Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA SEIS

Caracas, 1 de agosto de 2007

197º y 148º

PONENTE: DRA. P.M.M.

EXPEDIENTE N° 2252-2007 (Aa) S-6

Ingresó el presente expediente a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Á.B.M. y Á.V.M., actuando en representación de sus propios derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 292, 293, 294 y 298 eiusdem, en contra del auto dictado en fecha 12 de abril de 2007, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta contra la sociedad mercantil Promociones Prizes, C.A.

El Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por los referidos profesionales del derecho, remitió el 18 de abril de 2007, el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. En fecha 23 de abril de 2007, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 23 de abril de 2007, se recibió en esta Sala la presente causa, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.

El 25 de abril de 2007, la Sala dictó auto acordando librar boleta de notificación a las partes, a los fines de que presenten sus informes para el décimo día hábil siguiente al recibo de la última notificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

En fecha 14 de mayo de 2007, la Dra. M.M., Juez integrante de este Tribunal Colegiado ingresó en la Clínica Sanatrix a objeto de ser intervenida quirúrgicamente, posteriormente presentó reposo médico desde 14 hasta el 18 del mes de mayo del año que discurre.

En fecha 16 de mayo de 2007, se remitió oficio Nº 263-2007, dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal solicitando suplente, en ocasión del reposo médico de la Dra. M.M..

En fecha 24 de mayo de 2005, se recibe reposo médico de la Dra. M.M., quien es Juez integrante de este Tribunal Colegiado desde el 18 de mayo de 2007 hasta el 13 de junio de 2007.

En fecha 31 de mayo de 2007, se acuerda librar oficio Nº 269-2007, dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ratificando el contenido del oficio Nº 263-2007, solicitando suplente a los fines de conformar esta Sala.

El 20 de junio de 2007, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Temporal al Dr. L.A.R.R., con el objeto de suplir la falta de la Dra. M.M..

En fecha 23 de julio de 2007, la Dra. M.M.J. integrante de este Tribunal Colegiado se reincorpora a sus actividades habituales luego de reposo médico otorgado a su persona.

DEL ESCRITO DE ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS

En fecha 27 de marzo de 2007, los profesionales del derecho R.B.M., Á.B.M. y Á.V.M., procediendo en representación de sus propios derechos, interpusieron ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de intimación de honorarios a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES PRIZES, C.A., tal y como corre inserto desde los folios 1 al 21 de la presente pieza, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

Nosotros, R.B.M., A.B.M. y Á.V.M.… procediendo en representación de nuestros propios derechos, ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 23 y siguientes de la Ley de Abogados, 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de intimar a la sociedad mercantil PROMOCIONES PRIZES, C.A… los honorarios que en derecho proceden a nuestro favor por las actuaciones judiciales cumplidas, a favor de la referida empresa, en el juicio de excepciones penales interpuesto de conformidad con lo previsto en el literal b, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 21 eiusdem y en el artículo 33 ibidem, el cual se encuentra actualmente, en etapa de que se lleve a cabo la audiencia preliminar, según se evidencia de las actas procesales…

Omissis.

SOLICITUD DE INTIMACIÓN

Declarado procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales y estimados los mismos, solicitamos, de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 23, 24 y 63 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que más adelante se copian, la intimación legal de PROMOCIONES PRIZES, C.A., la cual a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, debe efectuarse mediante boleta de intimación librada indistintamente en la persona del ciudadano JUAN TEODORO BRANGER MORENO… Presidente y representante legal de la sociedad mercantil intimada, y/o la ciudadana EMILIA BRANGER MORENO… quien es apoderada general de J.T.B.M., y en consecuencia, está habilitada para representar judicialmente a dicho ciudadano y a sus empresas…

Omissis.

