Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoPerención

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

12 de diciembre de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: J.V.B.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-800.219.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.H., C.A.R.C., V.R.B. y M.S.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.802, 19.691, 37.615 y 14.324, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN BACALLADO DE Á., R.R.Á.B., P.Á.B. y G.Á.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.737.138, V-8.679.276, V-11.036.484 y V-8.684.371, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.V.M., R.A.G., J.R.C.L., Y.D.A.G. y MARÍA CARVALLO LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.004, 8.723, 18.399, 26.590 y 22.497, respectivamente.

MOTIVO: PERENCIÓN (REVISIÓN CONSTITUCIONAL).

EXPEDIENTE: 9246.

I

ANTECEDENTES

Conoce del presente asunto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró HA LUGAR el recurso de revisión constitucional anunciado por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil nueve (2009), por el Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, decreto la nulidad del fallo recurrido y ORDENO se dictare nueva sentencia corrigiendo vicio indicado, quedando así REVISADA la sentencia impugnada.

Mediante libelo de la demanda, introducido en fecha treinta (30) de agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) por el ciudadano J.V.B.N., debidamente asistido por el abogado J.A.R.H., por medio del cual pretende la restitución de bien inmueble, contra los ciudadanos M. delC.B. de Á., R.R.Á.B., P.Á.B. y G.Á.B.; demanda esta que fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), ordenando las respectivas citaciones.

Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en vista de la imposibilidad de la práctica de la citación de los demandados, el Juzgado de primer grado de instancia procedió previo impulso de la parte actora, a designar defensor judicial al ciudadano L.U.. No obstante, para la fecha del veinte (20) de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), compareció ante la sede del Juzgado de primer grado de instancia, el abogado R.A.G., quien consignó poder que le fuera otorgado por la parte demandada, y a su vez a los abogados J.V., J.R.C., M.J.C. y Y. de A., procedieron a dar contestación, y a su vez reconvinieron, todo esto en fecha ocho (08) de noviembre del mismo año.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1988), compareció la parte actora donde dio formal contestación a la reconvención accionado por la parte demandada.

Así, una vez llegado al momento procesal de pruebas en la presente demandada, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha trece (13) de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988); así como la parte demandada en fecha catorce (14) del mismo mes y año. El Juzgado A quo admitió las pruebas mediante auto que libró en fecha tres (03) de enero del año mil novecientos ochenta nueve (1989).

En fecha cinco (05) de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Juzgado de primer grado de instancia, celebró el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, siendo seleccionados los ciudadanos C.R.L. y O.G.. Asimismo, pautado para el seis (06) de enero del mismo año, la evacuación de testigos, y al no haber comparecido los mismos, al igual que la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado, el Tribunal declaró desierto el mencionado acto; solicitando la parte demandada fijar nueva fecha para realizar nuevo acto.

En fecha diez (10) de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Juzgado A quo realizó inspección judicial sobre el documento solicitado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas. Por su parte, en fecha trece (13) de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), se realizó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos R.O.F. y H.R.L.; y para la fecha diecisiete (17) de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989). Asimismo consta que el Juzgado de primer grado de instancia acordó mediante auto, la entrega del documento original sometido a experticia.

En fecha nueve (09) de febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), el tribunal celebró acto mediante le cual se designaron los expertos topográficos a los ciudadanos C.G.R.G., J.G.L.S. y M.G.S.B., quienes aceptaron el cargo asignado.

En fecha veinte (20) de febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), se practicó la inspección judicial, trasladándose el tribunal a la dirección indicada; y, en esa misma fecha se practicó inspección judicial en el bien objeto de la presente controversia.

En fecha veintinueve (29) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), los expertos J.A.A., O.G. y C.R. consignaron resultas de experticia grafotécnicas.

En fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el ciudadano J.A.R. actuando en representación judicial del ciudadano J.V.N. consignó escrito de informes.

