Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y T.D.L.C.J.D.E.Y..

Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE N° 5.744

DEMANDANTE: F.B.R., venezolano, titular de la cedula de identidad, V-7.552.663, contador publico en carácter de apoderado, de la ciudadana: M.R. (V) de Bacile, nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° E-203.065, de este domicilio, calle 10 esquina de la avenida 12, edificio María, planta baja. Chivacoa, municipio Bruzual

ABOGADA ASISTENTE: J.A.G.C.. IPSA n° 92.903

DEMANDADO: M.Á.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.906.000.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

Conoce este alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 2010 por el ciudadano F.B.R., asistido por el abogado J.G., contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 20 de abril del 2010 que declaró inadmisible la acción propuesta por ser a las normas establecidas en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados.

Dichas actuaciones fueron recibidas en una primera oportunidad por este tribunal el día 19 de mayo de 2010, dándosele entrada el día 31 de ese mismo mes y año, oportunidad en la cual de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento y el 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de diez días para decidir la presente causa. No obstante, cursa al folio 2 de junio de 2010, auto por medio del cual, este juzgado superior, una vez revisadas las actas que componen el presente expediente, evidenció que existe una incongruencia con el auto dictado por el a quo en fecha 20/4/2010, lo cual no coincidió con la fecha en que la parte actora introdujo el recurso de apelación, motivo por el cual este juzgado superior ordenó subsanar el error material, dejándose constancia de que una vez que regresara el presente expediente a este juzgado se procederá a fijar nuevamente el lapso establecido en el artículo 893 ejusdem.

Posteriormente, llegó nuevamente el presente expediente, dándosele entrada en fecha dieciséis de junio de dos mil diez, y se dejó constancia al folio 58 que el tribunal de origen subsanó el error material, referente a la fecha exacta de la sentencia apelada; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a fijar de acuerdo a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente apelación el décimo días de despacho siguientes.

UNICO

Observa quien juzga que la presente causa, la misma se corresponde con una demanda de desalojo fundamentada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, la demanda fue interpuesta por el ciudadano F.B.R., C.I.V. 7.552.663, venezolano, mayor de edad, contador público, quien acudió al órgano jurisdiccional en su carácter de apoderado de la ciudadana M.R., de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad E-203.065.

Así, analizándose el poder en que se fundamenta el ciudadano demandante para accionar en nombre de la ciudadana M.R., el cual es un documento público y debe ser valorado en toda su extensión, se desprende que se corresponde con un poder especial de administración y disposición y que el ciudadano apoderado – hoy accionante- no es abogado, y aunque para interponer la presente demanda se hace asistir de un abogado, recibió un poder sin ser tal; veamos como contempla le ley y la jurisprudencia esta situación.

Nos explica R.E.L.R., en su obra Instituciones del derecho Procesal, que en cuanto a la capacidad de postulación, que la misión del abogado es el de defender y resguardar los intereses de su cliente, dentro de un marco de principios éticos cuyo leitmotiv será el reconocimiento y la exaltación de la verdad ante la justicia, así que la ley presuma iure et de iure, es decir, sin presunción en contrario, que el abogado es la persona capacitada jurídicamente para abogar en estrados jurídicos a favor de las partes.

Así, nos sigue explanando que la abogacía responde a dos motivos fundamentales: una que siendo de tipo psicológico impide que la misma parte cegada por la pasión y el ardor de la contienda no posea la serenidad y la objetividad necesaria para exponer los puntos necesarios de forma tranquila y lacónica, de igual forma, la ignorancia en cuanto a lo jurídico es factor predominante que harían ineficaz su actuación en juicio. Otras razones, son de tipo técnico, y de cara al interés público y al privado, ya que el profesional del derecho presta un asesoramiento indiscutible al ciudadano que accede al proceso. El riesgo de la pérdida de los propios derechos y las formalidades procesales reclaman y exigen la participación de los iuris peritos en los procesos judiciales.

En cuanto a la representación judicial, la cual constituye la actuación de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación afecte en forma alguna al jurisconsulto representante. Ésta representación puede ser clasificada según su origen en legal, o lo que son representaciones sin poder; judicial, o lo que es lo mismo defensores de oficio nombrados por el juez; y convencional, a través de un contrato de mandato.

En la misma relación de ideas, tenemos al Art. 166. del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la capacidad de postulación, el cual reza: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. En concordancia, con la precitada norma legal se encuentra el artículo 4 Ley de Abogados, que dice: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor; como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar esta designación la hará el Juez.

En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Juez de conformidad con la Ley”.

