Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

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DEMANDANTE: C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.076.372.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.M.C., N.G.B.N. y F.A.J.F., inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 100.913, 86.235 y 85.881 respectivamente.

DEMANDADOS: G.A.Z.S. y V.P.O., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.494.504 y 7.140.674, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.V.P. Y W.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.515 y 56.539 respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 1292

I

NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 27 de septiembre de 2006, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por el abogado N.G.B.N., coapoderado Judicial del ciudadano C.C., por Desalojo en contra de los ciudadanos G.A.Z.S. y V.P.O., todos identificados.

Distribuida la demanda con anexos correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma; por auto de fecha 03 de Octubre de 2006 se le dio entrada bajo el Nº 1292 y fue admitida en fecha 04 de Octubre de 2006, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos G.A.Z.S. Y V.P.O., ya identificados, para que comparecieren por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones.

En fecha 23 de Octubre de 2006 el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la codemandada de autos ciudadana V.P.O..

En fecha 24 de Octubre de 2006 comparecen los ciudadanos G.Z.S. y V.P.O., debidamente asistidos por el abogado M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.515, quienes mediante diligencia se dan por citados en el presente juicio y mediante escrito inserto al folio50 del expediente confieren poder apud acta a los abogados J.M.V.P. y W.C., ya identificados.

En fecha 26 de Octubre de 2006, comparecen los apoderados de la parte accionada y presentan escrito de contestación a la demanda y proponen reconvención, la cual fue admitida por el Tribunal por auto de fecha 31 de octubre de 2006, ordenándose la notificación de las partes, se libraron las respectivas boletas.

En fecha 01 de Noviembre de 2006, comparece el abogado N.B.N., apoderado de la parte accionante y presenta escrito de pruebas junto con sus anexos (folios del 66 al 70, ambos inclusive), por lo que el Tribunal lo tiene como notificado tácitamente del auto de admisión de la reconvención.

En fecha 01 de Noviembre de 2006, comparece el abogado M.V., apoderado de la parte demandada reconviniente y mediante diligencia se da por notificado de la admisión de la Reconvención, e igualmente presenta escrito de pruebas el cual corre inserto al folio 72 .

En fecha 06 de Noviembre de 2006, el Tribunal agrega y admite los escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de ambas partes. Y con respecto a lo solicitado en el escrito presentado por el abogado N.B. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, fija para el 2º dia de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la S.L.d.P., a fin de que comparezca a reconocer el contenido y la firma de los documentos enunciados por el solicitante de la prueba a la fecha para la evacuación de testigo, se libró boleta de citación.

En fecha 06 de Noviembre de 2006 comparece el apoderado actor N.B.N., y consigna escrito de contestación a la Reconvención, el cual corre inserto a los folios 75 y 76 del expediente.

I

Antecedentes

Señala el abogado N.B.N., que su representado dio en arrendamiento a los ciudadanos G.A.Z.S. y V.P.O., un inmueble de su propiedad constituido por una casa-quinta, ubicada en la Urbanización Trigal Norte, calle Urano, Nº 91-121 del Municipio Valencia, estado Carabobo, mediante un contrato a termino fijo, sin prorroga, el cual anexo marcado con la letra “C”, cuya vigencia fue desde el día primero (01) de diciembre de dos mil tres, hasta el día treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro, sin embargo una vez vencida la duración del mismo y de su respectiva prorroga legal el arrendatario quedo en posesión del inmueble, percibiendo el arrendador el canon mensual correspondiente, por lo que opero la tacita reconducción. Alega el abogado actor que su poderdante desde el mes de mayo de 2005, tiene la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad que dio en alquiler a los ciudadanos G.A.Z.S. y V.P.O., por razones de índole familiar y económicas y ante la negativa de los inquilinos en devolverle el inmueble arriba identificado, el día 01 de julio de 2005, el demandante ciudadano C.C. tuvo que suscribir un contrato de arrendamiento por seis (06) meses por un inmueble para habitarlo, dicho contrato se prorrogó por seis (06) meses más, con un canon mensual de ochocientos mil Bolívares (Bs.800.000,oo), el cual anexo marcado con la letra “D”; posteriormente en fecha 01 de septiembre de 2006, el ciudadano C.C. alquiló otro apartamento por un periodo de seis (06) meses, con un canon mensual de un millón seiscientos mil Bolívares (Bs.1.600.000,oo), cuyo contrato consignó la parte actora marcado con la letra “E”, lo que le ha causado tanto un daño económico desde el año 2005, como la incomodidad de vivir en un apartamento y no en el inmueble de su propiedad constituido por una casa , ya que su representado no cuenta con otro inmueble para vivir.