Asimismo, en fecha siete (07) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

Así las cosas, el Juzgado A quo ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo solicitado por las partes de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) el Tribunal de primer grado de instancia fijó el acto de testimonio de los expertos grafotécnicos, el cual se celebró en fecha cinco (05) de septiembre del mismo año.

En fecha dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), se dictó sentencia declarando SIN LUGAR la acción principal y CON LUGAR la reconvención.

En fecha primero (1ro) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991), la representación judicial de la parte actora apeló de dicha decisión; por lo que, escuchado el recurso en ambos efectos, y una vez distribuido el expediente en segunda instancia, el expediente lo recibió el Juzgado Superior Tercero.

En fecha cinco (05) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), la parte actora, debidamente asistido, consignó escrito de promoción de pruebas; procediendo la parte demandada en fecha dieciséis (16) de enero del año mil novecientos noventa y dos (1992), a consignar escrito mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.

Así las cosas, en fecha veintiséis (26) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Juzgado Superior profirió sentencia, declarando CON LUGAR la apelación, y SIN LUGAR la reconvención; lo que generó que la parte demandada anunciara recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha once (11) de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995).

Una vez, tramitado el recurso de casación, en fecha diecisiete (17) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo ponencia del magistrado A.R., se declaró CON LUGAR dicho recurso; por lo que una vez casado el fallo recurrido, conoció en reenvío el Juzgado Superior Tercero Accidental, quien en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), declaró SIN LUGAR la pretensión principal contenida en la demanda, y CON LUGAR la reconvención, respecto de la cual la parte actora solicitó aclaratoria, debidamente proveída por el mencionado Juzgado, en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Aclarada la sentencia, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación en fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), admitiéndola en fecha trece (13) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999).

En fecha veintinueve (29) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la Sala de Casación Civil mediante ponencia de la magistrada suplente L.W.R., se pronunció sobre el recurso de casación, declarándolo CON LUGAR, reponiendo la causa al estado que el Juzgado que conoció en Alzada dicte nueva sentencia.

Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), recibe el expediente el Juzgado Superior Tercero, quien fijó los lapsos correspondientes para emitir la decisión respectiva.

Ahora bien, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte demandada, consignó copia simple de la partida de defunción del ciudadano R.Á.B., por lo que el Juzgado Superior antes referido procedió mediante auto de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil ocho (2008) a solicitar a la parte accionada que consignara la partida de defunción en original; lo que cabalmente realizó dicha representación judicial, al consignar en fecha trece (13) de junio del año dos mil ocho (2008) original del acta de defunción.

Vista el acta de defunción, el Juzgado Superior Tercero, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), suspendió el procedimiento y ordenó la citación por edictos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha primero (1ro) de enero del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia, mediante la cual solicitó la perención; la cual fue negada en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil nueve (2009).

En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Tercero, recibió oficio identificado bajo el N° 09-1267 emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), donde solicitó se enviara copia certificada de las actuaciones realizadas en el expediente, con el fin de cumplir lo ordenado por esta misma S. en decisión de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009).

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011), recibe el Juzgado Superior Tercero, oficio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado bajo el número 11-1366, mediante el cual remite copia de sentencia realizada bajo la ponencia del magistrado J.J.M. de fecha diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), mediante la cual declaró HA LUGAR recuerdo extraordinario de revisión constitucional, sobre la sentencia de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil nueve (2009), donde ordenó se decidiera la perención nuevamente, y por vía de consecuencia la nulidad de dicho fallo.

Una vez, distribuido el presente expediente, recibió en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011) este Juzgado Superior Octavo, ordenando la notificación a las partes, para así una vez a derecho las partes, entrar en etapa de sentencia.

