Decisión nº 02-05-2007-2174 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por los Abogados en ejercicio y de este domicilio L.N.R. y K.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.086.492 y 13.741.096 respectivamente, actuando en este acto como Apoderados Judiciales de la ciudadana R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.047.785 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA REGIÓN ZULIA (IPOSTEL).

I

ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día quince (15) de Marzo de 2007, ordenándose la citación de la parte demandada.

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, se estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante, consignar los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la demandada, dentro de los treinta (30) días de siguientes a la admisión de la demanda, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)

También se extinguirá la instancia:

1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En la presente causa, se observa que después de la fecha de admisión de la demanda transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya aportado los recursos necesarios para lograr la práctica de la citación, obviando la carga procesal establecida en la Ley y en el criterio jurisprudencial de aplicación inmediata anteriormente expuesto, por lo que esta Juzgadora considera que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana R.B., en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA REGIÓN ZULIA (IPOSTEL), ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los Abogados L.N.R. y K.M., actuaron como Apoderados Judiciales de la parte demandante.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 72, ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2007.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA

A.M.M.

EL SECRETARIO

Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

EL SECRETARIO

Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS

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