Decisión nº 3374 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3374.

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES BACTRA C.A., debidamente constitutiva y domiciliada en esta ciudad de San F. deA., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 1990, bajo el Nº 110, folios 92 al 114, representada por su Presidente, ciudadano R.L., quien es Estadounidense, casado, titular de la cédula de identidad N° 82.105.453, de profesión u oficio Comerciante y de este domicilio.

APODERADO JUDICIALES; J.L.C., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.111y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.P.L., (decujus), F.H.S.D.P., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.126.438 y con domicilio en la ciudad de Caracas, en su carácter de viuda del decujus R.P.L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.C.K., (Apoderado del decujus) V.L.F., abogados en ejercicio -legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.949 y 2.642, el primero de prenombrados abogados tiene su domicilio procesal en esta ciudad de San F. deA. y el segundo con domicilio procesal en al ciudad de S.A. deC., Estado Falcón.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 1996, el ciudadano W.C.L., Apoderado judicial de la Empresa Mercantil Inversiones Bactra S.A., ocurren por ante el Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano R.P.L..

Alega el accionante que el día 14 de Junio del 1.996, su representada suscribió un contrato mercantil de permuta con el ciudadano R.P.L., antes identificado, contrato domiciliado en la ciudad de San Fernando, estado Apure, conteniendo el mismo los siguientes términos: el ciudadano R.P.L., traspaso en plena propiedad y posesión la cantidad de CUATROCIENTAS SESENTA (460) pieles de la especie Baba de la cosecha silvestre en estado crudo, las mismas amparadas con la guía de movilización N° 0211 de fecha 15 de mayo de 1.995; Que por parte de su representada, traspaso en plena propiedad y posesión al ciudadano R.P.L., la cantidad de CUATROCIENTAS SESENTA (460) pieles de Baba de cosecha silvestre las cuales correspondían y pertenecían al cupo de Inversiones Bactra S.A., declarando dicho contrato que las referidas pieles que su representada traspasaba en plena propiedad, se encontraban procesadas en crosta ( sometidas al proceso de curtición); que del documento antes indicado, se desprende en el tercer inciso que el ciudadano R.P.L., se obliga en esa oportunidad a pagar a su representada un saldo diferencial del estado de las pieles entregadas por él al natural o en crudo a las entregadas por su representada ya curtidas (en crosta), siendo dicho saldo diferencial de la cantidad de diecisiete dólares americanos (17$) por pie cuadrado, cantidad esta que sería la resultante de acuerdo a los pies cuadrados totales de las CUATROCIENTAS SESENTA (460) pieles, cuyo promedio totales de las cuatrocientas sesenta (460) pieles, cuyo promedio no podían ser menor de tres pies cuadrados por piel; que en la cláusula cuarta se obliga el ciudadano R.P.L., a cancelar a su representada la cantidad de dinero que resultare con arreglo a la medición de las pieles en crosta, entregadas por su representada, dicho pago se debió haber efectuado en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la entrega de las pieles en crosta y si se toman en cuenta que la entrega se efectuó en fecha 14 de junio de 1996, el pago se debió realizar el día 14 de julio de 1996, mediante depósito bancario a nombre de Inversiones, en la cuenta corriente Nº 053-00881-C del banco Provincial, lo cual no se efectuó, que en fecha 29 de junio de 1.996, el ciudadano R.P.L., suscribe un documento privado que acompaña marcado con la letra “F”, en el cual hace referencia y complementa el contrato de permuta suscrito en fecha 14 de junio de 1.996, agregado con al letra “D”, en el cual se detalla los términos del documento privado, que el ciudadano R.P.L., destaca en dicho documento, que los flancos (las 460 pieles de baba) a que hace referencia en el citado documento, son los mismos que los referidos en el contrato de fecha 14 de junio del 1996, suscrito entre su representada que en el escrito marcado con letra “D”, en su numeral tercero establece de forma precisa y sin lugar a dudas que el precio diferencial de la negociación de permuta que efectuaron su representada y el declarante en fecha 14 de junio del 1996, es el de