Seguidamente, en fecha doce (12) de noviembre del presente año, estando en tiempo oportuno, este Juzgado Superior difirió la publicación del presente fallo por un lapso de treinta días continuos, contados a partir del día siguiente al auto, todo esto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Vistos lo alegatos consignados en esta instancia por las partes y cumplidas las formalidades respectivas, este Juzgado procede a pronunciarse:

II

DE LA SENTENCIA DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado J.J.M.J., se pronunció en fecha diez (10) de agosto del año dos mil once (2011) sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto el veinticinco (25) de mayo del mismo año por los abogados J.A.V.M. y R.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 1.004 y 8.723, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas M. delC.B. de Á. y P.M.Á. de Bacallado, titulares de las cédulas de identidad n.os. V.-1.737.138 y V.-8.684.371, contra la decisión que declaró improcedente la perención, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil nueve (2009); recurso extraordinario en el que plasmó y dispuso lo siguiente:

(…) Ahora, en relación a la perención de la instancia esta Sala Constitucional en sentencia n.º: 956, del 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y otra, reiterada posteriormente en sentencias n.os: 2673, del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos C.A. y 2624, del 18 de noviembre de 2004, caso: A.F.D.M., señaló que el principio enunciado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en relación a que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Así, esta S. hay señalado que, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que se comenta, al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

En ese sentido, la jurisprudencia citada anteriormente (sentencia n.º: 956, del 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y otra), señaló que:

(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.

Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.

Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este fallo).

Esta Sala Constitucional ha sido clara al señalar que para que corra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es un castigo que el legislador estableció para los litigantes por su inactividad, por ello, si el proceso se encuentra en estado de sentencia, pero la inactividad es debida a alguna de las partes, el lapso para la perención empieza a correr.

Es por ello, que en el presente caso, al estar suspendida la causa debido a la consignación del acta de defunción de uno de los codemandados, para que se procediera a la citación por edictos de los herederos desconocidos, la carga de impulsar dicha citación la tenía la parte, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia comentada de la Sala, considera este Alto Tribunal que la decisión adoptada por el juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra ajustada a derecho porque infringe criterios vinculantes de la Sala, razón por la cual, resulta forzoso declarar ha lugar la presente solicitud de revisión, así como la nulidad de la decisión dictada el 26 de enero de 2009, que dictó el mencionado Juzgado Superior.

Y en consecuencia, se ORDENA a otro tribunal superior de la misma Circunscripción Judicial, distinto al Juzgado Superior Tercero anteriormente citado (al que le corresponda por distribución), se pronuncie sobre la perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio primigenio. Así se decide. (…)

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III

DECISIÓN REVISADA

Así las cosas, es preciso extraer lo dispuesto por la sentencia objeto del Recurso de Revisión Constitucional de fecha once (11) de agosto del año dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la decisión de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil nueve (2009), la cual dispuso lo siguiente:

(…) Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa que sin lugar a dudas la presente causa se encuentra en estado de sentencia como fue señalado con antelación.

La perención es la falta de impulso manifestada por el accionante o accionado que se traduce en una pérdida de interés, y que conduce ineludiblemente al decaimiento de la acción y a que el proceso sea declarado extinguido.

La perención de instancia que se aduce se basa en que la parte actora no ha activado en seis (06) meses la citación por edictos de los herederos desconocidos del co-demandado, ya fallecido, ciudadano R.R.A.B..

De a revisión de autos, se constata que en la presente causa en efecto falleció el codemandado R.R.A.B., lo que conllevó a que en estado de sentencia, esta Alzada en fecha 25 de junio de 2008, conforme a los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se suspendiera el juicio a los fines de la citación por edictos de los posibles causahabientes del interfecto.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

De la precitada norma, se desprende meridianamente que en los procesos que se encuentren en etapa de sentencia, no se producirá la perención. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en decisión del 17 de mayo de 2004 (Exp. 03-2836, No. 0909), en la cual señaló:

…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el procedimiento se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia..”

De ahí, que de acuerdo con la norma y la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que al estar pendiente la decisión a la que haya lugar en la presente causa, no puede operar la perención solicitada por la parte accionada. Y así se decide.

