Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 11 DE JUNIO DE 2010.

200° y 150°

Recibido previa distribución, constante el escrito libelar de siete (7) folios útiles y los recaudos acompañados constantes de sesenta y nueve (69) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Visto el escrito de solicitud de Recurso de A.C., presentado por el ciudadano B.E.U.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.167.273, asistido por el abogado D.E.G.L., inscrito en el I.P.S.A con el N° 99.155, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o inadmisión, observa lo siguiente:

PRIMERO

El quejoso en Amparo aduce como antecedentes de su caso lo siguiente:

Que en fecha 20/10/2002, solicitó asignación de variables urbanas sobre seis (6) lotes de terreno ubicados en el sector La Esmeraldina, Municipio Guasimos, Estado Táchira, que para ese momento era propiedad de su familia según herencia dejada por su padre. Que posteriormente pusieron término a la comunidad hereditaria mediante documento de partición protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guasimos, Cárdenas y A.B.d.E.T. de fecha 25/04/2006, bajo el N° 48, Tomo 08, folios 247 al 257, protocolo primero, segundo trimestre, el cual adjuntó a su escrito libelar.

Continua señalando que una vez disuelta la comunidad hereditaria inició gestiones ante la Alcaldía del Municipio Guasimos para obtener autorización para la canalización y disposición de aguas servidas, remoción de capa vegetal, conexión de aguas servidas a la red principal; solicitudes que estuvo tramitando por espacio de dos (2) años aproximadamente. Que en septiembre del año 2008, tuvo conocimiento que la comunidad no organizada del sector se oponía al otorgamiento de los permisos alegando que la Alcaldía tenía una deuda con ellos debido a que todas las aguas lluviales y servidas eran lanzadas a una quebrada de la zona.

Que el 31/03/2009 la División de Planificación Urbana dirigió un informe técnico a la Sindico Procurador Municipal indicándole que tanto los permisos de remoción de pavimento de la calle 15 como los permisos de movimiento de tierra para apertura de calles en los lotes de la sucesión Useche Rodríguez, se encontraban suspendidos y que los habitantes se oponían a la ejecución de los trabajos. Que el 07/10/2009 introdujo solicitud ante la Alcaldía del Municipio Guasimos de rotura de pavimento y autorización para conectarse a la red de aguas servidas de la cual obtuvo respuesta en fecha 20/11/2009, donde la Dirección de Infraestructura le concede “Permiso al ciudadano E.U.…..para que realice empotre a tubería de AGUAS NEGRAS….ENTRE CARRERA 5 BIS Y CARRERA 6,…”; y que en fecha 23/11/2009 le otorgó “Permiso al ciudadano E.U.….para que realice el MOVIMIENTO DE TIERRA, de un terreno….ubicado en la CALLE 15 CON CARRERA 6, SECTOR LA ESMERALDINA, PATIECITOS…, a los fines de realizar la construcción de vialidad interna”. (Las cursivas son trascripción textual del escrito libelar).

Que con vista a la autorización obtenida contrató mano de obra para la demolición del pavimento y maquinaria para la apertura de calle, conociendo por intermedio de un vecino, que la comunidad no organizada tenía como petición la no utilización de maquinaria y la donación de una extensión de terreno para provecho colectivo. Que efectivamente se reunió con miembros de la comunidad y con el Alcalde, manifestando la comunidad que se oponía a la conexión con la red de aguas servidas, hasta tanto la Alcaldía no atendiera sus solicitudes, por lo que no hubo acuerdo en aquélla oportunidad.

Que como consecuencia de lo expuesto, en fecha 06/01/2010, dirigió escrito al Contralor Municipal explicándole la situación, quien realizó inspección con su personal técnico para valorar si el permiso concedido por la Administración Municipal se ajustaba a los parámetros legales, concluyendo en la procedencia del derecho que le asiste a la sucesión Useche, sugiriendo otras especificaciones de orden técnico y la celebración de un diálogo para conciliar a las partes, para lo cual aceptó reunirse a finales del mes de febrero de 2010 con el Contralor Municipal y con personal técnico de la Alcaldía, encontrándose presente los ciudadanos J.S. y J.G.O., manifestaron que estaban en desacuerdo con la conexión a la red de aguas negras que había aprobado la Alcaldía, ya que sus viviendas tenían graves daños estructurales y de instalarse la conexión autorizada se agravarían los daños ya existentes.

Que la comunidad en forma sistemática se opone con amenazas a la ejecución de los trabajos y al uso de maquinaria y que los referidos ciudadanos J.S. y J.G.O., continúan persistiendo en su conducta, violando el derecho Constitucional de propiedad que le asiste y violando el derecho Constitucional de obtener una oportuna y adecuada respuesta de la Alcaldía, previstos en los artículos 115 y 51 Constitucionales.

Con base a los hechos expuestos, interpone Acción de A.C., contra los ciudadanos J.S. y J.G.O. y contra la Alcaldía del Municipio Guasimos, a quienes señaló como agraviantes, alegando que no existen otras vías procesales para reparar el daño causado, ya que busca que se le restituyan de inmediato los derechos Constitucionales a la propiedad y a obtener oportuna y adecuada respuesta.

SEGUNDO

Competencia Excepcional de Este Tribunal para conocer de la Acción de A.C. interpuesta.

La finalidad del Amparo es tutelar derechos constitucionales, independientemente de quién o cómo se transgredan. En el caso subjudice, se observa que se denuncia la violación del derecho Constitucional de petición y oportuna respuesta por parte de la Alcaldía del Municipio Guasimos, del Estado Táchira.