VEINTISES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (26.165 $ U.S), que queda determinado con éste último documento privado, proveniente de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CATORCE PIES CUADRADOS (1.539,14), que se evidencia de la medición de las pieles en referencia, que al efecto acompaña en documento privado marcado con la letra “H”, suscrito por los ciudadanos E.M. y R.P. RODRIGUEZ, antes identificados, a razón de diecisiete dólares (17$ U.S) por pie cuadrado. Que igualmente se estableció en ese contrato que el precio que él determinaba, es decir la suma de 26.165 dólares U.S., podría ser exigido por su representada en dólares americanos o en moneda nacional al cambio en que se encuentre el dólar al momento de ser exigido el pago, es decir a los noventa días desde el momento en que Profauna otorgara la guía de movilización de las referidas pieles y retiradas las mismas de las instalaciones de su representada Inversiones Bactra S.A., Que el plazo para que se diera cumplimiento por parte del ciudadano R.P.L., se prorrogo de aquellos treinta (30) días, ahora por una condición suspensiva aceptada por su representada, partiendo del hecho cierto que en la Guía a que en nota marginal el ciudadano R.P.L. hace referencia, fue otorgada por Profauna en fecha 09 de julio de 1996, bajo el N° 0842, que acompañó y marcado con la letra “G”, e igualmente siendo retiradas las pieles en su nombre por los ciudadanos R.P.L. Y E.M., el día 28 de junio de 1.996, en la sede de su representada, situación que se evidencia de documento yá anexos y marcado con la letra “f”; que efectivamente el ciudadano R.P.L., ha dado cumplimiento de forma parcial a las obligaciones que le generaba el contrato al que ha hecho referencia y su anexo, marcados con la letra “D” y “F”, evidenciando que el primer momento en que se celebra el contrato el mismo se dan el principio el cumplimiento de las mutuas obligaciones, quedando solamente el ciudadano R.P.L., obligado al pago de las cantidades generadas por el diferencial, Que el incumplimiento por parte del ciudadano R.P.L., ya especificado y señalado en el contrato de permuta mercantil ha generado daños y perjuicios efectivos en contra de su representada, daños éstos producto del incumplimiento en el pago por parte del demandado. Que como es sabido que la falta de pago en el cumplimiento de una obligación a favor del agravado, le da la posibilidad o facultad de reclamar el cumplimiento de una obligación emanada de un contrato bilateral y conjuntamente con el cumplimiento reclamar los daños y perjuicios generados por aquel. Que dichos daños se establecen en el saldo diferencial o la parte que debió cumplir, y que nó cumplió el demandado, traduciendo este en dinero a razón de VCEINISEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (26,165 $), monto éste establecido en el documento marcado y anexado con la letra “F”, que efectivamente se concretó el daño patrimonial al momento que el aquí demandado incumplió con su obligación contractual, obligación esta que debió efectuar el día 28 de octubre de 1.996, fecha ésta en que debió terminar de cumplir con sus obligaciones el ciudadano R.P.L., y desde esa fecha hasta el día de hoy, y hasta el momento en que cumpla totalmente se seguirá generando tal daño, que en prueba de experticia el Tribunal determinará el monto de daño en cuestión a la tasa de la tasa pasiva de la banca comercial el cual es de 14%; que su presentada ha cumplido cabalmente las obligaciones que le impone la administración pública respecto que la participación, solicitud de conteo, precintaje y guía de movilización de las pieles en referida, ello consta de los instrumentos privados que acompaño y marcada con las letras “J”, “K”, que su representada participó a la dirección de Profauna jurídico a que ha hecho referencia; que por parte del órgano administrativo correspondiente, en fecha 08 de julio de 1.996, levanta acta de conteo y precintaje de las pieles que hecho referencia, dando el visto bueno marcado con la letra “L” se acompaño; marcado “M”, se acompaña acta de inspección y control de fecha 27-9-1996 que igualmente visada por el Órgano Administrativo, es decir el Ministerio del Ambiente. Que por todo lo expuesto, viene en nombre de su representada a demandar como en efecto demanda al ciudadano R.P.L., ya identificado, para que convenga en cumplir o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de las cantidades de dinero siguientes:

