Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: B.E.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.167.273, domiciliado en la ciudad de Táriba Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: D.E.G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.155.

PARTE ACCIONADA: ciudadanos J.S. y J.G.O. y Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira.

MOTIVO: Acción de A.C. en consulta.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la decisión que dictara ese Tribunal en fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual se declaró competente por vía excepcional para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano B.E.U.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.167.273, contra los ciudadanos J.S. y J.G.O. y la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala el accionante que en fecha 20 de octubre de 2002, solicitó asignación de variables urbanas para edificaciones de viviendas de carácter residencial, sobre seis (6) lotes de terrenos ubicados en el sector La Esmeraldina, Municipio Guásimos del Estado Táchira, el cual heredó de su padre, siendo resuelta la mencionada solicitud en fecha 19 de noviembre de 2002, por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del mencionado Municipio, estipulándole en las resultas las condiciones que deberían cumplir; que con motivo de la expedición de las variables solicitadas junto a su familia dispusieron diseñar propuesta de lotificación y con el objeto de poner término a la comunidad hereditaria en fecha 25 de abril de 2006, se protocolizó documento de partición voluntaria ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guásimos, Cárdenas y A.B.d.E.T..

Que disuelta la comunidad hereditaria, con la intención de dotar de servicios públicos a los lotes de terrenos, solicitó ante la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira permiso para remover capa vegetal y dar acceso a su terreno, asimismo, la autorización para la conexión de aguas servidas a la red principal, que involucraba la rotura de al menos 70 metros lineales de pavimento; que tales solicitudes se tramitaron por dos (2) años aproximadamente, sin recibir repuesta, teniendo conocimiento en septiembre del año 2008, de que la comunidad no organizada del sector se oponía al otorgamiento de los permisos y por ende a la ejecución de la obra, alegando que la Alcaldía tenía una deuda con ellos debido a que todas las aguas lluviales y servidas eran lanzadas a una quebrada de la zona.

Que en fecha 31 de marzo de 2009 la División de Planificación Urbana dirigió un informe técnico a la Síndico Procurador Municipal con indicación de que los permisos de remoción de pavimento, así como, los de movimiento de tierra para apertura de calles, en los lotes de la sucesión Useche Rodríguez, se encontraban suspendidos y que los habitantes se oponían a la ejecución de los trabajos, hasta tanto la Alcaldía no les solucionara el problema de embaulamiento de la quebrada; que por la falta de respuesta a su solicitud, en fecha 07 de octubre de 2009 solicitó permiso, a la Alcaldía para la rotura de pavimento y autorización para conectarse a la red de aguas servidas, que en fechas 20 de noviembre de 2009 y 23 de noviembre de 2009, la Dirección de Infraestructura, otorgó los permisos para realizar empotre a tubería de aguas negras en la calle 15 entre carreras 5 y 6 y efectuar el movimiento de tierra de un terreno de su propiedad ubicado en la calle 15 con carrera 6, del sector La E.P., a los fines de realizar la construcción de vialidad interna, por lo que empezó a gestionar la contratación de mano de obra, conociendo entonces por intermedio de un vecino, que la comunidad no organizada tenía las siguientes peticiones, la no utilización de máquinas y la donación de una extensión de terreno para uso colectivo; por lo que se reunió con la Directora de Infraestructura y la Síndica Procuradora Municipal, para solicitar explicación sobre la legalidad de las pretensiones de la comunidad, quienes le indicaron que podría iniciar los trabajos sólo con el cumplimiento de la condición de efectuar el depósito de la garantía por la cantidad de cuatro mil cincuenta bolívares (Bs. 4.050,00), sin embargo, para evitar altercados con la comunidad prefirieron reunirse con miembros de la misma y con el Alcalde, donde aquéllos advirtieron de forma directa y contundente, que se oponían a la conexión con la red de aguas servidas, hasta que la autoridad administrativa no atendiera sus solicitudes.

Que en fecha 06 de enero de 2010, dirigió escrito al Contralor Municipal explicándole la situación, procediendo el órgano de control a realizar inspección con su personal técnico para valorar la legalidad del permiso otorgado, concluyendo en la procedencia del derecho que le asiste a la sucesión Useche, sugiriendo la utilización de tuberías con doble diámetro del sugerido, la sustitución de la vieja tubería y la urgencia de una mesa de diálogo para conciliar las posiciones asumidas; que en base a ello, aceptó la reunión con los miembros de la comunidad a la que acudieron por la Dirección de Infraestructura la Arquitecto B.G. y el Ingeniero R.M., el Contralor Municipal con su equipo técnico y en representación de la comunidad, los ciudadanos J.S. y J.G.O., quienes manifestaron que estaban en desacuerdo con la conexión a la red de aguas negras, pues sus viviendas tenían graves daños estructurales y de llevarse a cabo la conexión autorizada se agravarían los ya existentes, adoptando así una postura negativa de manipulación, chantaje y amenazas.