PETITORIO

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, ESTIMAMOS E INTIMAMOS, como en efecto lo hacemos, a la sociedad mercantil PROMOCIONES PRIZES, C.A… para que convenga, o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, al pago de la cantidad total de QUINIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 570.000.000,00), en virtud de las actuaciones judiciales que en nombre y representación de ésta ejercimos con ocasión a las excepciones penales interpuestas de conformidad con lo previsto en el literal b, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 21 eiusdem y en el artículo 33 ibidem, y que no nos fueron pagadas.

Solicitamos que la presente estimación e intimación de honorarios profesionales por virtud de las actuaciones judiciales cumplidas en ejercicio del mandato que nos confirió PROMOCIONES PRIZES, C.A. identificada en autos, sea admitida y tramitada sin dilación alguna y se ordene la intimación de la obligada en los términos contenidos en la presente solicitud. Juramos la urgencia del caso y pedimos la habilitación del tiempo que sea necesario para proveer.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 2 de abril de 2007, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión cuya dispositiva textualmente dice:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control… DECLARA INADMISIBLE la DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR VÍA INCIDENTAL, incoada por los ciudadanos abogados R.B.M., Á.B.M. y Á.V.M., en contra de su anteriormente representada, la empresa mercantil PROMOCIONES PRIZES C.A., por la cancelación de sus actuaciones profesionales comprendidas dentro del lapso del mes de marzo hasta octubre de 2007, enumeradas de la 1 a la 10 en su libelo, demanda estimada por una cantidad total de QUINIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 570.000.000,00), en virtud de contener el libelo de demanda pretensiones incompatibles en razón de los tribunales competentes y procedimientos inconciliables que se produce al acumular en una misma demanda el reclamo de Honorarios Judiciales y extrajudiciales de manera conjunta, aunado a la falta de cumplimiento del libelo de señalar el domicilio de la persona jurídica demandada y no acompañar conjuntamente con el libelo los instrumentos fundamentales de la pretensión, de conformidad con los artículos 7, 10, 78, 340 numerales 2º y , 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de abril de 2007, los profesionales del derecho Á.B.M. Y Á.V.M., actuando en representación de su nombre y sus propios derechos, consignaron escrito de recurso de apelación, tal y como consta a los folios 78 al 91 de la presente pieza, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

Nosotros, A.B.M. y ÁNGEL VASQUEZ MÁRQUEZ… actuando en este acto en representación de nuestros propios derechos, ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 292, 293, 294 y 298 eiusdem, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado en fecha 2 de abril de 2007, por medio del cual este Tribunal declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta contra la sociedad mercantil Promociones Prizes, C.A…

DEL AUTO APELADO

El auto de fecha 2 de abril de 2007 declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta contra la sociedad mercantil Promociones Prizes, C.A., ya que en criterio del Juzgador Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control… el escrito libelar quebranta las disposiciones normativas previstas en los artículos 78 y 340, numerales 2 y 6, del Código de Procedimiento Civil.

Omissis.

DE LA ILEGALIDAD DEL AUTO APELADO

El auto que declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales es contrario a derecho, y en consecuencia, debe ser revocado por el Tribunal Superior que le corresponda conocer del recurso de apelación interpuesto, ya que el juez que dictó la decisión de fecha 2 de abril de 2007 se extralimitó en sus funciones, violó el principio dispositivo, de igualdad, de equilibrio procesal, y consecuencialmente, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los demandantes.

En efecto, pese a señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que las únicas causales que originan la inadmisión de una demanda son: (i) que sea contraria a derecho; (ii) a las buenas costumbres y (iii) a una disposición expresa de la Ley, el Sentenciador Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control negó la admisión de la demanda interpuesta contra Promociones Prizes, C.A. por razones distintas a las expresamente previstas en la ley adjetiva que regula la materia, lo que hace evidentemente ilegal la decisión dictada.

Omissis.