En consecuencia, deberá declararse improcedente la petición de perención de la instancia basada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil planteada por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado R.A.G., tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo (…)

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Visto los antecedentes del expediente y lo puntos fundamentales de la decisión recurrida, esta Superioridad pasa a precisar y examinar los puntos controvertidos del presente caso:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales respectivos para dictar fallo correspondiente, es considerable para este Juzgado observar la figura constitucional mediante la cual dio origen al caso sub iudice. Siendo que el recurso extraordinario de revisión constitucional, es aquel derecho que tiene cualquier ciudadano a someter determinada decisión que contenga vicios que coligen con el imperativo constitucional, dichos fallos deben contener como requisito gozar del carácter de definitivamente firme, y a su vez, el mencionado recurso disfruta su admisibilidad “especial”, ya que la Sala Constitucional, valorará su admisibilidad de forma discrecional; considerando que los efectos del dispositivo de dicha decisión de revisión constitucional, lógicamente surtirán directamente, en otras palabras son de cumplimiento vinculante, todo esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se lee al siguiente tenor:

Artículo 335.- El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

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Así las cosas, y atendiendo al contenido plasmado en el dispositivo de la sentencia proferida por la Sala Constitucional mediante ponencia del Magistrado J.J.M.J., se pronunció en fecha diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), la cual dispuso:

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. HA LUGAR la revisión constitucional solicitada por los abogados J.A.V.M. y R.A.G., en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BACALLADO DE Á. y P.M.Á.B., antes identificadas, de la sentencia dictada, el 26 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2. La NULIDAD de la sentencia cuya revisión se solicitó; y, en consecuencia, se ORDENA a otro tribunal superior de la misma Circunscripción Judicial, distinto al Juzgado Superior Tercero, anteriormente citado (al que le corresponda por distribución), se pronuncie sobre la perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio primigenio

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Este Juzgado procede a pronunciarse sobre la perención, según los términos dispuesto por la decisión proferida por la Sala Constitucional señalada ut supra.

Ahora, una vez verificado el Recurso de Revisión Constitucional y su fundamental vinculación con el presente fallo, es importante ubicarnos en la figura jurídica aplicable al sub iudice, siendo en este caso la perención, la cual es aquella “sanción” procedimental que se le impone a las partes en un determinando juicio, al no impulsar efectivamente el mismo y/o de no ser debidamente diligentes con la carga de impulsar el proceso, por lo cual extingue la acción, generando la extinción del procedimiento; por lo que a los fines pedagógicos y de estructuración de la figura objeto de la presente demanda, este Juzgado considera provechoso citar lo plasmado según el reconocido jurista y doctrinario venezolano Dr. R.H. La Roche, en su obra literario “Instituciones de Derecho Procesal”, hace especial mención sobre dicha perención de la instancia, permitiéndonos citar lo siguiente:

(…) Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…

Omissis

… el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (Chiovenda) (…)

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Aunado a lo previamente citado, y a los fines de complementar el criterio de este Tribunal, es propicio referirse a lo señalado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en, en decisión Nº 156, expediente Nº 00-128 de fecha diez (10) de agosto (08) del año dos mil (2000), de la cual se lee:

(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (…).

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Ahora bien, una vez definida la figura adjetiva de la perención procesal, es forzoso para este Juzgado encuadrarla dentro de la normativa procesal civil imperante en Venezuela, efectivamente establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es al siguiente tenor:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (…)

.

En esta orden de ideas, expuesta la figura procesal de la perención, es necesario hacer algunas acotaciones referentes a los alegatos de la parte solicitante de la perención bajo examen en el presente fallo, lo cual se verifica en diligencia que corre en el folio 12 de la segunda pieza del presente expediente, suscrita en fecha catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009) por el abogado R.A.G., actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quién solicitó la perención de la instancia en los siguientes términos:

“(...) Ciudadana Juez, consta de autos que con fecha 13 de junio próximo pasado, procedí a consignar en estos autos la copia certificada de la Partida de Defunción del co-demandado en este proceso R.R.Á.B., a la vez alegando la suspensión de la causa al tenor de lo dispuesto en el Artículo 144 del Código de Procesal.-

