Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-002177.-

Barquisimeto, 21 de febrero de 2007

Años 196° y 148°

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decretar el Sobreseimiento de la presente causa dictado en audiencia oral de fecha 13-02-07 en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 09 de marzo de 2006, cuando la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de la ciudadana B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.194.762, por la presunta comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en virtud de averiguación iniciada en fecha 20 de Abril de 2001 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela quienes practican inspección en el Fundo Los Corozales, sector Altos de Casacoima jurisdicción de la Parroquia Freites del Municipio Crespo del Estado Lara, constatando la tala y quema de vegetación mediana en una superficie de cinco hectáreas y la intervención en la zona protectora de un curso de agua de régimen intermitente, por las actividades de tala y quema realizadas por la imputada de autos, quien para el momento carecía de las respectivas autorizaciones y permisos otorgados por el organismo competente.

En fecha 20-03-06 se ordenó la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, que por diversos motivos no imputables a la justiciable no pudo efectuarse sino hasta el día 13-02-07, en el cual cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ésta ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad.

En el citado acto procesal se le cedió el derecho de palabra ala imputada de autos, quien previa imposición del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia así como del hecho que se le atribuye, rindió su correspondiente declaración, cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia levantada a tales efectos. Al tomar el derecho de palabra, la defensa técnica de la procesada solicitó al Tribunal que conforme lo establecen los ordinales 1° y 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el Sobreseimiento de la Causa por estimar que las actividades agrícolas desarrolladas por su representada no se han efectuado dentro del área señalada por el Ministerio Público como protegidas por la Ley Especial, aunado a ello las actividades de tala y quema en el fundo los Corozales se ha verificado con relación a vegetación baja (maleza) y desechos orgánicos producto del convivir diario ya que por la zona no existe servicio de aseo urbano. Asimismo pidió al Tribunal se abstenga de dictar la medida precautelativa solicitada por la Vindicta Pública, debido a que en el Fundo Los Corozales no se están dando los supuestos de hecho establecidos por el citado sujeto procesal, que hagan procedente la concesión de la medida precautelar requerida, solicitando a todo evento se mantenga la medida cautelar personal que pesa sobre su representada mientras se realiza el debate oral respectivo.

Esta Juzgadora, en presencia de las partes y al término de la audiencia oral resolvió conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 321 ejusdem, decretar el Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal en la causa que se le sigue a la ciudadana B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.194.762, por la presunta comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, por verificarse la hipótesis contenida en el artículo 110 del Código Penal, con base a los siguientes fundamentos:

La presente causa se inicia en fecha 20-04-01 mediante actuación de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela que realizan inspección en el Fundo Los Corozales, sector Altos de Casacoima jurisdicción de la Parroquia Freites del Municipio Crespo del Estado Lara, constatando la tala y quema de vegetación mediana en una superficie de cinco hectáreas y la intervención en la zona protectora de un curso de agua de régimen intermitente, por las actividades de tala y quema realizadas por la imputada de autos, quien para el momento carecía de las respectivas autorizaciones y permisos otorgados por el organismo competente, con ocasión a ello se celebra en la sede de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara en fecha 04-11-02 el acto de imputación formal de los hechos a la ciudadana B.G. quien para ese momento se encontraba asistida de la Defensora Pública Penal del Estado Lara, Abogada Y.M., con lo cual se configura un acto de interrupción de la prescripción de la acción penal para la persecución del punible, que determina el cómputo final de cuatro años y medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, contados desde la fecha de comisión del hecho para declarar prescrita la acción penal, toda vez que las dilaciones indebidas no han sido a causa de la actividad de la procesada de autos ni de su defensa.

Desde la fecha de comisión de los hechos, es decir, desde el 20-04-01 hasta el día 09-03-06 fecha en la cual la Vindicta Pública presentó Acusación en contra de la ciudadana B.G. por la comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, a tenor de 3° de la Ley Adjetiva Penal, cuya ocurrencia consta de forma fehaciente del análisis del acta policial que dio origen a la presente causa, así como de la inspección técnica y cuantía de daños suscrito por los funcionarios L.P. y O.A., adscritos a la División de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Lara, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, transcurrieron cuatro (04) años diez (10) meses y diecisiete (17) días, tiempo superior al establecido en el artículo 110 del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado la prescripción de la acción penal.

En tal sentido y ante la imposibilidad de continuar con la persecución penal debido a que ha operado esta causal de extinción de la acción penal, se hace indispensable declarar DE OFICIO la prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público formuló acusación en contra de la ciudadana B.G., a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 110 del Código Penal para la continuación de la causa penal, ordenándose como consecuencia de lo anterior el cese de las medidas de coerción personal que en contra de la precitada ciudadana existen, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.194.762, por el delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, por hecho punible cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 110 del Código Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.D..

Carmenteresa.-/

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