Decisión nº 07-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil Nueve (2009).

199° y 150°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA C.A. a través de su Apoderado Judicial Abg. W.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.156.221, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025, de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: GRUPO EMPRESARIAL POLICLINICA TACHIRA C.A. Y POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A. representadas legalmente por los ciudadanos N.E.A.B., C.A.V.S., E.A.R. MOLINA Y J.R.G.C., en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vocal en su orden, con domicilio en esta ciudada de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.B.M., J.G.C.C., F.R.N., J.P.V., L.G.G.V., J.I.J.L., M.R. VALBUENA, NILVIC HOWARRD FRANCO SOTO, EYLIN Y.R., Y MARTTA J.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 12.922, 28.365, 26.199, 28.440, 97.692, 122.806, 97.381, 59.612, 122.839 Y 58.589 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Incidencia de Oposición a Medida Cautelar).

PARTE NARRATIVA

Surge la presente incidencia en el presente juicio de Cobro de Bolívares que por el procedimiento de Intimación se instauró, en virtud de la oposición realizada por el co Apoderado Judicial de las demandadas Abg. F.R.N. a la Medida Cautelare nominada de Embargo Preventivo decretada, sobre bienes propiedad de las demandadas, y cuyo decreto se realizó mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2008.

En tal sentido se hace necesario especificar los fundamentos de hecho y de derecho de la mencionada oposición, los cuales se resumen de la siguiente manera:

Señalan las opositoras en primer lugar, que conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de autos no cumple con tales requisitos, en el sentido de que no se encuentra fundada en ninguno de los instrumentos que dicha norma indica. Recurrieron a otras consideraciones como:

Que el supuesto “estado de cuenta al 23 de junio de 2008” es una simple referencia que se hace en el libelo, pero que eso no se corresponde con documento alguno a su escrito. Que se anexaron 7 registros contables, pero que ninguno consiste en el “estado de cuenta al 23 de junio de 2008”, lo cual es suficiente para que el Tribunal revoque la medida decretada.

Que en el supuesto de que se hubiere presentado dicho estado de cuenta, el mismo tampoco reúne los requisitos exigidos por la ley para soportar una medida cautelar, toda vez que los referidos estados de cuenta, son simples copias fotostáticas de asientos contables, que impugnan además por carecer de todo valor de medio de prueba para demostrar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible, razón también para que se revoque la medida.

Que de la propia fundamentación de la pretensión, se refleja con meridiana claridad que las demandadas nada adeudan a LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA C.A. Que con base al mecanismo que las empresas demandadas han empleado por décadas y que en su escrito de oposición lo describen, se evidencia que los verdaderos deudores de las facturas que expide POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A, son los pacientes o terceros que por ellos asumen la responsabilidad del pago, y sólo hasta que tales facturas han sido cobradas es que nace para la empresa la obligación de pagar los honorarios médicos a los respectivos especialistas y los exámenes realizados por el referido laboratorio. Que en virtud de ello, es improcedente que se haya decretado en contra de las demandadas la medida cautelar a la que se hace oposición.

Por escrito de fecha 16-01-2009, el Abogado F.R.N., actuando como co apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles demandadas, promovió pruebas documentales las cuales fueron agregadas y admitidas por autos de la misma fecha. Pero se observa que dicho escrito y auto no tienen efecto alguno por cuanto la causa se encontraba suspendida, vista la notificación que se hiciere al Procurador General de la República, a tenor de lo pautado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Posteriormente en fecha 26-02-2009 el referido co apoderado judicial promovió nuevamente pruebas para la incidencia una vez que se reanudo la causa, siendo inadmitidas por extemporáneas mediante auto de la misma fecha; auto que fue apelado, pero confirmado por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ante lo cual, la parte demandada no posee pruebas que fundamenten su oposición.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

En primer lugar, se observa que la pretensión de la parte demandada es la Revocatoria de la medida cautelar de carácter preventivo decretada por auto de fecha 18-12-2008, por las razones ut supra señaladas que más adelante se analizarán, pero como ya fue indicado, las partes demandadas no promovieron pruebas en la presente incidencia; y de igual forma, la parte actora, tampoco promovió prueba alguna, razón por la que no existe material probatorio qué valorar.

No obstante ello, debe proceder este sentenciador a resolver la presente incidencia, para lo cual es oportuno dada la oposición formulada ratificar el análisis doctrinal referido en el auto mediante el cual se decretó la medida de embargo preventiva, e indicar además que el objeto de las medidas preventivas es asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que pueda recaer en el juicio de que se trate. Así, nuestro M.T. a través de su Sala Constitucional señaló en una oportunidad, específicamente en sentencia N° 0355 de fecha 11-05-2000, lo siguiente:

“….El fundamento teleológico de las medidas cautelares, reside, tal como señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda (S. 19/06-1990, caso Factortame) en el principio de que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”

Aunado a tal criterio, se encuentra el que de manera parcial a continuación se transcribe, el cual ha sido adoptado y reiterado por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo en esta ocasión el establecido por la Sala Social mediante sentencia N° 0521 de fecha 04-06-2004, y el cual expresó como sigue:

… En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

Subrayado propio.

En el caso bajo estudio este sentenciador considera también importante dejar claro que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro M.T., y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.