Fundamentó su demanda en los artículos 33 y 34 literal “b” del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

II

De la Contestación

La parte accionada en su escrito de contestación convino con algunas cláusulas del contrato de arrendamiento que anexo el actor a su libelo marcado con la letra “C”, y negó, rechazó y contradijo que este se encuentre a tiempo indeterminado y para ello invocó la cláusula segunda del contrato que estipula que es convenio expreso al termino del contrato, que las partes podrán celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, por lo cual se debe elaborar ese nuevo contrato de arrendamiento siempre que las partes en un término de sesenta (60) días continuos antes del vencimiento notifiquen por escrito su deseo de seguir la relación contractual. Alega además que en el contrato existe la figura del desahucio lo que lo hace prorrogable, y al no haberse hecho el nuevo contrato, el anterior se prorrogó de pleno derecho por un (01) año más y que su fecha de finalización es el día 30 de noviembre de 2007. Igualmente en su escrito de contestación la parte demandada propusieron reconvención, para que el demandante reconvenido cumpla con el contrato de arrendamiento según su alegato vigente e igualmente cumpla con la prorroga legal que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicitó medida precautelativa de embargo.

III

Motivación para decidir

Como punto previo, el Tribunal a los fines de poder cumplir con los presupuestos constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, pasa a revisar las circunstancias que constan en autos, y determina que las pruebas promovidas por las partes en fecha 01 de noviembre de 2006, promovieron extemporáneamente por adelantadas, antes de que se realizará la contestación de la reconvención que en fecha 26 de octubre de 2006 hizo la parte demandada reconviniente y sin que se ratificaran o promovieran nuevamente en la oportunidad legal. De acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el principio de la tutela jurídica efectiva establecido en el artículo 26 constitucional, el Tribunal procedió a admitir y evacuar las mismas. Ahora bien, en esta oportunidad de valoración de pruebas estas deben desecharse en su totalidad y se procederá a valorar las promovidas con el libelo para la parte demandante y promovidas con el escrito de contestación de la demanda y reconvención, así se decide.

La acción deducida del libelo está destinada a obtener la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que suscribieron las partes identificadas en la parte narrativa de este fallo, por lo que le corresponde a la actora, la prueba de cada uno de los hechos alegados de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Observa el Tribunal que, la parte actora acompañó al libelo marcados con las letras “A, B, C, D y E”, señalados en la parte narrativa de esta sentencia, prueba de: a) Marcado “B”, copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la Urbanización Trigal Norte, calle Urano, Nº 91-121 del Municipio Valencia, estado Carabobo; b) Marcado “C”, contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de diciembre de 2003, entre los ciudadanos C.C.M., (parte actora), y G.A.Z.S. y V.P.O., (parte demandada); c) Marcados “D” y “E”, dos (2) contratos de arrendamiento suscritos entre los ciudadanos M.J.d.S. y A.A.S.S., (arrendadores) y C.C.M. (arrendatario), de fecha 29 de julio de 2005 el primero de ellos, y entre la ciudadana S.L.d.P. (arrendadora) y C.C.M. (arrendatario), de fecha 31 de agosto de 2006, el segundo de los contratos. Estos documentos no fueron desconocidos, tachados y/o impugnados por la parte demandada, lo cual trae como consecuencia que de los mismos emana prueba suficiente o plena prueba, a juicio del Tribunal, de los hechos y circunstancias contenidos en ellos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil y así se declara.