Que en fecha 14 de abril de 2010 dirigió escrito al Alcalde del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en el que indicaba que había actuado ajustado a los canales regulares, sin embargo, no podía aceptar que la comunidad accionada desconociera la fuerza de un acto administrativo de efectos particulares, cuya validez y procedencia, eran reconocidos por la Contraloría Municipal, por lo que solicitó apoyo a la Alcaldía para lograr la ejecución de los trabajos cuyos permisos habían sido otorgados.

Que en la actualidad persiste la conducta de los ciudadanos, J.S. y J.G.O., quienes se hacen llamar representantes de la comunidad de la Esmeraldina, impidiendo la ejecución de los trabajos de conexión o empotre del terreno de su propiedad a la red de aguas negras de la calle 15, y al uso de maquinaria para la apertura de la vialidad interna, constituyendo una violación al derecho a la propiedad, por cuanto al no sanearlo no puede usarlo para construcción, asimismo, la falta de respuesta de la Alcaldía, vulnera el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta.

Por lo expuesto, interpone acción de a.c., para que se le restituyan sus derechos constitucionales a la propiedad y a obtener oportuna y adecuada respuesta, contra los ciudadanos J.S. y J.G.O., y la Alcaldía del Municipio Guasitos del Estado Táchira.

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 11 de junio de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizado un resumen de los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, declaró:

Aduce el quejoso en amparo en su escrito libelar, que la comunidad del sector La Esmeraldina, Municipio Guasimos, se oponía al otorgamiento de los permisos por parte de la Alcaldía, pero de la revisión de las actas procesales, se observa que la citada Alcaldía ya otorgó en fecha 20/11/2009 el permiso de ‘REMOCION DE PAVIMENTO’, cuando dijo textualmente: ‘CONCEDE el presente PERMISO a (la) ciudadano (a) E.U., …para que realice empotre a tubería de AGUAS NEGRAS ….. ‘ [sic](f. 52); así como también confirió el permiso de ‘MOVIMIENTO DE TIERRA’, con fecha 26/11/2009 donde se lee textualmente: ‘OTORGA el presente PERMISO a…E.U.….para [sic] que realice el MOVIMIENTO DE TIERRA en un terreno de su propiedad…a [sic] los fines de realizar la construcción de la vialidad interna…’(f. 53), esto es, que la permisería correspondiente –a la que según el accionante se oponía la comunidad- ya fue otorgada por la Municipalidad, independientemente de la conformidad o no de los habitantes y comunidad del sector.

En éste sentido observa el Tribunal, que el ente competente ya expidió los permisos solicitados, y solo resta emprender o ejecutar las obras que tales permisos autorizaron, y de los elementos aportados a las actas procesales no se evidencia ‘una violación potencial que se presenta como inminente y próxima…’, pues tal como se expuso anteriormente, aunque la comunidad se negaba al otorgamiento de la permisería, el organismo respectivo en uso de sus atribuciones legales ya los expidió, pues para ello, no debía mediar el consentimiento de la comunidad, por lo que el requisito de la amenaza inminente no se configura y por ende debe desestimarse. Así se decide.

Para abundar más, observa el Tribunal que del folio 42 al 44, riela copia fotostática simple de misiva fechada 12/05/2009, suscrita por los habitantes del sector La Esmeraldina, donde manifiestan que ‘NO están de acuerdo con el rompimiento de la calle principal Sur…’, porque ‘…los terrenos y nuestras viviendas sufrirían las consecuencias, puesto que debilitará la zona…’.

De dicha comunicación, no se evidencia amenaza inminente alguna, así como tampoco se desprende dicha amenaza de ningún otro recaudo acompañado con el escrito libelar; en consecuencia no existe constancia en los autos de elementos ciertos y suficientes que permitan concluir que la amenaza de la comunidad en no permitir la ejecución de los trabajos va a concretarse; por el contrario, solo se encuentra el dicho del querellante que se traduce en un hecho futuro, remoto, incierto e indeterminado en el tiempo, lo que indica que los presupuestos previstos en el numeral 2° [sic] del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se cumplen, lo que hace inadmisible la acción de amparo fundada en la amenaza inminente de violación a derechos y garantías constitucionales; y en consecuencia se declara inadmisible in limine litis la acción de amparo propuesta. Así se decide

. (Resaltados y paréntesis de la cita y corchetes del Tribunal).