Continuando con los postulados hechos por E.L.R., la asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere del artículo 166 del CPC y del 4º de la Ley de Abogados, que esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.

El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia.

De igual forma, en sentencia de más reciente data, N° RC-01090 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: P.R.P.V. y otros c/ A.M.C.F., Exp. N° 04-133, dejó sentado que:

… el artículo 4 de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación , pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación , en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado.

De igual forma, es de vital importancia que se haga un segundo análisis. Tanto la legislación civil sustantiva como la adjetiva, consagran la institución procesal del mandato, el cual bien se trate de una u otra, se le denomina mandato civil y mandato judicial respectivamente, los cuales tienen ciertas diferencias, siendo una de ellas, que el primero está circunscrito al ámbito del ejercicio de derechos de carácter sustancial y el segundo al ejercicio de actos jurídicos en el proceso.

Así, el mandato civil lo encontramos claramente definido en el artículo 1684 del Código Civil, el cual dispone: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello” en tanto que el mandato judicial es “El que faculta para actuar ante los tribunales, con carácter contencioso o voluntario, para ejercer acciones, oponer defensas o cumplir cualesquiera trámites que las causas requieran en representación de una de las partes” (Enciclopedia jurídica Opus. Ediciones Libra. Caracas, año 1.995, p.283).

En el caso sub litis, la poderdante, ciudadana M.R. (V) de Bacile confirió al ciudadano F.B.R. poder que cursa a los folios 4 al 7 de los cuales se desprende que dicho mandato corresponde en principio a un mandato civil, al haberlos otorgados de manera general para la administración y disposición de sus bienes; no obstante, comprende éste también su representación en el ámbito jurisdiccional, circunstancia ésta que lo convierte de la misma manera en un mandato judicial, lo que es perfectamente viable, ya que no existe normativa alguna que impida su constitución en semejantes condiciones. En lo que respecta a esta fusión de mandatos, la doctrina la ha denominado representación voluntaria, señalando P.C. lo siguiente:

…la ley admite también en la relación procesal, al igual que en las demás relaciones jurídicas, una representación voluntaria: basada, ésta, no en la incapacidad de querer del representado, si no, antes bien, en la válida voluntad de quien, aún siendo plenamente capaz de estar en juicio por sí mismo, prefiere encargar a otros que lo hagan a nombre de él. La representación procesal voluntaria presupone, pues, la plena capacidad negocial del representado: en efecto, se la confiere mediante el cumplimiento de un negocio (procura o mandato), en virtud del cual una persona (mandante), así como puede dar a otra (mandatario o procurador) el encargo de cumplir en su interés y en su nombre uno o más actos jurídicos de derecho sustancial, puede darle también el encargo de estar en lugar de él en un proceso, realizando en él a nombre del mandante, todos los actos procesales requeridos por el interés de éste…

. (Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 2. México. Año 1.997, p.198)

Al examinar el poder aquí otorgado, encontramos lo siguiente: “Confiero poder especial de Administración y Disposición, pero amplio, suficiente y bastante cuanto sea útil y necesario en derecho a favor de mi hijo: F.B.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, … “El poderdante” posee el derecho real de usar y gozar en su condición de usufructuario del mismo modo que lo haría el propietario, sobre un edificio identificado con el nombre de “MARIA” … “El apoderado” en nombre y representación de “El poderdante”, podrá administrar, sin limitación alguna los bienes inmuebles … Igualmente “El apoderado” en nombre y representación de “El poderdante”, podrá representarle judicial o extrajudicialmente, podrá actuar como demandante, demandado o tercerista … pudiendo presentar demandas … con facultades de disponer derechos sustantivos y demás que exprese la ley …” (Subrayado de este tribunal).

Como hemos visto, en el referido poder existe una fusión de facultades sustantivas y adjetivas.

No obstante, en la entrega de facultades para accionar ante los organismos jurisdiccionales, las mismas no fueron delegadas en un abogado, motivo por quien se abroga tal capacidad –ciudadano F.B.- no cuenta con capacidad de postulación para comparecer a juicio en nombre de su poderdante, ciudadana M.R. (V) de Balice.

Bajo este supuesto, la acción propuesta por el prenombrado ciudadano se hace inadmisible, tal como lo indica la disposición legal contenida en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, pues su admisión contraviene a disposiciones legales expresas como lo son los artículos 3 de la Ley de Abogados y el 166 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano F.B.R., asistido del abogado J.A.G., contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril del 2010 por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.e.Y., en San Felipe, a los ocho días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria Accidental,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. L.V.M.

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