  1. Por concepto del capital equivalente a la obligación que debió cumplir y no lo hizo, la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (26,165 $), los cuales multiplicados a razón del cambio actual, el cual es de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 474,75), por dólar americano, lo cual suma una cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VIENTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.421.833,75 cts.); b) que por concepto de intereses de pleno derecho, tal como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio, el demandado le adeuda a su representada la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 182.186,98 cts.). c) Por concepto de daños, estimo dicho efecto en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 212.551,37) que representan el interés bancario comercial pasivo a razón de 14% anual, que de haber tenido su representada el dinero producido de la obligación incumplida del demandado no se hubiese generado el daño. d) Solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la indexación judicial en la definitiva, mediante experticia complementaria del fallo para que los montos anteriores constituya el quantum a pagar; e) que el demandado convenga o que en defecto de ello sea condenado por el Tribunal a dar cumplimiento integro al contrato que acompaña marcado “D” y su anexo “F”, en la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 12.816.572,01 cts.), monto éste generado de los conceptos que comprende el capital, los intereses legales y los daños, cantidad por la cual se estima la demanda, f) pide que el demandado sea condenado en costas e igualmente solicita que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado a tenor de lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio así mismo solicita que se decrete de conformidad con lo previsto en el citado artículo medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles sobre un apartamento propiedad de la ciudadana F.H.S.D.P., ubicado en la urbanización Los naranjos, avenida principal, residencias Maliayo, piso 2, apto., 2-D, Estado Miranda, registrado por ante el Segundo Circuito del Distrito Sucre (Chacao) del Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 35, Protocolo Primero de fecha 29 de mayo de 1.991, dicha medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada deberá recaer sobre los derechos y acciones que posee sobre el inmueble el ciudadano demandado, quien legitimo cónyuge de la mencionada ciudadana, el bien cuestión habido en comunidad conyugal; así mismo solicita que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida innominada de prohibición de actos de exportación de pieles de babas, propiedad del ciudadano R.P.L., y a los fines de que dicha medida preventiva se ejecute, solicita oficiar a la Dirección de Profauna del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovable, a los fines de la ejecución de la misma.

Por auto del 18 de siembre del 1996, el Tribunal admitió la acción, ordenó emplazar al ciudadano R.P.L., para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes después de que conste en autos su citación y vencido que sean los 3 días calendarios que se le conceden como término de la distancia, a los fines de contestar la demanda interpuesta en su contra, Comisionó amplia y suficientemente al Juzgado 14° de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas a los fines de emplazar al demandado, En relación a las medidas preventivas solicitadas decreto Medida de embargo provisional de bienes muebles propiedad del demandado REINAL PENMSO LEAÑEZ, hasta cubrir la cantidad de VEINTINEUVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 29.470.115,00) que comprenden el doble de las cantidades demandadas por capital, e intereses y daño, más un 30% de costas procesales calculadas por el Tribunal, que para la practica de la medida fijará oportunidad por auto separado, si la medida llegara a ser ejecutada sobre la cantidad liquida de dinero, la misma se practicara solo hasta la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINEINTOS CAURENTA Y TRES BOLIVARES CON TEINTA CENTIMOS (Bs. 16.661.154,30), que comprende la cantidad demandada como capital, intereses y daño, más 30% de costas calculadas por el Tribunal. Ordenó abrir cuaderno de Medidas; e igualmente decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un apartamento propiedad de la comunidad conyugal PENSO-SERNA, el cual se encuentra registrado a nombre de la cónyuge del demandado. F.H.S.D.P., medida que recae solo sobre el 50% del inmueble, y que corresponde a la cantidad que le pertenece en derechos al demandado R.P.L., ordenó oficiar al Registrador correspondiente; que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, negó la medida innominada solicitada por considerar que la parte actora no demuestra el periculum in danni que exige el legislador para se decretadas este tipo de medidas innominadas.