Basta revisar las actuaciones estimadas e intimadas en el libelo de demanda para percatarse de su evidente naturaleza judicial, pues las mismas están conformadas por: (i) reuniones sostenidas con quienes fueron nuestros clientes para tratar asuntos relacionados exclusivamente con el juicio principal; (ii) atención y seguimiento del caso (lo que se traduce en revisión física del expediente, traslados al tribunal, obtención de copias, etc.); (iii) elaboración y consignación de escritos, tanto en el juicio principal, como en el expediente que lleva el Ministerio Público relacionado con este caso; y (iv) preparación y asistencia a las audiencias fijadas por el tribunal en cumplimiento de la ley adjetiva que regula la materia.

Omissis.

La ilegalidad del auto de fecha 2 de abril de 2004 queda en evidencia con el apriorístico análisis de fondo efectuado por el Juzgador 34 de Control, quién no sólo calificó judicial o extrajudicial las actuaciones estimadas en el libelo de demanda (cuestión que sólo le es posible al momento de decidir el mérito de la controversia, previo análisis de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes y con vista a las pruebas producidas), sino que además encuadró falsamente el escrito liberar en uno de los excepcionales casos, que según la Ley, hacen posible el rechazo de una pretensión in limine litis.

Es conteste la doctrina en afirmar, que la posibilidad del Juez de rechazar de plano la demanda debe atenerse siempre al principio dispositivo, fundándose en todo caso en una evidente contradicción –de la demanda-, con el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Omissis.

Habida cuenta de esta interpretación jurisprudencial en relación con lo que debe entenderse por prohibición de admitir la acción propuesta, resulta evidente que el sentenciador de la recurrida erró, por indebida aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente el recurso de apelación y así solicitamos sea declarado.

En cuanto a la supuesta inepta acumulación de pretensiones observada en el escrito libelar (la cual negamos que exista) no es evidente, desde que no existe norma expresa que defina lo que debe entenderse por actuaciones judiciales y extrajudiciales, y en tal virtud, no debió el Sentenciador 34º de Control rechazar in limine litis la demanda sino permitir al demandado, en caso de que este así lo considerara conveniente, proponer dicho debate.

Lo anterior adquiere relevancia si se toma en consideración que el procedimiento a seguir para decidir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta contra Promociones Prizes, C.A., es el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya nota característica es la extrema brevedad y celeridad, lo que disminuye el riesgo de que la Administración de Justicia se dedique a resolver cuya improcedencia es evidente (lo que no ocurre en el presente caso).

En virtud de las anteriores consideraciones, es evidente que el auto de fecha 2 de abril de 2007, por medio del cual se inadmitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta contra Promociones Prizes, C.A. es contrario a derecho, y en consecuencia debe ser revocado por el Juzgado Superior que conozca y decida la presente apelación, ya que no existe una norma expresa que habilite al tribunal 34º de Control a rechazar in limine litis la demanda (como en efecto lo hizo), y así pedimos sea declarado.

Por lo que se refiere al presunto incumplimiento del libelo de demanda a los requisitos previstos en los ordinales 2º y 6º del artículo 340 del Código Procedimiento Civil, invocado por el tribunal 34º de Control como fundamento de la inadmisibilidad decretada en fecha 2 de abril de 2007, es pertinente señalar, como primer supuesto, y sin que ello implique reconocimiento ni aceptación de lo establecido en el auto recurrido, que el presunto incumplimiento de estos requisitos no justifica la inadmisión de la demanda, pues insistimos, sólo puede negarse la admisión de una demanda si está presente uno de los siguientes supuestos: (i) que sea contraria al orden público; (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la ley.

La “falta” de indicación del domicilio procesal del intimado y la “ausencia” de los documentos fundamentales, no encuadra en ninguna de las causales de inadmisión expresamente previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dichas razones, que además son inciertas, no son válidas para otorgar legalidad al auto apelado, razón por la cual debe ser revocado, y así solicitamos sea declarado.

A todo evento, nos permitimos señalar que no es verdad que el libelo de demanda no cumpla con los requisitos previstos en los ordinales 2º y 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el domicilio de la empresa Promociones Prizes, C.A. consta en la página 12 del escrito libelar… y el documento fundamental de la demanda intentada (que es el poder que nos fue otorgado por la empresa), fue acompañado con la letra “A” al libelo de demanda.