Con vista a esa solicitud este Juzgado mediante decisión interlocutoria de fecha 25 del mismo mes y año decidió:

…Primero: Se suspende la presente causa de acuerdo a lo previsto en los Artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos la citación de los herederos desconocidos del de cujus R.R.Á.B., en el juicio…

.-

…Segundo: Se ordena la citación por edictos de los herederos desconocidos del finado R.Á.B., conforme al artículo 231 ejusdem…

.-

Omissis…

También se extingue la instancia:

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”,-

III

PETITORIO

Con vista a las razones de hecho y de derecho que antes hemos referido y por cuanto consta de los autos que ha transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 267 Ord. 3° del C.P.C., sin que la parte interesada, concretamente el demandante haya dado cumplimiento a la obligación contenida en el Artículo 231, eiusdem, es decir la publicación y consignación del Edicto a que se contrae dicha norma y reanudado el proceso, es por lo que muy respetuosamente solicitamos del Tribunal decrete:

1°. La perención de la instancia en lo que se refiere a esta Alzada;

2°. Declare firme la sentencia dictada por este Juzgado Superior de fecha 21 de julio de 1998, que declaró SIN lugar la demanda incoada en contra de mis representados y CON lugar la reconvención que se propusiera en contra del demandante, a que se contrae la apelación de la cual conoce esta Alzada;

3°. Una vez decidido lo pertinente, devolver este expediente al Juez de la Causa.- (…) “.

Así las cosas, se observa que en base al ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dicha representación judicial solicitó la perención de la instancia, ya que desde el momento en que se ordenó la suspensión de la causa para realizar la citación mediante edictos en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), y hasta la diligencia que solicitó la perención en fecha catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), transcurrieron más de seis (06) meses, que es un plazo suficiente para decretar la perención por incumplimiento de lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 144 del mismo Código.

Ahora bien, una vez consignada el acta de defunción en fecha trece (13) de junio del año dos mil ocho (2008), la cual corre inserta al folio 3 de la segunda pieza del presente expediente, consta que seguidamente la causa fue suspendida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; razón por las cual era forzoso que la parte actora cumpliera con la carga de realizar la notificación mediante edictos, según dispone la ley adjetiva civil en sus artículos 144 y 231. En el caso de marras dicha carga era naturalmente atribuida a la parte que consigno el acta de defunción, la cual fue la parte demandada, quien a su vez, fue la misma parte quien solicitó la perención de la instancia; es por esto que trae como difícil discernimiento para quien aquí juzga, el ¿Cómo decretar la perención de la instancia a solicitud de parte?, cuando la culpa del no impulso procesal es atribuido a la misma parte que lo solicita, todo esto con base al aforismo latín y principio general del derecho procesal “nemo potest propriam turpitudinem allegare”, que traducido al castellano quiere decir “nadie puede alegar su propia torpeza”, todo esto en el entendido general de dicho principio, que más que asociarse con el exceptuarse con el desconocimiento de una ley, es adaptado a que no se puede tomar ventaja o aprovecharse de una figura procesal, que gracias a la ficción procesal que puede surgir en el sustanciamiento de una causa, pueda distraer la verdadera justicia material en el caso en concreto.

Para ilustrar más sobre la idea a plasmar por este Juzgado, es preciso referirnos a los dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien de forma analógica ha sido estrictamente puntual sobre la esencia a transmitir en un caso a decidir de distinto fondo, extrayendo como importante a descifrar o anexar como elemento que alimenta nuestro criterio, es la tendencia sobre cuando surgen controversias entre la ficción formal y la verdad material, siendo el caso de la sentencia proferida bajo ponencia del magistrado J.E.C., proferida de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2000), de la cual se extrae:

(…) Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello (…)

.