Por diligencia de fecha 29 de enero del 1997, la parte actora solicita que se notifique al demandado por cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de febrero de 1996, el Tribunal acordó la notificación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem,

En fecha 13 de febrero de 1996, el abogado E.J.C., consignó poder que otorgo el ciudadano R.P.L., al abogado L.E.C.K. y a su persona.

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 1997, el abogado L.E.C., apoderado de la parte demandada se dio por notificado en la presente causa.

En fecha 04 de marzo de 1997, los apoderados de la parte demandada, dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos: que proceden a contestar el fondo de la demanda, con fundamento a la excepción de pago de manera parcial de la suma demandada por la empresa “INVERSIONES BACTRA S.A.,” a su representado; que en efecto su representado suscribió un contrato de Permuta con al citada empresa, mediante el cual entregaba cuatrocientas sesenta (460) pieles de la especie baba en estado crudo, amparada por la Guía de Movilización 0211 de fecha 15-05-95; que por su parte la demandante entregó, a cambio cuatrocientas sesenta (460) pieles de Babas procesadas en Crosta o curtidas a R.P.. Que dentro de las obligaciones que tal permuta establece era que su representado tenía que pagar un saldo diferencial de la cantidad de DIECISIETE DOLARES (17$) Americanos por pie cuadrado, que es la resultante del acuerdo de las CUATROCIENTAS SESENTA (460) pieles que no podía ser menor de tres (3) pies cuadrados por piel. Que tales obligaciones de pago definitivo del monto corresponde a la suma de VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO DOLARES (26.165 $) suma que no pudo cancelarse por problemas en el cambio de las divisas y al retardo de la empresas compradoras de dichos productos en el exterior, que sin embargo, su mandante durante el tiempo en que es vendían dichas pieles; le hizo depósitos en dinero efectivo a “INVERSIONES BACTRA C.A.”, según planillas que anexan marcadas “A”; “B”; “C”; “D” y “E”, las cuales son demuestran que en a las fechas: 26-8-96, depósito la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), depósito N° 55588352, el 19-06-96, depósito la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), depósito N° 31631855, En fecha 30-09-96, depósito la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), depósito N° 31631852; En fecha 01-10-96, depósito la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), depósito N° 31631853; el 02-10-96, depósito la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), depósito N° 58600529, 26-8-96. Que estos comprobantes de depósitos bancarios hechos en el Banco Provincial S.A., a favor de “INVERSIONES BACTRA C.A.,” los oponen en su contenido y firma a los efectos de que demuestran los pagos parciales efectuados mediante dicha entidad Bancaria y que suman la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00), que dicha suma es imputable a la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VIENTIUN MIL OCHIOCENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.12.421.833,75) Que en fecha 15 de enero del 1997, su representado canceló la empresa “Representaciones Girasol “ S.R.L., la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 215.323,17) por concepto de cancelación de facturas Nros. 0775 y 1237 adeudadas por “INVERSIONES BACTRA” C.A y que fueron canceladas por su mandante y por instrucciones del ciudadano R.L. de “INVERSIONES BACTRA” C.A., recibe conforme E.C., director, estas facturas corresponde a la empresa “REPRESENTACIONES GIRASOL”, S.R.L., la que se dedica desde hace años a tramitar las exportaciones de “BACTRA” C.A., y otras empresas. La misma la oponen en su contenido y firma a la demandante a los fines legales pertinentes e imputable al monto de lo adeudado por su representado marcado “F”, Que los pagos parciales efectuados a “INVERSIONES BACTRA” C.a., R.L., acreditan igualmente los conceptos cancelados: a) en fecha 10-10-96, se le canceló a R.L., la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) mediante cheque de gerencia N° 3703037035 adquirido por su representado R.P. en el banco del Caribe, Agencia San F. deA. y fue recibido por el ciudadano M.B. quien trabajó o trabajaba en la empresa “BACTRA” C.A., cheque este y anexo corresp0dniente que oponen a la empresa y a título personal a R.L., marcados “G”, y “H”, pago también imputable a la suma demandada de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.12.421.833,75), que en fecha 09-03-96, su mandante le facilitó en calidad de préstamo al señor R.L., la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,0), según recibo privado manuscrito y firmado por dicho ciudadano marcado “I”, que oponen en su contenido y firma al Presiente de “INVERSIONES BACTRA” C.A., el cual debe ser imputado a la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.12.421.833,75), que siendo así y haciendo las deducciones hechas a la empresa demandante, mediante los comprobantes y recibos, se concluye que la empresa “INVERSIONES BACTRA” C.A., recibió de manos de R.P.L., la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 9.315.000,00), suma esta es imputable a la deuda suscrita por su representado con “INVERSIONES BACTRA” C.A. que desglosado como han sido los pagos parciales efectuados por su mandante a la citada empresa demandante y opuestos dichos pagos para la comprobación en este proceso; que el pago parcial aceptado por la acreedor, extingue la deuda por la parte correspondiente a la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 9.315.000,00), suma ésta que ha sido cancelada y que deduciéndosele a la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.12.421.833,75), que es lo que adeuda su mandante a la demandante; restaría por pagarle la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.106.833,00) lo que en definitiva es lo que le adeuda a dicha empresa demandante;