Erró el Juzgador 34º de Control al interpretar que el domicilio indicado en la referida página 12 del escrito libelar pertenezca a la apoderada de Promociones Prizes C.A., y no a la empresa, ya que al referirnos en el libelo al domicilio de la empresa intimada expresamente señalamos que:

Omissis.

Igualmente erró el sentenciador Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control al considerar que no fue acompañado el documento fundamental de la demanda, este es, aquel del cual derive inmediatamente el derecho deducido, porque los instrumentos fundamentales de toda demanda de intimación de honorarios por actuaciones judiciales, emerge de los autos mismos. No se requiere, en puridad de conceptos, la presentación de ningún instrumento adicional que no conste en autos.

En todo caso, fue consignado el instrumento poder que nos habilitó para estimar e intimar nuestros honorarios marcado con la letra “A”, no obstante, reiteraos una vez mas, la falta de presentación de documentos, constituye una defensa de parte que no puede ser suplida por el juez ya que se trata en todo caso de una carga procesal no de una obligación. Al haber suplido defensas que corresponde a las partes, el juez obra en abierta violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 y ordinal 5º del artículo 243 iusdem, que obliga al sentenciador a mantener el equilibrio procesal sin suplir excepciones, argumentos ni defensas que competen exclusivamente a las partes.

La pretensión de intimación incoada se rige, a plenitud, por el principio nemo iuris sine actore –artículo 11 del CPC- que obliga al Juez a circunscribirse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de los aportados en autos por las partes y los que excepcionalmente puede incorporar el juez en uso de sus facultades probatorias, instructoras (auto para mejor instruir Art. 410 CPC) o contraloras (auto para mejor proveer Art. 514 CPC), por lo que se sigue de tal hecho, que no puede inadmitirse nunca una pretensión por falta de presentación del documento fundamental de la demanda (cosa que no ocurre en este caso), ya que ello constituye una defensa o argumento que puede ser invocado únicamente por la parte demandada.

Dejamos de este modo motivado el recurso de apelación interpuesto, en virtud d elo cual, solicitamos que una vez admitido y sustanciado el recurso, será revocado el auto del 2 de abril de 2007, por el Tribunal Superior que le corresponda conocer y decidir la presente apelación, por se evidentemente manifiesta la ilegalidad de dicho auto, y así solicitamos sea declarado.

PETITORIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que el presente recurso de apelación sea admitido en la oportunidad legal. A tenor de lo previsto en los artículos 294 y 341 ibidem pedimos que la apelación sea oída en dos efectos, y se remita la totalidad del expediente al Juzgado Superior que corresponda conocer y decidir dicha incidencia.

Pedimos que se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 2 de abril de 2007 dictado por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control… por medio del cual se declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta contra la sociedad mercantil Promociones Prizes, C.A., y revocado como sea e referido auto se ordene a otro Tribunal de la misma jerarquía y competencia a aquel que dictó la decisión que continúe conociendo de la causa, por haber manifestado el Juzgador del Tribunal 34º de Control su opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, lo cual está prohibido por el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 28 de junio de 2007, el profesional del derecho Á.V.M., consignó escrito de informes, tal y como consta a los folios 104 al 118 del presente expediente, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

… actuando en este acto en representación de mis propios derechos, ante Ustedes respetuosamente acudo, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de presentar INFORMES en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta contra la sociedad mercantil PROMOCIONES PRIZES, C.A., lo cual hago sobre la base de las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

Omissis.

DE LA ILEGALIDAD DEL AUTO APELADO

El auto que declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales es contrario a derecho, y en consecuencia, debe ser revocado por el Tribunal Superior que le corresponda conocer del recurso de apelación interpuesto, ya que el juez que dictó la decisión de fecha 2 de abril de 2007 se extralimitó en sus funciones, violó el principio dispositivo, de igualdad, de equilibrio procesal, y consecuencialmente, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los demandantes.