IV

DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido, debe resaltar que la Jurisprudencia Patria ha señalado que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 1555, dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo); que dejó sentado lo siguiente:

….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

.

En el caso de autos, del examen del escrito libelar se observa que la parte accionante interpone acción de a.c. contra los ciudadanos J.S. y J.G.O., y la Alcaldía del Municipio Guasimos del Estado Táchira; evidenciándose de la decisión de fecha 11 de junio de 2010 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que el mismo conoció la presente causa en virtud de la competencia excepcional a la que hace referencia el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en efecto, aun cuando el mencionado Tribunal no lo señala expresamente, este Órgano Jurisdiccional resulta competente en aplicación del fuero atrayente para conocer en primera instancia del presente asunto, en razón de lo expuesto declara su competencia para decidir la consulta de la decisión, a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante alega la presunta vulneración de los derechos a obtener oportuna y adecuada respuesta y el de propiedad consagrados en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana; el primero, por la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, ante la falta de respuesta del escrito dirigido en fecha 14 de abril de 2010, relacionado con la ejecución de dos actos administrativos de efectos particulares (permisos de remoción de pavimento y movimiento de tierra); y el segundo, por la conducta de los ciudadanos J.S. y J.G.O., representantes de la Comunidad de la Esmeraldina, en el sentido de impedir la ejecución de los trabajos de empotramiento del terreno de su propiedad a la red de aguas negras de la calle 15 con carrera 6, sector La Esmeraldina, Patiecitos, cuyo permiso le había otorgado la mencionada Alcaldía. Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, al considerar que “…el ente competente ya expidió los permisos solicitados, y solo resta emprender o ejecutar las obras que tales permisos autorizaron…”; que “de los elementos aportados a las actas procesales no se evidencia ‘una violación potencial que se presenta como inminente y próxima…’”; que “…no existe constancia en los autos de elementos ciertos y suficientes que permitan concluir que la amenaza de la comunidad en no permitir la ejecución de los trabajos va a concretarse…”; que “los presupuestos previstos en el numeral 2° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se cumplen…”. (Resaltados de la cita).

Como puede observarse en el presente caso, se denuncia la presunta vulneración del derecho previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta; ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que a los folios 64 y 65 cursa escrito consignado por la parte accionante en la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, el cual fue recibido en fecha 15 de abril de 2010, mediante el cual se le solicita a la mencionada autoridad administrativa se sirva brindar el “apoyo necesario, dentro del marco de la legalidad, a los fines de garantizar la ejecución de trabajos de movimiento de tierra relacionados con el permiso otorgado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.009 por la Dirección de Infraestructura de ese ente territorial…”; del cual no cursa en autos respuesta alguna; asimismo, se alega la supuesta violación del derecho de propiedad por la conducta de los ciudadanos J.S. y J.G.O., representantes de la Comunidad de la Esmeraldina, en el sentido de impedir la ejecución de los trabajos para los cuales habían obtenido el permiso respectivo; razón por la cual este Tribunal Superior difiere del criterio expuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de a.c. de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que las supuestas violaciones derivan de la oposición de la comunidad accionada al otorgamiento de los permisos solicitados por el accionante a la Alcaldía, señalando, entre otros fundamentos, que no obstante la negativa de los particulares accionados, evidenció que los permisos habían sido expedidos, no constatando la amenaza inminente alegada; cuando de las actas procesales se desprende que las mismas se originan por la supuesta falta de respuesta e impedimento para ejecutar los permisos otorgados por la Administración; en virtud de lo cual considera quien aquí juzga, que la presente acción no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad antes señalada; resultando forzoso declarar revocada la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta y al efecto observa: revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la presente acción de a.c. y se acuerda notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Guásimos del Estado Táchira y Síndico Procurador del mencionado Municipio, así como a los ciudadanos J.S., J.G.O. y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. A la parte accionada se le advierte que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados; remítaseles copias fotostáticas certificadas del escrito de solicitud de la acción de a.c., y del presente auto de admisión y en copia simple los anexos consignados por la actora. Se comisiona al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La parte accionante deberá consignar a la brevedad posible, las copias requeridas a los fines de dar cumplimiento con las notificaciones ordenadas, para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara REVOCADA la mencionada decisión.

TERCERO

ADMITE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano B.E.U.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.167.273, contra la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, y los ciudadanos J.S. y J.G.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.472.213 y 9.242.709, en su orden.

CUARTO

Se acuerda notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Guásimos del Estado Táchira y Síndico Procurador del mencionado Municipio, así como a los ciudadanos J.S., J.G.O. y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo las (2:30pm.). Conste.-

Scria.

FDO.

Expediente. Nº 8274-10

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