En éste sentido, el autor C.A.C., en su obra “La competencia Judicial en el A.C. con especial referencia a la Administración Pública, en revista de Derecho Público”, Nº 36, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1998, señala lo siguiente:

…la llamada jurisdicción contencioso-administrativa, no tiene el mismo objeto que la jurisdiccional constitucional de amparo, por lo que los órganos judiciales de la segunda son competentes para conocer de las acciones autónomas de amparo contra las lesiones a los derechos constitucionales causados por la administración..

Por tanto, no siempre que nos encontremos ante una acción de a.c. que involucre a la Administración Pública, debe conocer la jurisdicción contencioso administrativa.

La sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08/12/2000, complementó el régimen de distribución de competencias establecido en el fallo de fecha 20/01/2000 (caso E.M.M.) y alteró sustancialmente dicho régimen, cuando señaló:

…los amparos, conforme al artículo 7 ejusdem, se incoarán ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, ... pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho Juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil…

(…) Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en Primera Instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de Primera Instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia….

( Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Visto que el quejoso en Amparo denuncia a la Alcaldía del Municipio Guasimos, como uno de los presuntos agraviantes, con ocasión de la actividad administrativa desplegada por dicho órgano como ente administrativo; es por lo que con apego a la sentencia supra citada, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por vía de excepción se declara competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta. Así se decide.

TERCERO: Expuestos los hechos en la forma descrita por el quejoso en Amparo en su querella; el Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:

(…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; …

Sobre ésta causal de inadmisibilidad el autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, pág. 238 señala:

…la acción de amparo no solo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que le interesa adicionalmente el futuro. Sin embargo, éstos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no puede ocuparse el amparo para proteger futuros remotos, es decir, hechos inciertos eventuales, cuya producción –si ocurre- cae íntegramente dentro del área del porvenir…

(cursivas y resaltado propio del Tribunal).

Afirma Sagues, (citado por el autor Rafael Chavero Gazdick), en la obra ya mencionada:

…el amparo actúa en principio ante la trasgresión de un derecho constitucional; pero también, en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente. Por tanto, el amparo tiende a proteger no sólo el agravio presente, sino también prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido; pero en éste caso, debe existir más que una mera posibilidad, una verdadera certeza fundada del agravio.

La amenaza es, entonces, una violación potencial que se presenta como inminente y próxima…

(cursivas y resaltado propio del Tribunal).

Aduce el quejoso en amparo en su escrito libelar, que la comunidad del sector La Esmeraldina, Municipio Guasimos, se oponía al otorgamiento de los permisos por parte de la Alcaldía, pero de la revisión de las actas procesales, se observa que la citada Alcaldía ya otorgó en fecha 20/11/2009 el permiso de “ REMOCION DE PAVIMENTO”, cuando dijo textualmente: “CONCEDE el presente PERMISO a (la) ciudadano (a) E.U., …para que realice empotre a tubería de AGUAS NEGRAS …..” (f. 52); así como también confirió el permiso de “MOVIMIENTO DE TIERRA”, con fecha 26/11/2009 donde se lee textualmente: “OTORGA el presente PERMISO a…E.U.….para que realice el MOVIMIENTO DE TIERRA en un terreno de su propiedad…a los fines de realizar la construcción de la vialidad interna…”(f. 53), esto es, que la permisería correspondiente –a la que según el accionante se oponía la comunidad- ya fue otorgada por la Municipalidad, independientemente de la conformidad o no de los habitantes y comunidad del sector.

En éste sentido observa el Tribunal, que el ente competente ya expidió los permisos solicitados, y solo resta emprender o ejecutar las obras que tales permisos autorizaron, y de los elementos aportados a las actas procesales no se evidencia “una violación potencial que se presenta como inminente y próxima…”, pues tal como se expuso anteriormente, aunque la comunidad se negaba al otorgamiento de la permisería, el organismo respectivo en uso de sus atribuciones legales ya los expidió, pues para ello, no debía mediar el consentimiento de la comunidad, por lo que el requisito de la amenaza inminente no se configura y por ende debe desestimarse. Así se decide.

Para abundar más, observa el Tribunal que del folio 42 al 44, riela copia fotostática simple de misiva fechada 12/05/2009, suscrita por los habitantes del sector La Esmeraldina, donde manifiestan que “NO están de acuerdo con el rompimiento de la calle principal Sur…”, porque “…los terrenos y nuestras viviendas sufrirían las consecuencias, puesto que debilitará la zona…”.

De dicha comunicación, no se evidencia amenaza inminente alguna, así como tampoco se desprende dicha amenaza de ningún otro recaudo acompañado con el escrito libelar; en consecuencia no existe constancia en los autos de elementos ciertos y suficientes que permitan concluir que la amenaza de la comunidad en no permitir la ejecución de los trabajos va a concretarse; por el contrario, solo se encuentra el dicho del querellante que se traduce en un hecho futuro, remoto, incierto e indeterminado en el tiempo, lo que indica que los presupuestos previstos en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se cumplen, lo que hace inadmisible la acción de amparo fundada en la amenaza inminente de violación a derechos y garantías constitucionales; y en consecuencia se declara inadmisible in limine litis la acción de amparo propuesta. Así se decide.

En acatamiento al artículo 9 ejusdem y a la parte in fine de la sentencia de fecha 08/12/2000, transcrita parcialmente en el particular SEGUNDO de éste auto; remítanse las presente actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines de configurar la primera instancia. Así se decide. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libró oficio N° ______ al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de la remisión del expediente. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sell húmedo del Tribunal.

Exp. N° 20.895

JMCZ/MAV

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