En efecto, pese a señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que las únicas causales que originan la inadmisión de una demanda son: (i) que sea contraria a derecho; (ii) a las buenas costumbres y (iii) a una disposición expresa de la Ley, el Sentenciador Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control negó la admisión de la demanda interpuesta contra Promociones Prizes, C.A. por razones distintas a las expresamente previstas en la ley adjetiva que regula la materia, lo que hace evidentemente ilegal la decisión dictada.

Omissis.

Basta revisar las actuaciones estimadas e intimadas en el libelo de demanda para percatarse de su evidente naturaleza judicial, pues las mismas están conformadas por: (i) reuniones sostenidas con quienes fueron nuestros clientes para tratar asuntos relacionados exclusivamente con el juicio principal; (ii) atención y seguimiento del caso (lo que se traduce en revisión física del expediente, traslados al tribunal, obtención de copias, etc.); (iii) elaboración y consignación de escritos, tanto en el juicio principal, como en el expediente que lleva el Ministerio Público relacionado con este caso; y (iv) preparación y asistencia a las audiencias fijadas por el tribunal en cumplimiento de la ley adjetiva que regula la materia.

Omissis.

La ilegalidad del auto de fecha 2 de abril de 2004 queda en evidencia con el apriorístico análisis de fondo efectuado por el Juzgador 34 de Control, quién no sólo calificó judicial o extrajudicial las actuaciones estimadas en el libelo de demanda (cuestión que sólo le es posible al momento de decidir el mérito de la controversia, previo análisis de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes y con vista a las pruebas producidas), sino que además encuadró falsamente el escrito liberar en uno de los excepcionales casos, que según la Ley, hacen posible el rechazo de una pretensión in limine litis.

Es conteste la doctrina en afirmar, que la posibilidad del Juez de rechazar de plano la demanda debe atenerse siempre al principio dispositivo, fundándose en todo caso en una evidente contradicción –de la demanda-, con el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Omissis.

Habida cuenta de esta interpretación jurisprudencial en relación con lo que debe entenderse por prohibición de admitir la acción propuesta, resulta evidente que el sentenciador de la recurrida erró, por indebida aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente el recurso de apelación y así solicitamos sea declarado.

En cuanto a la supuesta inepta acumulación de pretensiones observada en el escrito libelar (la cual negamos que exista) no es evidente, dese que no existe norma expresa que defina lo que debe entenderse por actuaciones judiciales y extrajudiciales, y en tal virtud, no debió el Sentenciador 34º de Control rechazar in limine litis la demanda sino permitir al demandado, en caso de que este así lo considerara conveniente, proponer dicho debate.

Lo anterior adquiere relevancia si se toma en consideración que el procedimiento a seguir para decidir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta contra Promociones Prizes, C.A., es el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya nota característica es la extrema brevedad y celeridad, lo que disminuye el riesgo de que la Administración de Justicia se dedique a resolver cuya improcedencia es evidente (lo que no ocurre en el presente caso).

En virtud de las anteriores consideraciones, es evidente que el auto de fecha 2 de abril de 2007, por medio del cual se inadmitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta contra Promociones Prizes, C.A. es contrario a derecho, y en consecuencia debe ser revocado por el Juzgado Superior que conozca y decida la presente apelación, ya que no existe una norma expresa que habilite al tribunal 34º de Control a rechazar in limine litis la demanda (como en efecto lo hizo), y así pedimos sea declarado.

Por lo que se refiere al presunto incumplimiento del libelo de demanda a los requisitos previstos en los ordinales 2º y 6º del artículo 340 del Código Procedimiento Civil, invocado por el tribunal 34º de Control como fundamento de la inadmisibilidad decretada en fecha 2 de abril de 2007, es pertinente señalar, como primer supuesto, y sin que ello implique reconocimiento ni aceptación de lo establecido en el auto recurrido, que el presunto incumplimiento de estos requisitos no justifica la inadmisión de la demanda, pues insistimos, sólo puede negarse la admisión de una demanda si está presente uno de los siguientes supuestos: (i) que sea contraria al orden público; (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la ley.