Ahora bien, con respecto al alegato de la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación, en cuanto a la determinación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, punto este, en que fundamentó también su reconvención, y la indeterminación de aquel planteada por la parte accionante reconvenida en su libelo y en su escrito de contestación a la reconvención, este Tribunal pasa a analizar el referido contrato de arrendamiento, el cual en su cláusula segunda establece: “de manera expresa se establece y así lo aceptan las partes contratantes, LA ARRENDADORA Y EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo a tiempo indeterminado y comenzará su vigencia el día 01 de diciembre de 2003, siendo su vencimiento el día 30 de noviembre de 2004. En caso de que arrendatario quisiera seguir ocupando el inmueble y LA ARRENDADORA así lo considera, es convenio expreso que al término del presente contrato ya preestablecido, las partes podrán celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, por lo cual, necesariamente, se debe elaborar ese nuevo contrato siempre que las partes en un término de sesenta (60) días continuos, antes del vencimiento notifiquen por escrito su deseo de seguir la relación contractual.”, por lo que se evidencia que es un contrato por un (01) año a terminó fijo, cuya duración era desde el día 01 de diciembre de 2003 al día 30 de noviembre de 2004, y no habiendo ocurrido el desahucio y vencida la prorroga legal, se deduce que ha operado la tacita reconducción y se tiene al arrendamiento como hecho sin determinación de tiempo tal como lo establece el Código Civil en su artículo 1600:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario se queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

.

Igualmente señala la doctrina:

Ha sido frecuente en los contratos de arrendamiento incluir la cláusula según la cual, el plazo se prorroga convencionalmente por un lapso igual si una de las partes no da aviso a la otra, con cierta anticipación, sobre su voluntad de no tenerlo como prorrogado. De esta manera se pretende que el contrato siempre tenga término fijo y no haya la tacita reconducción (Art. 1.600 del Código Civil) que implica una renovación del arrendamiento con duración indeterminada. Si el interesado no da aviso o, habiéndolo dado, sobreviene la voluntad del arrendador de renovar el contrato, por manifestación explicita o por conducta consecuente, también se produce la tacita reconducción.

. (Ricardo Henríquez La Roche. Jorge C. Kiriakidis Longi. Nuevo régimen jurídico sobre arrendamientos inmobiliarios).

Siguiendo con los presupuestos de procedencia del desalojo por necesidad de ocupar el inmueble solicitado por la parte demandante, tal y como lo establece el literal “b” del artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal observa que son suficientes las pruebas aportadas por la parte actora reconvencida en cuanto a la cualidad de ser propietario del inmueble que dio en arrendamiento a los ciudadanos G.A.Z.S. y V.P.O., y la necesidad que tiene como propietario de ocupar ese inmueble lo cual quedó plenamente demostrado con los dos (2) contratos de arrendamiento suscritos entre los ciudadanos M.J.d.S. y A.A.S.S., (arrendadores) y C.C.M. (arrendatario), de fecha 29 de julio de 2005 el primero de ellos, y entre la ciudadana S.L.d.P. (arrendadora) y C.C.M. (arrendatario), de fecha 31 de agosto de 2006, el segundo de los contratos y así se decide.

V

Decisión

Por las consideraciones y razones antes señaladas, de acuerdo a las disposiciones legales citadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que intentada por C.C., mediante apoderados judiciales, por DESALOJO por necesidad, contra los ciudadanos G.A.Z.S. y V.P.O. y SIN LUGAR la Reconvención propuesta por los ciudadanos G.A.Z.S. y V.P.O., a través de apoderados judiciales, contra el ciudadano C.C., todos identificados.

Se le concede a los ciudadanos G.A.Z.S. y V.P.O., en su carácter de arrendatarios un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la Urbanización Trigal Norte, calle Urano, Nº 91-121 del Municipio Valencia, estado Carabobo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.

Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido en la Ley, notifíquese a las partes, para que a partir de la última notificación que se haga, comience a correr el plazo para ejercer los recursos que a bien tengan las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).

El Juez Suplente Especial

Abogado: J.G.R.G.

La …

….Secretaria

Abogado: D.N. A.

En la misma fecha y siendo las 01:30 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia y se expidió la copia certificada ordenada. Asimismo se expidieron las boletas de notificación correspondientes.

La Secretaria,

Abogado: D.N.

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