Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil - Bienes

ASUNTO Nº: BP02-V-2011-000722

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Ciudadano M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.716.922 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado W.E.P.F., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565.

Parte Demandada: ciudadanos JOSGRE DE J.B.M. y J.Y.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.256.233 y 8.335.401, respectivamente, y domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui.

Juicio: Resolución de Contrato de Arrendamiento

Motivo: Cuestiones Previas.-

II

ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

En fecha 06 de Junio del 2.011, fue admitida la presente demanda que por Rendición de Cuentas ha incoado el ciudadano M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.716.922 y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial W.E.P.F., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565, en contra de los ciudadanos JOSGRE DE J.B.M. y J.Y.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.256.233 y 8.335.401, respectivamente, y domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui.

Alega la parte demandante en su Escrito libelar en resumen:

Que la Empresa PROMOCIONES BAMBÚ C.A. fue constituida por los ciudadanos JOSGRE DE J.B.M., J.Y.R.L. y M.B., eligiéndose como Gerente al ciudadano JOSGRE DE J.B.M. y como Administrador al ciudadano J.Y.R.L., por un periodo de cinco años, desde el 2.007 al 2.012. Que dichos ciudadanos a partir de su nombramiento debían asumir la responsabilidad de la administración del patrimonio y los recursos financieros de la Empresa, tal como lo establece el Código de Comercio. Que dicho Código también establece que todos los administradores son solidariamente co-responsables, por lo tanto están obligados a RENDIR CUENTA de su gestión, lo cual no ocurrió ni ha ocurrido de forma voluntaria ni ordenada por dichos ciudadanos. Que los ciudadanos JOSGRE DE J.B.M. y J.Y.R.L. han ostentado las más amplias facultades de administración y disposición, pero en ningún momento han rendido cuenta de su administración, ya que en ningún momento ha sido convocado para probar o improbar los Balances Anuales de los años 2.007, 2.008, 2.009, 2.010. Que dichos ciudadanos deben rendir cuenta, año por año, que permitan ser examinados fácilmente con los soportes y documentos que acrediten cada ingreso y egreso, en los siguientes periodos:

  1. Del 13 de Septiembre del 2.007, fecha en la que asumieron sus cargos, al 31 de Diciembre del 2.007;

  2. Del 01 de Enero del 2.008 al 31 de Diciembre del 2.008;

  3. Del 01 de Enero del 2.009 al 31 de Diciembre del 2.009;

  4. Del 01 de Enero del 2.010 al 31 de Diciembre del 2.010;

  5. Corte del 01 de Enero del 2.011 al 02 de Junio del 2.011, inclusive, fecha en que se presenta esta demanda.

Que requiere que los referidos socios administradores presenten prueba de sus gestiones, correspondientes a los periodos 2.007, 2.008, 2.009, 2.010 y lo que va del año 2.011. Que en caso contrario, deberán presentar: Libros contables, conforme lo establece el Código de Comercio, conforme a instrumentos, facturas, comprobantes y papeles necesarios para formar las Cuentas de esos ejercicios económicos, y de manera mas concreta lo siguiente:

1) Libro Diario, Mayor, Inventario, Compras y Ventas, actualizados en cada uno de sus periodos administrativos y económicos.

2) Contratos de Servicios, de trabajo de obreros y empleados de los años 2.007, 2.008, 2.009, 2.010 y fracción del 2.011; y cualquier otro Contrato que hayan suscrito, y en el cual hayan comprometido el patrimonio de la Empresa PROMOCIONES BAMBÚ C.A.

3) Facturas y demás documentos que acredite formas de pago o adquisición de bienes, incluyendo pago de prestaciones sociales, salarios y fideicomiso de trabajadores; así como constancia y entrega de retenciones efectuadas a los trabajadores, correspondientes a los años 2.007, 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011.

4) Balances e Informe Financieros, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2.007, 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011.

5) Libros de Actas de Reuniones de Junta Directiva y Asambleas General de Accionistas, correspondientes a cada ejercicio económico.