La “falta” de indicación del domicilio procesal del intimado y la “ausencia” de los documentos fundamentales, no encuadra en ninguna de las causales de inadmisión expresamente previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dichas razones, que además son inciertas, no son válidas para otorgar legalidad al auto apelado, razón por la cual debe ser revocado, y así solicitamos sea declarado.

A todo evento, nos permitimos señalar que no es verdad que el libelo de demanda no cumpla con los requisitos previstos en los ordinales 2º y 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el domicilio de la empresa Promociones Prizes, C.A. consta en la página 12 del escrito libelar… y el documento fundamental de la demanda intentada (que es el poder que nos fue otorgado por la empresa), fue acompañado con la letra “A” al libelo de demanda.

Erró el Juzgador 34º de Control al interpretar que el domicilio indicado en la referida página 12 del escrito libelar pertenezca a la apoderada de Promociones Prizes C.A., y no a la empresa, ya que al referirnos en el libelo al domicilio de la empresa intimada expresamente señalamos que:

Omissis.

Igualmente erró el sentenciador Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control al considerar que no fue acompañado el documento fundamental de la demanda, este es, aquel del cual derive inmediatamente el derecho deducido, porque los instrumentos fundamentales de toda demanda de intimación de honorarios por actuaciones judiciales, emerge de los autos mismos. No se requiere, en puridad de conceptos, la presentación de ningún instrumento adicional que no conste en autos.

En todo caso, fue consignado el instrumento poder que nos habilitó para estimar e intimar nuestros honorarios marcado con la letra “A”, no obstante, reiteraos una vez mas, la falta de presentación de documentos, constituye una defensa de parte que no puede ser suplida por el juez ya que se trata en todo caso de una carga procesal no de una obligación. Al haber suplido defensas que corresponde a las partes, el juez obra en abierta violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 y ordinal 5º del artículo 243 iusdem, que obliga al sentenciador a mantener el equilibrio procesal sin suplir excepciones, argumentos ni defensas que competen exclusivamente a las partes.

La pretensión de intimación incoada se rige, a plenitud, por el principio nemo iuris sine actore –artículo 11 del CPC- que obliga al Juez a circunscribirse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de los aportados en autos por las partes y los que excepcionalmente puede incorporar el juez en uso de sus facultades probatorias, instructoras (auto para mejor instruir Art. 410 CPC) o contraloras (auto para mejor proveer Art. 514 CPC), por lo que se sigue de tal hecho, que no puede inadmitirse nunca una pretensión por falta de presentación del documento fundamental de la demanda (cosa que no ocurre en este caso), ya que ello constituye una defensa o argumento que puede ser invocado únicamente por la parte demandada.

Dejamos de este modo motivado el recurso de apelación interpuesto, en virtud d elo cual, solicitamos que una vez admitido y sustanciado el recurso, será revocado el auto del 2 de abril de 2007, por el Tribunal Superior que le corresponda conocer y decidir la presente apelación, por se evidentemente manifiesta la ilegalidad de dicho auto, y así solicitamos sea declarado.

PETITORIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que el presente recurso de apelación sea admitido en la oportunidad legal. A tenor de lo previsto en los artículos 294 y 341 ibidem pedimos que la apelación sea oída en dos efectos, y se remita la totalidad del expediente al Juzgado Superior que corresponda conocer y decidir dicha incidencia.

Pedimos que se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 2 de abril de 2007 dictado por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control… por medio del cual se declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta contra la sociedad mercantil Promociones Prizes, C.A., y revocado como sea e referido auto se ordene a otro Tribunal de la misma jerarquía y competencia a aquel que dictó la decisión que continúe conociendo de la causa, por haber manifestado el Juzgador del Tribunal 34º de Control su opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, lo cual está prohibido por el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.B.M., A.B.M. y Á.V.M., resulta necesario puntualizar que la decisión de la recurrida se circunscribe a declarar inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los citados profesionales del derecho en contra de la firma mercantil Promociones Prizes C.A., señalando como motivación para tal pronunciamiento, la existencia de dos procedimientos inconciliables, lo cual quebranta lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el libelo de demanda incumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 numerales 2º y 6º ibidem.

