Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoRecurso De Revision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

J.C.R.B., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, de profesión u oficio auxiliar de farmacia, titular de la cédula de identidad N° V- 5.687.069, hijo de R.H.R. y F.A.B. viuda de Rincón.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, dictada contra el penado J.C.R.B., en ocasión del cual el referido penado, fue condenado en fecha 31 de enero de 1995, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6 y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el prenombrado penado, asistido por la abogada S.B.d.S., en su recurso de revisión, expuso lo siguiente:

Yo, J.C.R.B., (venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.687.069, soltero, Comerciante, domiciliado en la carrera 6 con calle 7, Edificio Rincón, Botica Central, Centro de la Ciudad, San Cristóbal, Estado Táchira), asistido en este acto por la abogada S.C.B.D.S., (Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.241.801, inscrita en el IMPREABOGADO (sic) bajo el N° 38748, domiciliada en la Quinta Avenida, Torre Unión, piso 13, oficina 13-F, San Cristóbal, Estado Táchira, Telf. Cel. 0414-7101425), ante su competente autoridad y con el debido respeto ocurro para exponer, cursa ante el Tribunal de Ejecución Nro. 02 de Penas y Medidas (sic), expediente signado bajo el número 2E-581, seguido en contra del penado J.C.R.B. (YA IDENTIFICADO), quien fue condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, sentencia de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2005, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Derogada (sic) Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según gaceta oficial Nro. 38287, de fecha 05 de diciembre de 2005, la cual a todas luces cambia la situación jurídica de los (sic) referidos (sic) penados (sic), tal como lo señala en su Artículo (sic) 5, ya que la Ley Especial reduce o disminuye la pena establecida para el delito, por el cual fue penado; con fundamento en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ejusdem (sic) y de conformidad con el artículo 473 único aparte ibidem, interpongo formalmente RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA, dictada en contra del penado J.C. RINCON BADELL

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Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 15 de octubre de 2008, designándose como ponente al juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 1995, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, condenó al ciudadano J.C.R.B., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, de profesión u oficio auxiliar de farmacia, titular de la cédula de identidad N° V- 5.687.069, hijo de R.H.R. y F.A.B. viuda de Rincón, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

En fecha 06 de febrero de 1995, el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, revocó el beneficio de libertad provisional bajo fianza, concedido al penado J.C.R.B., por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo, en fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, acordó ratificar la orden de captura librada al penado J.C.R.B..

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, observa lo siguiente:

El recurso de revisión ejercido por el penado J.C.R.B., asistido por la abogada S.C.B.d.S., versa respecto a la decisión dictada en fecha 31 de enero de 1995, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual condenó al referido penado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, hoy día, es insostenible pretender afirmar el desenvolvimiento de un debido proceso a espaldas del justiciable, pues debe permitírsele su intervención, representación y asistencia, so pena de la nulidad absoluta de lo verificado en contravención a tal formalidad esencial, cuya razón de ser no es otra que resguardar el derecho constitucional a no ser procesado sin su intervención personal en el proceso.

Es por ello, que existen actos procesales que por afectar consustanciales derechos y garantías constitucionales del justiciable, requieren la presencia activa del imputado.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 938 de fecha 28 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA (ratificada en sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, Exp. 05-1688, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón), dejó sentado lo siguiente:

“Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existe una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado”.En: www.tsj.gov.ve

En el caso de autos, no cabe duda, que por estar involucrado un principio de rango constitucional, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea menester la presencia personal del acusado, a los fines de que pueda ser tramitado los diferentes beneficios, con las debidas garantías procesales.

Al respecto, observa esta Corte que el Código Orgánico Procesal Penal es un código netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar; en la etapa de la ejecución de la sentencia y al juez lo que le corresponde tramitar son los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena que vendría a ser lo acordado para el penado en esta oportunidad por el juez de ejecución.

En caso de estar en libertad el penado, como ocurre en la práctica, aún cuando la sentencia fuere condenatoria se deja en libertad al penado, lo cual es común en delitos de poca monta, donde por lo general le es tramitado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en estado de libertad, al no operar la presencia de fuga establecida en el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello no es impedimento alguno para que se cumplan los preceptos establecidos en el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

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Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el recurso de revisión es interpuesto contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 1995, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que condenó a cumplir al ciudadano J.C.R.B., la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo necesario para su trámite que el imputado sobre quien pesa orden de aprehensión dictada en fecha 06 de febrero de 1995, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al serle revocado el beneficio de libertad provisional bajo fianza, orden de captura esta ratificada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, se encuentre a derecho para propender el normal desenvolvimiento del proceso, evitando de esta forma dilaciones indebidas y el desarrollo de un proceso que permita reunir las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva; en consecuencia, no ha lugar a trámite el recurso de revisión interpuesto por el penado J.C.R.B., asistido por la abogada S.C.B.d.S., contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 1995, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que condenó a cumplir al ciudadano J.C.R.B., la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte de ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala única de esta Corte de Apelaciones, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara no ha lugar a trámite el recurso de revisión interpuesto por el acusado J.C.R.B., asistido por la abogada S.C.B.d.S., dado que el mismo no se ha puesto a derecho, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, en el cual reposan dichas actuaciones.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) del mes de octubre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

G.A.N.

PRESIDENTE

I.Y.Z.C.E.J.P.H.

JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO

M.E.G.F.

SECRETARIO

C/jqr/ mc.-

Rr-1335-08

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