Por auto del 10 de marzo de 1997, el tribunal acordó reunión con las partes para tratar de logar una conciliación, y fijó oportunidad para la misma. Llevando a cabo en fecha 12 de mayo de 1997, según consta al folio 97.

Por escrito de fecha 09 de abril de 1997, la parte actora promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: testimoniales de los ciudadanos J.R., BELKYS BETANCOURT, M.R., A.M., Capítulo II: Documentales que riela del folio 32 al 35, documental marcados con la letra “A” y copia A1, “B” y “C”. Documentos públicos que rielas al folios 36, 46, 47. En fecha 30 de abril de 1997, el Tribunal admite dicha pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en relación a la promovida en el capítulo I, fijó oportunidad para su evacuación.

Por escritos presentados en fechas 18 de marzo y 04 de abril de 1997, la parte demandada, promovió pruebas, en el primero de los señalados promueve las siguientes: PRIMERO: Invoca a favor de su representado, las pruebas instrumentales que cursa en los autos que se acompañaron en originales y copias como instrumentos fundamentales de la contestación de la demanda en la excepción de pagos parciales invocadas, SEGUNDO: promueven y reproducen íntegramente las planillas de depósitos marcadas con las letras “A”;”B”;”C”,“D” y “E”, las mismas oponen en su contenido a la empresa demandante; TERCERO: Promueve y reproduce íntegramente documental marcada “F” y que oponen a la demandante e su contenido y firma; CUARTO: promueve y reproduce íntegramente el cheque de gerencia a favor de R.L., el cual anexo marcado con la letra “G” con su recibo de compra marcado “H” y fue hecho efectivo por el ciudadano R.L., el cual oponen en su contenido y firma al Presidente de dicha empresa demandante; QUINTO: Promueve y reproduce íntegramente recibo privado Manuscrito y firmado por el ciudadano R.L., dicho recibo acompañó marcado “I” y oponen al representante de la demandante en su contenido y firma. En el segundo escrito señalado promovió las siguientes pruebas: en su punto Único: Instrumentales marcadas con las letras “A”; que es el instrumento fundamental de la acción de oposición a la medida decretada y ejecutada por el Tribunal; las guías certificada por Profauna marcadas “C”; “D”; “E” y los documentos marcados “F”; “G”; “H”. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal el 30 de abril de 1997, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva

Riela del folio 116 al 121, testimoniales rendidas por los ciudadanos C.J.R.R., BELKYS HERMINIA BETANCOURT GONZALEZ y M.J.R. LOGGIODICE.