Ahora bien, simplificando señalan las partes opositoras a la medida que debe revocarse el auto que decretó las mismas por cuanto el documento en que se fundamenta la presente acción es una simple referencia que se hace en el libelo, pero que el mismo no se corresponde con documento alguno a su escrito, señalando además que se anexaron 7 registros contables, pero que ninguno consiste en el “estado de cuenta al 23 de junio de 2008”, al que alude la parte actora en su demanda. También indican que nada adeudan a la parte actora porque los verdaderos deudores son los pacientes que reciben los servicios médicos de las mismas.

Ante ello, es deber de este sentenciador referir que siendo la tutela judicial uno de los derechos más importantes, por cuanto del mismo derivan otros derechos, entre los cuales está el derecho a la tutela cautelar, esta tutela debe garantizar precisamente el acceso a la justicia, y son entonces las medidas cautelares parte esencial de este derecho, lo cual se fundamenta en la función que ejerce el Juez, y ciertamente las medidas cautelares deben utilizarse siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris. Escudriñando el asunto planteado en la oposición que se resuelve, se observa que bajo la perspectiva de prueba en físico, ciertamente como lo alega el abogado opositor, el aludido estado de cuenta del 23 de junio de 2008, documento en el cual consta el saldo que presuntamente adeuda las empresas demandadas a la empresa demandante, constituye una referencia por cuanto tal estado de cuenta al 23 de junio de 2008 no fue acompañado con la solicitud de la medida cautelar para que del mismo derivara, siendo este el fundamento de la presunta deuda, la presunción de buen derecho a los efectos del decreto de la medida. En tal escenario, cabría entonces referir el criterio jurisprudencial de vieja data, mediante el cual se indicó la oportunidad en que deben presentarse las pruebas que fundamenten la solicitud de medidas preventivas. Dicho criterio fue sentado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0768 (Juicio M.A.R.V.. Banco República C.A.) de fecha 07-10-1998, y en el cual se dijo:

… tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud..

Subsumiendo esta consideración jurisprudencial al caso de autos al cual por demás se adhiere quien sentencia, se infiere que la solicitud de medida cautelar se hizo en el mismo escrito de demanda, con lo cual la parte actora ha debido acompañar el referido estado de cuenta al 23 de junio de 2008 en ese momento y no en otro, pues de allí deriva presuntamente la apariencia de buen derecho de lo que se está reclamando., lo cual como ya se indicó, no se hizo en físico. No obstante ello, al revisarse todos y cada uno de los documentos que fueron anexos al escrito libelar, se observa que si bien, el referido estado de cuenta no se encuentra adjunto en físico, no es menos cierto que sí se encuentra adjunto documento Inspección autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal anotado bajo el N° 10, Tomo 02 de fecha 04-07-2008 de los Libros de Inspecciones, Sorteos, Notificaciones y Celebración de Asambleas, Reuniones o Manifestaciones llevado por esa Notaría, el cual corre agregado a los folios 383 al 388 (Anexo W) de la denominada Pieza I de Recaudos, y que no se encuentra impugnado, y del cual se infiere que se realizó Inspección al servidor GMAIL.COM de la Empresa Mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA C.A., determinándose que el login de la referida empresa es LABCLIBACTA@GMAIL.COM, y se dejó constancia que en el mismo figura como recibido un email , cuyo asunto se refiere a estado de cuenta y último pago de honorarios en fecha 23-06-2008 enviado por M.J. (Jaimesmayra@policlinicatachira.com.ve , procediéndose luego a dejarse constancia del contenido de dicho email, resultando que se encontraba el aludido Estado de Cuenta del 23-06-2008. Revisado por este Tribunal el respectivo CD que forma parte del referido documento autenticado, y que corre agregado a los folios 116 al 120 de la denominada Pieza I del Cuaderno Principal, el cual si bien, fue anexo en etapa probatoria, sin embargo, se trata del mismo instrumento que se acompañó junto con el escrito libelar, se observa que al abrir el archivo guardado allí denominado: “Imágenes inspección labclibacta@gmail.com 04-07-2008, se verificó tal información, conteniéndose tal informe y/o Estado de Cuenta en las páginas 3 y 4 del mismo, razón por la cual si existía para el momento en que se solicitó la medida, la prueba presuntiva del derecho que se reclama, lo que trae como consecuencia que se encuentra lleno uno de los extremos de procedencia para el decreto de medidas cautelares que exige la norma y que reiteradamente ha exigido nuestro M.T. a través de sus criterios. Visto así, y aunado a la potestad de todo Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho que se reclama, análisis preliminar que no ahonda ni juzga sobre el fondo de lo que se debate, debe este sentenciador concluir que debiendo existir la concurrencia en el cumplimiento de los dos extremos de procedencia que consagra el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo quedado determinada tal concurrencia en el presente caso, la medida cautelar preventiva de embargo decretada deberá mantenerse en todo su vigor, razón además para declarar la presente oposición sin lugar por encontrarse ajustada a derecho, como de manera clara y precisa se hará en el dispositivo de la presente incidencia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la Oposición a la medida preventiva nominada decretada, realizada por el Abogado F.R.N., actuando en su carácter de co Apoderado Judicial de las empresas mercantiles POLICLINICA TACHIRA C.A. Y POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A.. En consecuencia SE MANTIENE en todo su vigor la medida de EMBARGO PREVENTIVO DECRETADA en fecha 18 de diciembre de 2008, sobre bienes propiedad de las empresas demandadas.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

P.A.S.R.

EL JUEZ

MARIA ALEJANDRA MARQUINA

SECRETARIA

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