Con relación a ello y visto los argumentos aducidos por los impugnantes, resulta necesario establecer que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Del contenido de la norma trascrita, se desprende claramente que los únicos motivos que resultan procedentes para negar la admisión de la demanda son tres, a saber:

1) Que sea contraria al orden público,

2) Que sea contraria a las buenas costumbres; y,

3) Que sea contraria a alguna disposición expresa de la ley.

Con relación a ello, es pertinente destacar que el concepto de competencia es de orden público y por lo tanto debe ser evaluada por el Juez respectivo, previo al pronunciamiento de la admisión de la demanda, ello con el objeto de evitar la tramitación de asuntos que a priori resulten incompatibles.

En efecto, observa esta Alzada, tal y como lo consideró el Juzgado aquo, que los demandantes R.B.M., A.B.M. y Á.V.M., pretenden tramitar por la vía incidental el cobro de honorarios extrajudiciales y judiciales, lo cual resulta a todas luces incompatible, toda vez que la ley es clara al establecer que para el primero de los casos, el competente es el Tribunal Civil según la cuantía y mediante la tramitación del juicio breve.

Distinta situación se presenta con la demanda de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la cual conforme a la doctrina y jurisprudencia, la competencia es atribuida al Tribunal que haya tenido el conocimiento del juicio principal.

En el caso de autos, se observa claramente de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes, que sus pretensiones están encaminadas al cobro tanto de honorarios judiciales como extrajudiciales, lo cual, tal y como se refirió ut retro es inconciliable, dado que el Juez Penal no tiene competencia para la tramitación, por la vía del juicio breve, de este tipo de juicios.

En otro orden de ideas, es importante resaltar que las consideraciones efectuadas por el Tribunal de la recurrida y que también sirvieron de apoyo al referido Juez para declarar la inadmisibilidad de la tanta veces demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, referidas al incumplimiento de los ordinales 2º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son contrarios a la exigencia del artículo 341 ibidem, que solo autoriza la inadmisión de la demanda, sólo por las tres razones precedentemente señaladas.

Es de resaltar que el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser alegado, como medio de defensa, por la parte demandada, no siendo factible que el Juez se subrogue y asuma aspectos técnicos que sólo puede alegar e impugnar esta última, mediante la interposición de las cuestiones previas.

De tal suerte, que si bien la demanda por intimación y estimación de honorarios presentada por los abogados R.B.M., A.B.M. y Á.V.M. es contraria al orden público, dada la falta de competencia del Juez Penal para la tramitación de la demanda por los honorarios extrajudiciales, sólo por ese hecho deviene inadmisible, conforme al encabezamiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y no por la falta de cumplimiento de los ordinales 2º y 6º del artículo 340 ibidem.

Corolario de lo precedentemente señalado, hace concluir a esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada por los referidos abogados en contra de la empresa mercantil promociones Prizes C.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público, declarándose en consecuencia parcialmente con lugar el recurso interpuesto por los profesionales del derecho R.B.M., A.B.M. y Á.V.M., en razón a que el argumento relacionado con la falta de cumplimiento de los ordinales 2º y 6º del artículo 340 ejusdem no son causales para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda planteada. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada por los referidos abogados en contra de la empresa mercantil promociones Prizes C.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público, declarándose en consecuencia parcialmente con lugar el recurso interpuesto por los profesionales del derecho R.B.M., A.B.M. y Á.V.M., en razón a que el argumento relacionado con la falta de cumplimiento de los ordinales 2º y 6º del artículo 340 ejusdem no son causales para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda planteada.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. P.M.M.

PONENTE LA JUEZ

Dra. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. M.M.

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

Exp. N° 2252-2007 (Aa) S-6

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