En fecha 21 de Junio del 2.011, la parte actora consignó las copias fotostáticas del Libelo de la Demanda, para la elaboración de las Compulsas; lo cual fue acordado, en fecha 28 de Junio del 2.011, librándose dos (2) Compulsas, a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de Julio del 2.011, consignaron Escrito los ciudadanos JOSGRE DE J.B.M. Y J.I.R.L., ya plenamente identificados anteriormente, debidamente asistidos por el Abogado C.M.P.A., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, mediante el cual se dieron por citados en el presente juicio.

En fecha 19 de Septiembre del 2.011, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JOSGRE DE J.B.M. Y J.I.R.L., ya plenamente identificados, y les otorgaron Poder Apud acta a los Abogados C.M.P.A., L.G.Á. GIRADLES Y R.M.O.C., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.946, 39.658 y 51.550, respectivamente.

En fecha 19 de Septiembre del 2.011, la parte demandada consignó Escrito, mediante el cual procedió a oponer Cuestiones Previas, alegando previamente en dicho Escrito:

Que opone la Cuestión Previa del Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referida “Al defecto de fondo de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, en concordancia con los ordinales 4, 5, 6 y 7 de ésta última norma.

Que el actor no cumplió con especificar el objeto de la pretensión, la cual debió precisar, indicando su situación; (…) los signos, señales y particularidades que permitieran establecer la correcta defensa. Que el actor no precisó la relación de hechos y fundamentos de derecho, en los cuales funda su pretensión, con las pertinentes exclusiones que no permiten deducir lo que pretende el actor.

Que el actor no fundamentó en su Libelo los instrumentos de los cuales pretende derivar inmediatamente el derecho deducido. Que no se puede probar ningún hecho que no esté debidamente articulado, afirmado, alegado o propuesto en forma oportuna, previo establecimiento de las partes del Thena Decidemdum que lo fija el demandado al momento de dar contestación a la demanda, donde se expresa las razones, defensas o excepciones que creyere conveniente alegar, inclusive aquellas que van dirigidas a paralizar el ejercicio de la acción fundada en una omisión procesal, tal como sucede en el presente caso. Que según la doctrina, el llamado “petitum”, está conformado por las pretensiones que se formulen en la demanda y tienen importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los límites de la sentencia, aun cuando se pruebe más en el proceso. Que de allí que es necesario el cumplimiento de los requisitos formales previstos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en el antes mencionado Escrito, la parte demandada, procedió como Punto Previo, a formular Oposición a la demanda interpuesta en su contra:

Que la parte actora en su Libelo de Demanda no indicó que el ciudadano M.B., no es solamente accionista sino co-administrador de la Empresa PROMOCIONES BAMBÚ C.A. Que según la Cláusula Décima Cuarta de los Estatutos Sociales de dicha Empresa, la dirección y administración estarán a cargo de dos (2) Gerentes y un (1) Administrador, los cuales durarán en sus cargos cinco (5) años. Que según la Cláusula Décima Quinta tanto los Gerentes como el Administrador tendrán las mismas atribuciones y facultades y disposición patrimonial, gobierno de la sociedad, representación judicial y extra-judicial, para ejercer de manera conjunta, en principio toda la directiva en pleno.

Que de acuerdo al Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe acreditar de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir cuenta. Que se refiere la Ley a documento fehaciente, al que produce fe, y no solamente a documento público. Que el actor no cumplió con dicha exigencia procesal. Que conforme al Artículo 16 ejusdem, el actor carece de interés procesal para intentar la presente acción, por cuanto no ha demostrado cual es el VINCULO JURÍDICO que lo excluye como co-administrador de la Empresa PROMOCIONES BAMBÚ C.A.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas, conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Como quedó establecido en el Capitulo anterior, llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el demandado haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla opuso la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referida “Al defecto de fondo de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, en concordancia con los ordinales 4, 5, 6 y 7 de ésta última norma; alegando que el actor no cumplió con especificar el objeto de la pretensión, así como la relación de hechos y fundamentos de derecho, en los cuales funda su pretensión, y no fundamentó en su Libelo los instrumentos de los cuales pretende derivar inmediatamente el derecho deducido, ya que no se puede probar ningún hecho que no esté debidamente articulado, afirmado, alegado o propuesto en forma oportuna, previo establecimiento de las partes del Thema Decidemdum que lo fija el demandado al momento de dar contestación a la demanda, donde se expresa las razones, defensas o excepciones que creyere conveniente alegar, inclusive aquellas que van dirigidas a paralizar el ejercicio de la acción fundada en una omisión procesal.

Señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4, 5, 6 y 7, lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º. La relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…

En el presente caso, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada no fueron subsanadas ni contestadas oportunamente por la parte actora, ni las partes solicitaron expresamente la apertura de la articulación probatoria a que hace mención dicho Artículo.

Observa este Tribunal, que el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. En este caso, la de los Ordinales 4º, 5º, 6º y 7º, que son la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, requisitos que debe contener el escrito libelar, por exigencia de nuestro legislador en el encabezamiento de la citada norma.

Para sustentar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega el demandado que el Libelo de la Demanda posee defectos de fondo, por cuanto el actor no cumplió con especificar el objeto de la pretensión, así como la relación de hechos y fundamentos de derecho, en los cuales funda su pretensión, y no fundamentó en su Libelo los instrumentos de los cuales pretende derivar inmediatamente el derecho deducido, ya que no se puede probar ningún hecho que no esté debidamente articulado, afirmado, alegado o propuesto en forma oportuna, previo establecimiento de las partes del Thema Decidemdum que lo fija el demandado al momento de dar contestación a la demanda, donde se expresa las razones, defensas o excepciones que creyere conveniente alegar, inclusive aquellas que van dirigidas a paralizar el ejercicio de la acción fundada en una omisión procesal.

Este Juzgador, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial el Libelo de Demanda presentado por la parte actora, observa que en el mismo se señaló de manera precisa el objeto de la pretensión:

…que los referidos socios administradores presenten prueba de sus gestiones, correspondientes a los periodos 2.007, 2.008, 2.009, 2.010 y lo que va del año 2.011. Que en caso contrario, deberán presentar: Libros contables, conforme lo establece el Código de Comercio, conforme a instrumentos, facturas, comprobantes y papeles necesarios para formar las Cuentas de esos ejercicios económicos…

Asimismo se evidencia que fueron expuestos la relación de los hechos y los fundamentos de derecho:

…Que la Empresa PROMOCIONES BAMBÚ C.A. fue constituida por los ciudadanos JOSGRE DE J.B.M., J.Y.R.L. y M.B., eligiéndose como Gerente al ciudadano JOSGRE DE J.B.M. y como Administrador al ciudadano J.Y.R.L., por un periodo de cinco años, desde el 2.007 al 2.012. Que dichos ciudadanos a partir de su nombramiento debían asumir la responsabilidad de la administración del patrimonio y los recursos financieros de la Empresa, tal como lo establece el Código de Comercio. Que dicho Código también establece que todos los administradores son solidariamente co-responsables, por lo tanto están obligados a RENDIR CUENTA de su gestión, lo cual no ocurrió ni ha ocurrido de forma voluntaria ni ordenada por dichos ciudadanos. Que los ciudadanos JOSGRE DE J.B.M. y J.Y.R.L. han ostentado las más amplias facultades de administración y disposición, pero en ningún momento han rendido cuenta de su administración, ya que en ningún momento ha sido convocado para probar o improbar los Balances Anuales de los años 2.007, 2.008, 2.009, 2.010. Que dichos ciudadanos deben rendir cuenta, año por año, que permitan ser examinados fácilmente con los soportes y documentos que acrediten cada ingreso y egreso…

…Se sustenta la presente acción en el contenido de los artículos contenidos en el Libro Cuarto, Titulo II, De los Juicios Ejecutivos, Capítulo VI del Juicio de Cuentas, artículos 673 del Código de Procedimiento Civil…

Siendo evidente que se indicó, asimismo, el instrumento del cual pretende derivar inmediatamente el derecho deducido, como lo es el Documento Constitutivo Estatutario consignado conjuntamente con el libelo de demanda.

Por lo tanto lo alegado por la parte demandada al oponer esta cuestión previa debe ser desechado y por tanto declarada SIN LUGAR la referida Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia interlocutoria. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por el ciudadano M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.716.922 y de este domicilio, contra los ciudadanos JOSGRE DE J.B.M. y J.Y.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.256.233 y 8.335.401, respectivamente, y domiciliados en Lechería, Estado Anzoátegui; declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S.

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