Decisión nº 3464 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3464

DEMANDANTE: B.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 16.510.650 domiciliada en el Barrio San José, calle Los Almendros, Segunda Transversal, casa s/n, Municipio San F.E.A..

APODERADO JUDICIAL: P.J.C.B. y P.O.S.R., titulares de las cédulas de identidades Nros. 18.146.466 y 11.692.533 respectivamente, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.196 y 79.641 respectivamente.

DEMANDADO: SEGUNDO TONIVER M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.520.805, con domicilio en Payara, sector Las Calcetas, Fundo El Palo de Agua, Parroquia San R.d.A., Municipio San Fernando, Estado Apure.

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA

En fecha 17 de marzo del año 2.011, la ciudadana B.D.C.C., asistida de abogados interpuso demanda declarativa de unión concubinaria en contra del ciudadano SEGUNDO TONIVER M.P., por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual es admitida en fecha 22 de marzo del mismo año, y se emplaza al demandado a comparecer ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos el emplazamiento.

En fecha 18 de abril del año 2.011, la demandante B.D.C.C., asistida de abogados consignó ante el Tribunal de la causa, copias fotostáticas simples del libelo de demanda a los efectos de su debida certificación, para la compulsa y citación del demandado.

En fecha 04 de mayo del año 2.011, el ciudadano Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó Boletas de emplazamiento librada para el ciudadano SEGUNDO TONIVER M.P., en virtud de que la parte recurrente no consignó los emolumentos correspondientes.

El Tribunal A quo mediante auto de fecha 09 de mayo del año 2.011, decretó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decisión que es apelada por los apoderados de la demandante, siendo oída en ambos efectos, suben a esta alzada las presentes actuaciones, quien para decidir hace las siguientes consideraciones:

El numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

En sentencia N° 537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., señala lo siguiente:

…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

negrita y subrayado de la Sala

Quedó establecido claramente en la citada sentencia de la Sala de Casación Civil, la obligación que tiene el demandante de poner a disposición del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; en el caso de autos la demanda fue presentada el 17 de marzo del año 2.011, admitida el 22 de marzo del año 2.011, consignada la compulsa el 18 de abril del 2.011, siendo consignada por el ciudadano alguacil del Tribunal A Quo el 04 de mayo del 2.011, señalando que el recurrente no consigno los emolumentos correspondientes para practicar la citación, y siendo que tenia que trasladarse al domicilio del demandado, el cual se encuentra ubicado en Payara, Sector las Calcetas, Fundo El Palo de Agua, Parroquia San R.d.A., Municipio San Fernando, es evidente que se encuentra a una distancia superior a los quinientos metros (500mts) del Tribunal de la causa, por lo que la demandante debía suministrarle al ciudadano alguacil dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, los medios necesarios para su traslado y así hacerlo constar en el expediente, y ante tal omisión, le trajo como consecuencia la perención de instancia conforme al numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara sin lugar la apelación. Y así se decide.

Ahora bien, vista la declaración de perención de instancia en la presente causa, que tiene como efecto la extinción del proceso y siendo que las medidas preventivas son accesorias a estos, esta alzada no emite pronunciamiento sobre la apelación del auto que negó la medida secuestro. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por los abogados P.O.S.R. y P.J.C.B., apoderados judiciales de la demandante B.D.C.C., contra el auto de fecha 09 de mayo del año 2.011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se confirma el auto de fecha 09 de mayo del año 2.011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que decretó la perención de instancia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2.011). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. P.A.C..

En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. P.A.C.

EXPT. Nº 3464

JAA/PC/karly.-

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