativa, al haber estado las partes en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin asistencia alguna de abogados.- Así se decide.-

Por otra parte, de las copias certificadas del expediente administrativo enviadas por la Inspectoría del Trabajo, se aprecia que la hoy beneficiaria del acto, en su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicito de igual manera una Medida Preventiva por encontrarse en estado de gravidez, anexando a dicha solicitud copia de Informe Ecosonografico.

De igual forma se puede evidenciar, que consta al folio 09 del cuaderno de recaudos Nº 1, el cual contiene las copias certificadas del mencionado expediente administrativo, que la Inspectoria del Trabajo admitió la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y a su vez decreta la Medida Preventiva de ejecución inmediata a favor de la trabajadora, ordenando la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venia laborando y con el consecuente pago de los conceptos laborales que le correspondían.

Igualmente se advierte, que en fecha 14 de diciembre de 2011, la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda publico la P.A. recurrida, en la cual no se prenuncia ni hace mención alguna al estado de gravidez o fuero maternal alegado por la trabajadora.-

En este sentido, a esta Juzgadora le es necesario señalar, que la Sala Político Administrativa ha reiterado que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- al momento de dictar su decisión, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

.

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

.

De igual forma, el profesor A.B.-Carías ha expresado que:

el Artículo 62 de la Ley establece expresamente que ‘el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente, como durante la tramitación’. Esta norma, sin duda, establece la exigencia de la plenitud del contenido de la decisión, que debe resolver todas las cuestiones planteadas, por lo que el acto debe analizar ‘todas las razones de que hubieren sido alegadas’, como además lo exige el ordinal 5º del Artículo 18

. (BREWER-CARÍAS, ALLAN, El derecho administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Principios del procedimiento administrativo, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2002, p. 306).

De lo antes trascrito y adminiculado al caso en estudio, se concluye que el Inspector del Trabajo omitió pronunciarse en la P.A. hoy recurrida, con respecto al fuero maternal alegado por la ciudadana SOIBELL M.R., y visto que la autoridad administrativa debe prenunciarse inexorablemente sobre todos los tópicos o argumentos sometidos a su consideración, lo cual, lógicamente implica la debida consideración y análisis de los mismos, en consecuencia, este Tribunal observa que se violentó el principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hechos estos que vician la providencia recurrida de nulidad relativa.- Así se decide.-

Declarado con lugar la violación del principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también la necesaria representación de las partes al Acto de Contestación por ante la Inspectoria del Trabajo, se hace inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre los demás vicios denunciados.- Así se decide.-

Se ordena la reposición del procedimiento al estado del Acto de Contestación a los fines de que las partes asistan a dicho acto debidamente representadas o asistidas de abogado.- Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil COOPERATIVA BABYTROPOLI contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 313-10 de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Se ordena la reposición del procedimiento al estado del Acto de Contestación a los fines de que las partes asistan a dicho acto debidamente representadas o asistidas de abogado.- Así se decide.-

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce (2012), siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 27/04/2012, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 0041-11

OOM/Mv

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