En fecha 02 junio de 1997, el Tribunal recibió oficio Nº 34-B, emanado de Oficina Subalterno del Segundo Circuito del Registro del Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda, por el cual acusa recibo del oficio N° 0990-1-044 de fecha 18-12-96, por el cual se el comunica de al medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada sobre inmueble constituido en el 50% de los derechos sobre el apartamento 2-D, residencias Maliayo, ubicado en al Urbanización Los naranjos, Municipio Baruta, Estado Miranda.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 1997, EL ABOGADO E.J.C., renunció al poder que el fuera otorgado por el ciudadano R.P.L., y por diligencia de fecha 07 de octubre, el citado abogado solicita que se libre boleta de notificación al ciudadano REINADO PENSO LEAÑEZ, notificando su renuncia.

Por auto del 03 de febrero de 1997, el Tribunal acordó librar cartel de notificación al ciudadano R.P.L., participándole de la renuncia de su apoderado judicial Dr. E.J.C. y por acta de fecha 05 de febrero de 1997, la secretaria del tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en las puertas del Tribunal.

Por auto del 21 de septiembre de 1999. la Juez Temporal Dra. N.M.R.R., se aboco al conocimiento de la causa, ordenando su reinundación y acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 14 del código de Procedimiento Civil.

Cursa del folio 155 al 185, Inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial la cual fue declara con lugar en fecha 14 de agosto del 2000, por el Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y de la Región Sur.

Por auto del 14 de julio de 205, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y bancario de esta circunscripción Judicial se aboco al conocimiento de la causa, ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y fijó lapso de conformidad con lo previsto en los artículo 16 y 90 ejusdem. Lográndose practicar las mismas en fecha 3 y 8 de agosto del 2005, según consta a los folios 191 al 193

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre del 2005, el abogado W.C.L., apoderado de la parte actora, renuncio al poder que el fuera otorgado, y solicita que se notifique al poderdante, para que no quede indefenso. En fecha 30 de septiembre del 2005, el Tribunal acordó notificar de la renuncia del citado abogado a la parte demandante “Inversiones Bactra Sociedad Anónima”

Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.008, suscrita por la ciudadana F.H.S.D.P., asistida de abogado, en su carácter de viuda del ciudadano R.P.L., parte demandada, consigna Acta de Defunción del ciudadano REINAL PENSO LEAÑEZ, el cual falleció el 02 de agosto del 2006, en esta ciudad de San F. de apure y pide pasar a formar parte del expediente, solicitando a su vez la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 19 de enero del 2009, el Tribunal acordó dictar edicto a los herederos desconocidos del Decujus R.J.P.L., de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, de conformidad con lo previsto en el articulo 144 ejusdem, suspende el curso de la presente causa mientras se den por citados los herederos o en su efecto, se le designe Defensor d oficio. Libró Edicto.

Por escrito de fecha 11 de agosto de 2009, el abogado V.L.F., consigna Poder que le fuera otorgado por al ciudadana F.H.S.D.P., y solicita la extinción de la instancia por perención, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil

Por auto del 19 de noviembre del 2009, ordeno al alguacil del Tribunal a cumplir con su deber y hacer efectiva la notificación librada a la parte demandada INVERSIONES BACTRA SOCIEDAD ANONIMA, en fecha 30-09-2005, de la renuncia del poder otorgado al abogado W.C.L., de conformidad con los artículos 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 1° del artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a lo solicitado por el abogado V.L.F., apoderado judicial de la parte demandada, será decidido sus solicitudes una vez conste en auto la notificación de la renuncia del poder del representante judicial de la parte demandante, lográndose practicar la misma en fecha 1° de marzo del 2010, según consta al folio 219.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril del 2010, el abogado V.L., apoderado de la ciudadana F.H.S.D.P., viuda y sucesora del demandado fallecido ciudadano R.P.L., se por notificado del auto de avocamiento que cursa al folio 222 del expediente.