Reiterando, que el caso previamente citado, es utilizado solo y de forma estrictamente esencial y no de comparación a cabalidad por ser de contenido jurídico en cuanto a su fondo se refiere; extrayéndose así, la negativa de la Sala en que reine la ficción legal que pueda producirse en cualquier caso, más en el caso en concreto que la parte utiliza la figura perentiva, manipulando su naturaleza, direccionándola más bien a un fin que responda a beneficio particular, y no en beneficio probidoso con la solución real del conflicto a decidir.

Ahora, viendo desde una perspectiva más amplia sobre el caso sub iudice, vemos como la parte actora desde la constancia en autos de la muerte de unos de los codemandados, se evidencia su incomparecencia, lo que trae como convicción a quien aquí decide, la tácita perdida de interés en impulsar el presente juicio por parte de la actora, ya que hasta la fecha no consta en las actas que conforman el expediente, la comparecencia o actuación alguna de la parte actora, tomando en cuenta, que consta en el mismo múltiples notificaciones de forma personal frustrada, y por esto procediendo a la notificación por cartel en recientes eventualidades acaecidas en la causa.

Así las cosas, y vistas las posiciones de las partes en la causa, concluye esta dispensadora de justicia en de dos aspectos fundamentales: a) que la parte demandada, mantiene una posición claramente establecida en pro de perimir la causa, es decir, no quiere continuar con la prosecución del juicio, y b) se evidencia de las actas el abandono de la presente causa, por parte de la accionante, lo que conlleva, naturalmente y de forma tácita la pérdida de interés de la partes actora en impulsar el procedimiento. Todo lo anterior, trae como lógico desenlace, el encuadramiento de la figura de la perención, ya que las partes de forma expresa y tácita, respectivamente, pierden el interés en impulsar la causa, debiendo esta J. forzosamente, decretar la perención de la instancia de conformidad con los términos expuestos en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta a los Tribunales de poder decretar la perención de la instancia, si existiere. ASÍ SE DECIDE.

Ahora, una vez declarada la perención, es menester para este Tribunal pronunciarse sobre los efectos que tal decisión afectan en la presente causa, siendo preciso referirnos al artículo 270 de la ley adjetiva civil imperante en Venezuela, el cual se refiere a los casos de perenciones en segunda instancia, leyéndose al siguiente tenor:

Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.

Así las cosas, vemos como en orden imperativo procesal, una vez decretada la perención en el segundo grado de instancia, produce los efectos que la sentencia sujeto a recurso de apelación adquirirá fuerza de cosa Juzgada, aclarando que dicho aparte de la norma citada, solo hace referencia a los casos que se decrete la perención, cuando este bajo examen una sentencia definitiva, como así bien lo establece el M.A.R.J., quien en decisión de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil seis (2006), plasmó lo siguiente:

(…) …en la norma in comento (Art. 270, único aparte), el Legislador simplemente persiguió establecer una diferencia entre los efectos de la perención ocurrida en primera instancia, de forma tal que, si la perención se verifica encontrándose el juicio en segunda instancia, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, no así en situaciones como la de autos, donde la perención detectada por el Superior y plasmada en la recurrida aconteció en el primer grado de la jurisdicción del juicio, lo cual hace inaplicable al mismo los supuestos de la norma… (…)

:

Así las cosas, decretada la perención en este grado de la instancia, y vistas las consecuencias jurídicas que produce, este Juzgado Superior ordena declarar la sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) con fuerza definitivamente firme, todo esto según lo estipulado en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mencionado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la perención de la instancia solicitada en los términos expuestos por la representación judicial de la parte demanda.

SEGUNDO

se declara la PERENCIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144, 267 ordinal 3ro y 269 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

se declara con FUERZA DE DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), dictada por el Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

R. en su oportunidad legal al Tribunal respectivo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el doce (12) del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA;

J.G.C.

En esta misma fecha y siendo lasdos y media de la tarde (02:30 p.m)se registró y publicó la anterior sentencia

LA SECRETARIA;

JINNESKA GARCÍA C.

Mar/Jgc/Jorge F.-

9246-

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