Por auto del 30 de abril del 2010, el Tribunal decreto la perención de la instancia de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido el artículo 283 ejusdem; ordeno notificar a las partes.

Mediante diligencia de fecha 1° de julio del 2010, el ciudadano R.L., solicita que se tenga como no realizada la notificación efectuada por el Alguacil del Tribunal, que cursa al folio 228, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de julio del 2010, el Tribunal de la causa dicta fallo en el que declaró La nulidad absoluta de las actuaciones procesales a partir de los folios 228 al 229 del expediente, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y repone la causa al estado de librar boletas de notificación al abogado V.L.F., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.H.S.D.P., y se tiene por notificado de la sentencia dictada en la presente causa al ciudadano R.L., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “INVERSIONES BACTRA C:A:”

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano R.L., parte demandante, y asistido de abogado apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 30 de abril del 2010.

Por auto del 05 de agosto del 2010, el tribunal de la causa, oye ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 466-

Este Juzgado Superior en fecha 30 de septiembre de 2010, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 115 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 26 de octubre del 2010, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. J.A.A., se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, fijando lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código ce Procedimiento Civil, para que las partes puedan ejerc4r los recursos a que h8biera lugar, dicho lapso comenzará a transcurrir una vez que conste en auto la ultima notificación de las mismas.

Por diligencias de fechas 3 y 4 de noviembre del 2010, ambas partes, se dan por notificadas del avocamiento del Dr. J.A.A., según consta a los folios 256 Y 257.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril del año 2010, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, instaurado por el abogado W.C.L. apoderado judicial de la Empresa Mercantil Inversiones Bactra S.A, contra el ciudadano Penso Leañez Reinaldo, por desinterés procesal, siendo la ultima actuación el 27 de septiembre del año 2005.

El apelante señaló ante esta instancia lo siguiente:

…Es necesario observar que la sentencia definitiva dictada por el Juez A quo que decreto la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento, tomo en cuenta que la causa se encontraba paralizada desde el día 27-09-05 por falta de impulso procesal de mi parte en el carácter de demandante, cuando de la revisión efectuada puede observa ciudadano Juez Superior que la presente causa se encuentra en estado de sentencia desde el día 03 de diciembre del año 1.997…

Según el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue por:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Ahora bien, en relación a la renuncia por parte del abogado W.C.L. del poder que le fuera conferido por el demandante R.L. en su carácter de presidente de la Empresa Mercantil Inversiones Bactra S.A., no constituye una violación al derecho de defensa, ni significa que haya quedado indefenso, ya que el mismo le fué otorgado conjuntamente con dos abogados con iguales facultades.

Lo que si se observa de las actas procesales folio 139, auto de fecha 03 de noviembre de 1.997, que señala lo siguiente: “Por cuanto el día de hoy corresponde dictar sentencia en el presente juicio y por tener el Tribunal asuntos que atender, se difiere la misma para ser dictada dentro de los 30 días siguientes al de hoy…” En ese sentido al no ser dictada la sentencia en ese lapso quedó paralizada, razón por la cual era necesaria la notificación del demandante de la suspensión del curso de la causa por muerte del demandado, con el fin de ponerlo en conocimiento y procediera a la publicación de los edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de lapso señalado en el ordinal tercero del artículo 267 ejusdem.

En ese sentido la Jueza A quo al decretar la perención de la instancia en una causa que se encontraba paralizada y que fue suspendida por muerte del demandado, sin que previamente fuera notificado el demandante constituye una violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara con lugar la apelación ejercida por el apoderado del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 30 de abril del 2010. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado C.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de abril del año 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de abril del 2.010.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, en San F. deA., a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha y siendo las 10:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original.

La Secretaria,

Abg. J.A..

Exp. Nº 3374

JAA/JA/karly.-

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